JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201700082000Sentencia202192165935
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201700082000Sentencia202192165935
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 2017-00082-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 43
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0090
Ibagué (Tolima) septiembre dos (2) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.296.402 expedida en Líbano (Tol) y su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su cónyuge CECILIA RINCÓN GAITÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.718.328, y sus hijos YAMPIER CAMILO, GENER MAURICIO y MECHELL YURANI LOPEZ RINCON, en su condición de víctimas desplazadas en fo rma forzosa del fundo LA CEIBA , registralmente “TAPIAS Y
CAMILO, GENER MAURICIO y MECHELL YURANI LOPEZ RINCON, en su condición de víctimas desplazadas en fo rma forzosa del fundo LA CEIBA , registralmente “TAPIAS Y CEIBA”, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9181 y Código Catastral No. 00-02-0003-0535-000, ubicado en la Vereda TAPIAS, Corregimiento San Fernando del Municipio de Líbano (T ol), con una extensión georreferenciada de treinta y seis (36) hectáreas más dos mil novecientos seis (2.906 Mts²) metros cuadrados, respecto del cual ostentan la calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre o tras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Legitimados de Poseedor)
Solicitante : JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ
formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras (Legitimados de Poseedor) Solicitante : JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ Predio : LA CEIBA; Folio de Matrícula No. 364-9181; Código catastral No. 00-02-0003-0535-000 ubicado en la vereda Tapias, Corregimiento San Fernando, Municipio de Líbano (Tolima)Radicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 a nombre de los titulares de la acción de restitución y form alización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió l a CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0211 de diciembre 5 de 2017, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ , y demás miembros de su núcleo familiar se encontraba n
inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ , y demás miembros de su núcleo familiar se encontraba n debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojada s Forzosamente respecto de la parcela LA CEIBA, conforme quedó plasmado en la resolución de Registro No. RI 1044 de abril 29 de la citada anualidad , dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00634 de junio 7 de 2017, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ , y demás miembros de su núcleo familiar ya identificados en la parte inicial de esta providencia, y quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la finca LA CEIBA, en calidad de POSEEDORES, manifestando que su vinculación jurídica con dicho bien inició cuando su extinto padre JUAN DE JESUS LOPEZ (q.e.p.d.) lo adquirió por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO a través de sentencia judicial de pertenencia fechada julio 11 de 1988 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol), tal y como se plasma en la anotación 1ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 364 -9181
fechada julio 11 de 1988 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol), tal y como se plasma en la anotación 1ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 364 -9181 correspondiente al terreno en cues tión; posteriormente, a nte su fallecimiento, el solicitante junto con su medio hermano HECTOR JULIO LOPEZ RAMIREZ, y demás miembros de la familia empezaron a explotarlo, advirtiendo que la sucesión de su señor padre hasta la fecha no se ha realizado.
Cabe Señalar que en vida el señor JUAN DE JESUS LOPEZ (q.e.p.d.) vendió una fracción de terreno de la LA CEIBA al señor PABLO VILLAMIL NOA , negocio jurídico que generó la segregación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 364-13336 a la que le dio el nombre de LA ESTRELLA , aclarando que la mism a NO hace parte del área georreferenciada solicitada en restitución, como quedó demostrado en el transcurso del presente trámite de tierras (consecutivo virtual No. 159 y 163 de la web)Radicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 1.4.- En cuanto a los hechos que originaron el desplazamiento, se tiene que el señor
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SENTENCIA No. 0090 1.4.- En cuanto a los hechos que originaron el desplazamiento, se tiene que el señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ, y demás miembros de su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar la vereda Tapias, como consecuencia de la constante presencia de guerrilleros que se asentaban en dicha zona, además de amenazas recibidas por haber pertenecido el solicitante a las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército Nacional).
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se RECONOZCA que el señor JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ, su ex-compañera permanente CECILIA RINCON GAITAN , identificados con cédulas de ciudadanía No 93.296.404, y 65.718.328 respectivamente, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflict o armado , en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la heredad a restituir LA CEIBA , distinguid a con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-9181 y Código Catastral No. 00-02-0003-0535-000, ubicad a en la Vereda Tapias, corregimiento San Fernando del municipio de Líbano (Tol) y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.
