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JUZ IBAGUE - 2021 08 Ago D730013121001201800174000Sentencia202186152333

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2021 08 Ago D730013121001201800174000Sentencia202186152333
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

SENTENCIA No. 078

Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00174-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 28

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué (Tolima), agosto seis (06) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor GABRIEL GONZALEZ FERREIRA , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.285.112 expedida en Natagaima (Tol), y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su cónyuge MARÍA EVIDALIA TRUJILLO DE GONZALEZ , y sus hijos CLAUDIA MILENA, SINDI YOBANA y MAGDA LUCIA GONZALEZ DE TRUJILLO , identificadas con documentos de identidad No. 28.853.358; 52.727.987; 1.024.479.976 y 53.044.548 respectivamente, en su

YOBANA y MAGDA LUCIA GONZALEZ DE TRUJILLO , identificadas con documentos de identidad No. 28.853.358; 52.727.987; 1.024.479.976 y 53.044.548 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa del fundo MOYONES, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Natagaima (Tol), distinguido con Folio de Matrícula Inmobiliaria No . 368-55804 y Código Catastral No. 0002-0009-0031-000, con una extensión georreferenciada de nueve mil quinientos ochenta y tres (9.583) metro s cuadrados (Mts²), respecto del cual ostentan calidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió

incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01040 DE NOVIEMBRE 7 DE 2018 , (anexo virtual No. 2 de la web ), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío de nombre MOYONES, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 01307 de octubre 5 de 2016, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03049 de Noviembre 7 de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante) Solicitante : GABRIEL GONZALEZ FERREIRA Predio : MOYONES Folio de Matrícula No. 368-55804 código catastral 00-02-0009-0031-000, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Natagaima (Tol)SENTENCIA No. 078

Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00174-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28

Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00174-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 28

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por el señor GABRIEL GONZALEZ FERREIRA , y demás miembros de su núcleo familiar, en su calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización del baldío arriba mencionado, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, municipio de Natagaima (Tol), manifestando que su vinculación jurídica con éste comenzó desde el mes de marzo de l año 1991, por medio de un contrato de compraventa de mejor as por valor de doscientos mil pesos ($200.000,oo) suscrito con el señor HELIO FABIO GUEPENDO VERA (tío de su cónyuge) quien era su anterior ocupante, el cual fue autenticado ante la Notaría Única de Natagaima (Tol), sin que el mismo fuera elevado a Escritura Pública, ni registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva; que en e l aludido bien construyó un rancho y realizó actividades agrícolas y de pastoreo, pues contaba en ese momento con varias reses, e igualmente instaló servicios de luz y agua; no obstante, en el

bien construyó un rancho y realizó actividades agrícolas y de pastoreo, pues contaba en ese momento con varias reses, e igualmente instaló servicios de luz y agua; no obstante, en el año 1994 se vio obligado a dejarlo abandonado como consecuencia del conflicto armado que se generó por el ilícito actuar de grupos subversivos que operaban en ese entonces en dicha zona del país, aunque trató infructuosamente de retornar en el año 200 0, toda vez que la situación de orden público estaba peor aún.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- Se DECLARE que el señor GABRIEL GONZÁLEZ FERREIRA y demás miembros de su núcl eo familiar tienen la calidad de víctimas, y por ende, son titulares del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la parcela mencionada en el acápite de antecedentes; que en consecuencia, se ordene a la Agencia nacional de Tierras “ANT” que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION, a favor de los mencionados, acorde a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- ORDENAR a la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 368-55804 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del

(Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 368-55804 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE a favor del solicitante y beneficiarios, tanto el subsidio de vivienda de interés social rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.SENTENCIA No. 078

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hace n parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos

la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la

acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN P ROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pil otos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que d emuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revoluciónSENTENCIA No. 078

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jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

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jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad ob ligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algun os, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audienc ias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando

y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la co nsecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 045 fechado febrero veintidós (22) de 2019, el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien

por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden pa ra dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.SENTENCIA No. 078

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Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo p ara la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.

