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JUZ IBAGUE - 2021 08 Ago D730013121001201800158000Sentencia2021831103441

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2021 08 Ago D730013121001201800158000Sentencia2021831103441
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

Radicado No. 2018-00158-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 39

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0088

Ibagué (Tolima) agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor FORTUNATO RUIZ ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía N o. 1.105.334.102 expedida en Valle de San Juan (Tol), y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su ex -compañera permanente DORA ESTHER RODRIGUEZ REYES , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.105.334.507, y sus hijos YESMIN ADRIANA RUIZ RODRIGUEZ y YENNY CAROLINA RUIZ ROJAS, identificadas con tarjeta de identidad No. 1.105.334.106 y

cédula de ciudadanía No. 1.105.334.507, y sus hijos YESMIN ADRIANA RUIZ RODRIGUEZ y YENNY CAROLINA RUIZ ROJAS, identificadas con tarjeta de identidad No. 1.105.334.106 y 1.105.334.047, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del fundo LA FRANCIA – FRACCIÓN DE LAS DELICIAS , con una extensión georreferenciada de dos (2) hectáreas más mil doscientos treinta y cinco (1.235) metros cuadrados (Mts²), y que hace parte de otro de mayor extensión registralmente conocido como EL RECREO VEREDA FRACCION BUENAVISTA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-16606, y código catastral No. 73854000200010006000, ubicado en la vereda La Alegría del Municipio de Valle de San Juan (Tol), respecto del cual ostentan calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (POSEEDORES) Solicitante : FORTUNATO RUIZ ROJAS Predio : LA FRANCIA – FRACCIÓN DE LAS DELICIAS, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre EL RECREO VEREDA FRACCION BUENAVISTA, con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-16606

Predio : LA FRANCIA – FRACCIÓN DE LAS DELICIAS, que hace parte de otro de mayor extensión de nombre EL RECREO VEREDA FRACCION BUENAVISTA, con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-16606 código catastral No. 73854000200010006000 vereda La Alegría o Valle de San Juan, Municipio Valle de San Juan (Tolima).Radicado No. 2018-00158-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0088 siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00947 DE OCTUBRE 2 DE 2018 , obrante en archivo

Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00947 DE OCTUBRE 2 DE 2018 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor FORTUNATO RUIZ ROJAS , y demás miembros de su núcleo familiar se encontraba n debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de un lote que hace parte de la finca LA ESPERANZA, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 00930 DE JULIO 10 DE 2017, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 0274 del 2 de octubre de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor FORTUNATO RUIZ ROJAS, y demás miembros de su núcleo familiar ya identificados en la parte inicial de esta providencia, y quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización del bien LA FRANCIA – FRACCIÓN LAS DELICIAS, que hace parte de otro de mayor extensión identificado registralmente como EL RECREO VEREDA FRACC.BUENAVISTA en calidad de POSEEDORES, manifestando que su vinculación jurídica con éste, empezó desde el año 2003, por compra que le hiciera a su

EL RECREO VEREDA FRACC.BUENAVISTA en calidad de POSEEDORES, manifestando que su vinculación jurídica con éste, empezó desde el año 2003, por compra que le hiciera a su padre FORTUNATO RUIZ QUITIAN, quien a su vez lo había adquirió a la señora LASTENIA GALEANO (q.e.p.d), titular inscrita en la tradición de la parcela de mayor extensión, advirtiendo que ninguno de los negocios jurídicos mencionados fue elevado a escritura pública; además, es de advertir que l a aludida heredad era explotada con cultivos de café, plátano y maíz entre otros.

1.4.- En cuanto a los hechos que originaron el desplazamiento tanto del solicitante, como de su entonces compañera permanente DORA ESTHER RODRIGUEZ REYES, y sus hijos YESMIN ADRIANA y YENNY CAROLINA RUIZ, estos tuvieron ocurrencia en el año 2007 como consecuencia de haber sido declar ado objetivo militar por parte del Bloque Tolima de lasRadicado No. 2018-00158-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0088

AUC, que lo acusaba de ser presunto informante del Ejercito Nacional, domiciliándose de manera inmediata en la ciudad de Ibagué, no obstante, en el año 2011 el señor FORTUNATO RUIZ, retorna al inmueble objeto del proceso, por no contar con ningún ingreso económico para subsistir en la mencionada municipalidad.