Vereda Tapias, corregimiento San Fernando del municipio de Líbano (Tol) y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, como lo establece el literal c) del art. 91 Ibídem, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del inmueble a r estituir, atendiendo para ello la individualización e ide ntificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial obrantes en consecutivo s virtuales No. 191 y 192 de la web.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el subsidio de vi vienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichosRadicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judicia les de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la segurid ad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda
en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando seRadicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especia lidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su
para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, inte rrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Col ombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual prop agación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que implementó el legislador al proferir la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, “Por la cual se regula el TRABAJO EN CASA y se dictan otras disposiciones” (Negrilla, sustantiva permanente y subraya , fuera del texto) que hasta cierto punto son complemento de una clase contratación laboral reglada con anterioridad por medio de la
(Negrilla, sustantiva permanente y subraya , fuera del texto) que hasta cierto punto son complemento de una clase contratación laboral reglada con anterioridad por medio de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, más conocida como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrandoRadicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el incuestionable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- FASE ADMINISTRATIVA desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que
las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- FASE ADMINISTRATIVA desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que una vez verificó el cumplimiento de las exigencias establecidas el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, procedió a través de apoderado judicial, a radicar la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras , para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel , allegando para el efecto el recaudo y registro de documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.3.- FASE JUDICIAL.
3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0191 fechado julio 12 de 2017 (consecutivo virtual No. 11 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejar el inmueble fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código
expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.
Además de lo anterior, se ordenó notificar tanto a los señores CARLOS ALFONSO, CECILIA y AURA MARINA FRANCO RAMIREZ , en calidad de titulares de derecho de la finca TAPIAS Y CEIBA, como a los herederos inciertos e indeterminados del señor JUAN CARLOSRadicado No. 2017-00082-00
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LOPEZ JIMENEZ, quien registra como propietario actual del mencionad terreno, para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.
Por último, se dispuso INSPECCIÓN JUDICIAL al referido bien , a efectos de verificar
LOPEZ JIMENEZ, quien registra como propietario actual del mencionad terreno, para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.
Por último, se dispuso INSPECCIÓN JUDICIAL al referido bien , a efectos de verificar su estado actual, las mejoras que se hayan realizado, si esta ba habitado, por quién(es), desde cuándo y en qué condición, la conservación de las construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal.
3.3.2.- Conforme lo ordenado en los numerales 6° a 9 ° del citado proveído admisorio, se aport aron tanto la publicación como los edictos emplazatorios dirigidos a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, e igualmente, a los titulares de derecho de la propiedad solicitada en restitución, tal y como consta en las ediciones del diario EL ESPECTADOR fechadas septiembre 2, y octubre 15 y 26 de 2017 (anexos virtuales No. 56, 74 y 79 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a los solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Consecuentemente con lo anterior, fue designado Curador Ad Litem , para que representara a los mencionados, como consta en el folio virtual No. 84 de la web , quien concurrió al llamamiento como se observa en el escrito obrante en anexo virtual No. 90 de la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.
3.3.3.- Tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” como la
la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.
3.3.3.- Tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” como la Secretaría de Planeación Municipal de Líbano (Tol), allegaron de manera conjunto informe de uso de suelos y amenazas naturales (anexos virtuales No. 43 y 87 de la web), certificando que la propiedad a restituir se ubica en zonas de uso agroecológico, agropecuarios semiintensivo, ganadería semiestabulada y vivienda para propietario ; asimismo, la Agencia Nacional de Tierras “ANT” manifestó que el referido feudo es de naturaleza privada (anexo virtual No. 54, 55 y 64)
3.3.4.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la presente solicitud (anexos virtuales No. 19 y 45 de la web).Radicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 3.3.5.- En fecha agosto 22 de 2017, el suscrito Juez llevó a cabo inspección judicial al bien objeto del proceso, estableciendo que la fracción de terreno reclamada de nombre LA
SENTENCIA No. 0090 3.3.5.- En fecha agosto 22 de 2017, el suscrito Juez llevó a cabo inspección judicial al bien objeto del proceso, estableciendo que la fracción de terreno reclamada de nombre LA CEIBA explotada por el señor JUAN CARLOS LOPEZ y su núcleo familiar , se encontraba completamente abandonada (folio virtual No. 48); no obstante, una parte de esta heredad estaba siendo utilizada por el señor HECTO R JULIO LOPEZ RAMIREZ, hermano del solicitante, quien se hizo parte en las presentes diligencias expresando que la aludida propiedad era una herencia de su extinto padre JUAN DE JESUS LOPEZ (q.e.p.d.), y que respecto de éste no se había levantado juicio de sucesión (anexos virtuales No. 130 y 131)
3.3.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveídos datados febrero 26, abril 30, junio 22 y agosto 22 de 2018, se ordenaron los testimonios e interrogatorios de los señores JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ, MARIA YANETH RIVERA , HERNANDO CAICEDO MARTINEZ, CECILIA RINCON GAITA, HECTOR JULIO LOPEZ RAMIREZ, LUIS EDUARDO RAMIREZ y MARTHA ISABEL REYES HERRERA, los cuales fueron debidamente evacuados, tal y como consta en consecutivos virtuales No. 105, 106, 122, 133 y 137 a 139 de la web.