Igualmente se dispuso la práctica de una diligencia de inspección judicial al referido terruño, con el fin de establecer su estado actual, si estaba habitado y si se había realizado algún tipo de mejora desde el momento del desplazamiento de la víctima solicitante y su

Igualmente se dispuso la práctica de una diligencia de inspección judicial al referido terruño, con el fin de establecer su estado actual, si estaba habitado y si se había realizado algún tipo de mejora desde el momento del desplazamiento de la víctima solicitante y su núcleo familiar.

Por último, se conmin ó tanto a las Agencias Nacionales de Tierras “ANT” e Hidrocarburos “ANH”, al Gobernador del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo y a la División de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior, para que informaran si dentro del área georreferenciada del multic itado lote se adelantaban actividades de exploración o sustracción de minerales, o si se encontraba ubicado en zonas de resguardo indígena.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a t odas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 12 de mayo de 2019 (anexo virtual No. 36 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubi ere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”, manifestó que a la fecha no se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran la restitución jurídica y material de la propiedad a restituir (anexo virtual No. 23 de la web).

3.4.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”

restitución jurídica y material de la propiedad a restituir (anexo virtual No. 23 de la web).

3.4.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” allegó informe de uso de suelos de la finca MOYONES, certificando que está ubicada en zona de producción agropecuaria, Resguardos Indígenas y Rondas de ríos y quebradas (RRQ), teniendo como uso principal cultivos limpios, agricultura mecanizada, cultivos densos, cultivos agroforestales, ganadería extensiva, granjas integrales entre otros (anexo virtual No. 31 de la web).

3.4.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha no se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 10 y 22 de la web).

3.4.6.- Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras “ANT” y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” manifestaron que l a heredad solicitada en restitución presuntamente se traslapaba con propiedad privada y con solicitudes par a la constitución de resguardos indígenas (anexos virtuales No. 39, 60 y 62 de la web).

3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveídos fecha dos agosto 23 de 2019, marzo 11 y julio 28 de 2020 y enero 28 de 2021 (consecutivos virtuales No. 46, 54,

67 y 79 de la web), se dispusieron sendas órdenes con el fin de establecer si el inmuebleSENTENCIA No. 078

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MOYONES se sobreponía con alguna propiedad privada, o si se ubicaba dentro de una zona de comunidades indígenas, entre ellas una mesa técnica de trabajo a cargo de la Unidad de Tierras, IGAC y la Agencia Nacional de Tierras para que procedieran a estudiar los respectivos informes ITP e ITG del aludido bien; por último, se corrió traslado a los intervinientes para que procedieran a allegar sus alegatos de conclusión.

3.4.8.- Es así que mediante oficio No. 20201030947961 emitido por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, se informó que una vez realizada la mesa técnica de trabajo con la URT – Tolima y el IGAC, y verificadas sus bases de datos alfanuméricas y geográficas, se evidenció que el feudo solicitado en restitución, NO PRESENTA TRASLAPE con el Resguardo Indígena Pijao Pueblo Nuevo (anexo virtual No. 74).

Igualmente, la Director a de Asuntos Indíge nas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, manifestó q ue respecto del señor GABRIEL GONZALEZ FERREIRA, o demás miembros de su núcleo familiar, NO se encontró registro como integrantes de Resguardo

Interior, manifestó q ue respecto del señor GABRIEL GONZALEZ FERREIRA, o demás miembros de su núcleo familiar, NO se encontró registro como integrantes de Resguardo Indígena en los auto censos aportados por las Comunidades y/o Resguardos Indígenas ante dicha Dirección (anexos virtuales No. 63 y 70).

3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que el señor GABRIEL GONZALEZ FERREIRA y demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por los mencionados, respecto del baldío MOYONES, ubicado en la Vereda Pueblo Nuevo, del municipio de Natagaima (Tol), el cual se vieron forzados a dejar abandonado, debido a hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición.

del municipio de Natagaima (Tol), el cual se vieron forzados a dejar abandonado, debido a hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judicial, se presentó oposición.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes su stantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.SENTENCIA No. 078

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4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los

2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser

por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico c reado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclaran do eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.SENTENCIA No. 078

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En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se a cude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejido social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:

“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y

efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medi

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