manera inmediata en la ciudad de Ibagué, no obstante, en el año 2011 el señor FORTUNATO RUIZ, retorna al inmueble objeto del proceso, por no contar con ningún ingreso económico para subsistir en la mencionada municipalidad.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- DECLARAR que los señores FORTUNATO RUÍZ ROJAS y DORA ESTHER RODRÍGUEZ REYES, compañeros permanentes al momento del abandono, quienes ya están debidamente identificados, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado , en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la parcela LA FRANCIA – FRACCIÓN DE LAS DELICIAS , ya identificada, tal y como lo prevén los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación re spectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad

artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de la misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso d e éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agr iculturaRadicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088 y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0088 y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta ins titucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo

información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los

Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.Radicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolim a) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtua l, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en gener al evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para solicitantes, opositores, segundos p terceros ocupantes y en general a todos aquellos que usan el servicio de la justicia.

testimonios, interrogatorios y en gener al evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para solicitantes, opositores, segundos p terceros ocupantes y en general a todos aquellos que usan el servicio de la justicia.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vi sta que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que que estableció el legislador al proferir la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, “Por la cual se regula el TRABAJO EN CASA y se dictan otras disposiciones” (Mayúscula sostenida, Negrilla y subraya fuera del texto) que hasta cierto punto son complemento de una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por medio de la Ley 1221 de 2008 y Decreto REGLA MENTARIO 884 DE 2012 más conocida como

TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXIRadicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088 marcará un hito en la historia judicial, como el incontenible arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- FASE ADMINISTRATIVA desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que una vez verificó el cumplimiento de las exigencias establecidas el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011,

una vez verificó el cumplimiento de las exigencias establecidas el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, procedió a través de apoderado judicial, a radicar la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras , para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel , allegando para el efecto el recaudo y registro de documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 016 fechado enero 29 2019 , visible en consecutivo virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el m ismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de

art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar.

De la misma manera, se dispuso llevar a cabo una diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL al referido bien, con el fin de establecer su estado actual, si estaba habitado, por quienes y desde cuándo , la conservación de sus cultivos y pasto s, y su explotación económica o forestal; e igualmente, se ordenó notificar tanto a los señores SEGURA GALEANO DELFIN, y GLORIA INES ESCOBAR , en su calidad de titulares de derecho real de dominio de la propiedad de mayor extensión de nombre “EL RECREO VEREDA FRACC.BUENAVISTA”, comoRadicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088 a la señora YENIFFER PAOLA MORA CABALLERO, quien funge en este momento como compañera permanente del solicitante FORTUNATO RUIZ, y con el cual se encuentra

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SENTENCIA No. 0088 a la señora YENIFFER PAOLA MORA CABALLERO, quien funge en este momento como compañera permanente del solicitante FORTUNATO RUIZ, y con el cual se encuentra ocupando la heredad a restituir.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6° y 7° del citado proveído admisorio, se aportó tanto la publicación como el edicto emplazatorio dirigidos a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 3 de marzo de 2019 (anexos virtuales No. 45 y 46 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente al solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el art ículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y en los artículos 1 08, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso.

Asimismo, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento de las personas mencionadas, tal y como consta en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial de fecha marzo 10 de 2019, en cumplimiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 (consecutivo virtual No. 51 de la web).

Consecuentemente con lo anterior, fue designado Curador Ad Litem para que representara a los mencionados, quien una vez notificado concurrió al llamamiento oportunamente, como consta en el escrito obrante en anexo virtual No. 62 de la web,

Consecuentemente con lo anterior, fue designado Curador Ad Litem para que representara a los mencionados, quien una vez notificado concurrió al llamamiento oportunamente, como consta en el escrito obrante en anexo virtual No. 62 de la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.

3.3.3.- Tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” como la Secretaría de Planeación Municipal de Valle de San Juan (Tol), allegaron con juntamente informe de uso de suelos y amenazas naturales (anexos virtuales No. 47, 48, 52 y 66 de la web), certificando que el terruño a restituir se encuentra en buenas condiciones y tiene como uso principal la conservación, protección y preservación de los recursos naturales; establecimiento foresta l y manejo integral; r evegetalización con especies nativas y protección de especies faunísticas y florísticas en vía de extinción; y Agropecuario tecnificado (granjas integrales autosuficientes) entre otros.

3.3.4.- La Agencia Nacional de Tierras “ANT” la d e Hidrocarburos “ANH”, y la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, informaron de manera conjunta que la aludida heredad era de naturaleza pr ivada, y que dentro de su área NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de mineralesRadicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088 que eventualmente impidieran su restitución jurídica y material (anexo virtual No. 31, 33, 65 y 86 de la web).