3.3.7.- Posteriormente, y conforme lo establecido en los mencionados actos procesales, a través de autos datados octubre 22 de 2018 y febrero 10 y agosto 27 de 2019
3.3.7.- Posteriormente, y conforme lo establecido en los mencionados actos procesales, a través de autos datados octubre 22 de 2018 y febrero 10 y agosto 27 de 2019 (folios virtuales No. 142 y 149) , se dispuso realizar una nueva visita en campo al inmueble LA CEIBA por parte del Área Catastral de la Unidad de Tierras y en compañía de los señores JUAN CARLOS y HECTOR JULIO LOPEZ , con el fin de actualizar el área georreferenciada solicitada en restitución, verificar coordenadas y linderos, y llevar a cabo de común acuerdo el trabajo de partición de la citada heredad.
Consecuentemente con lo anterior, la Unidad de Tierras allegó un nuevo trabajo de campo, en el cual fue georreferenciado la totalidad del predio LA CEIBA, variando el área a restituir de veintisiete (27) hectáreas más siete mil ciento cuarenta y cinco ( 7145) metros cuadrados, a treinta y seis (36) hectáreas más dos mil novecientos seis (2906) metros cuadrados (anexo virtual No. 146 de la web); en cuanto a la división del mismo, remitieron dos planos geográficos, el primero repartido en un área de dieciocho ( 18) hectáreas más mil cuatrocientos cincuenta y tres metros (1453) cuadrados para cada uno de ellos; y el segundo, un área de quince (15) hectáreas más cinco mil ochocientos setenta y siete (5877) metros cuadrados para HECTOR JULIO LOPEZ RA MIREZ, y un área de veinte (20) hectáreas más siete mil veintinueve (7029) metros cuadrados para JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ.
metros cuadrados para HECTOR JULIO LOPEZ RA MIREZ, y un área de veinte (20) hectáreas más siete mil veintinueve (7029) metros cuadrados para JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ.
En tal sentido, con proveídos de fecha marzo 11 y mayo 4 de 2020 se dispuso conminar a las mencionados personas, para que manifestaran si era su voluntad aceptar la nueva medición de dicho terruño, así, mediante escrito obrante en consecutivo virtual No.Radicado No. 2017-00082-00
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SENTENCIA No. 0090 183 de la web, los hermanos LOPEZ manifestaron estar de acuerdo con lo señalado en el aludido documento, y acordaron que la partición de la referi da propiedad se haría de la siguiente manera; sesenta (60%) por ciento para JUAN CARLOS LOPEZ JIMENEZ, y cuarenta (40%) para HECTOR JULIO LOPEZ RAMIREZ, teniendo así culminada la etapa probatoria.
Consecuentemente, con escritos fechados 13 y 21 de julio de 2021, el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, remitió los nuevos informes ITG e ITP correspondientes a la totalidad de la parcela TAPIAS y CEIBA de manera actualizada, tal y como consta en consecutivos virtuales No. 191 y 192 de la web.
correspondientes a la totalidad de la parcela TAPIAS y CEIBA de manera actualizada, tal y como consta en consecutivos virtuales No. 191 y 192 de la web.
3.4.- El señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocim iento de la calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si el referido se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene en posesión, advirti endo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los
pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzad o, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.Radicado No. 2017-00082-00
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0090 4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
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