3.3.5.- El Banco Agrario de Colombia y el fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, informaron que el núcleo familiar de los señores FORTUNATO RUIS ROJAS y DORA ESTHER RODRIGUEZ REYES, no ha sido beneficiario del subsidio VIS rural o urbano bajo su condición de desplazados (anexos virtuales No. 24 y 53 de la web).

3.3.6.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzg ado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 12 y 32 de la web).

3.3.7.- En fecha febrero 19 de 2019, el suscrito Juez llevó a cabo la inspección judicial a la fracción de terreno solicitada en restitución, estableciendo que estaba siendo explotada con cultivos de café, plátano, yuca y aguacate ; igualmente, se encontró una casa en muy buen estado construida en cemento y ladrillo, la cual constaba de dos habitaciones, baño y

con cultivos de café, plátano, yuca y aguacate ; igualmente, se encontró una casa en muy buen estado construida en cemento y ladrillo, la cual constaba de dos habitaciones, baño y cocina; asimismo, se notificó a la señora GLORIA INES ESCOBAR, quien manifestó que el señor DELFIN SEGURA GALEANO, ya había fallecido, por lo cual se desistió de su notificación (anexos virtuales No. 27, 29 y 42 de la web).

Téngase en cuenta que la señora ESCOBAR presentó escrito de oposición frente a las pretensiones deprecadas (anotación virtual No. 40 de la web).

3.3.8.- La señora YENNIFFER PAOLA MORA CABALLERO , fue notificad a en debida forma el día 8 de marzo de 2019, tal y como se evidencia en consecutivo virtual No. 37 de la web; no obstante, no realizó ningún tipo de pronunciamiento dentro del término procesal concedido para ello (folio virtual No. 49).

3.3.9.- Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 2 86 calendado agosto 27 de 2019 (consecutivo virtual No. 56 de la web), se ABRIO A PRUEBAS el presente proceso, por el término previsto en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, admitiendo la calidad de opositora de la señora GLORIA INES ESCOBAR, y decretando en consecuencia los testimonios e interrogatorios de los señores ALVARO YATE, JOSE OLDONEY YATE RAMIREZ, PRIMITIVO YATE MONTIEL , ALBA INES FLORIAN DE YATE , ROGELIO VILLANUEVA ,

testimonios e interrogatorios de los señores ALVARO YATE, JOSE OLDONEY YATE RAMIREZ, PRIMITIVO YATE MONTIEL , ALBA INES FLORIAN DE YATE , ROGELIO VILLANUEVA , FORTUNATO RUIZ QUITIAN , JOSE ALVARO BONILLA LASSO , YENIFFER PAOLA MORA CABALLERO, y FORTUNATO RUIZ ROJAS , los cuales fueron debidamente evacuados enRadicado No. 2018-00158-00

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SENTENCIA No. 0088 fechas septiembre 23 y 24 de 2019 , como consta en los consecutivos virtuales No. 70 a 82 de la web.

Adviértase que la declaración de la señora ESCOBAR no se pudo llevar a cabo por problemas de conexión con la misma; no obstante, a través de su apoderado judicial manifestó su voluntad de desistir de la oposición presentada, por cuanto la parcela solicitada en restitución no afectaba su propiedad, así compartieran el mismo folio d e matrícula inmobiliaria, razón por la cual se accedió a dicho petitum.

3.3.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído de sustanciación No. 221 de fecha junio 8 de 2020 se ordenó el cierre de la etapa probatoria, y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión (consecutivo virtual No. 88 de la web)

221 de fecha junio 8 de 2020 se ordenó el cierre de la etapa probatoria, y se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión (consecutivo virtual No. 88 de la web)

3.4.- Tanto el apoderado judicial de la parte solicitante, como e l señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO realizaron ningún tipo de pronunciamiento.

4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocim iento de la calidad de poseedores que ostentan los solicitantes dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si l os referidos se hace n acreedores a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de las tierras despojadas que tiene en posesión, advirtiendo que si bien es cierto en la etapa judicial se presentó oposición, no lo es menos que posteriormente se desistió de la misma, lo que fue debidamente aceptado por el Despacho.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los

lo que fue debidamente aceptado por el Despacho.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que seRadicado No. 2018-00158-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 39

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0088 convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIO

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