JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201800097000Sentencia202192174622
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121001201800097000Sentencia202192174622
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 2018-00097-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 093
Ibagué (Tolima) septiembre dos (02) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Te rritorial Tolima, oficina adscrita Neiva, en nombre y representación de la señora LUZ DARY MANZANO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N o. 36.378.540 expedida en la Plata (Huila), su esposo JORGE LAGOS VOLVERÁS, identificado con la cédula de ciudadanía N o. 12.271.351 expedida en la Plata (Huila), y los demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos MARIA YULY LAGOS MANZANO portadora de la cédula de ciudadanía N o. 1.081.393.575 de la Plata (Huila), AMANDA LORENA LAGOS MANZANO
conformado por sus hijos MARIA YULY LAGOS MANZANO portadora de la cédula de ciudadanía N o. 1.081.393.575 de la Plata (Huila), AMANDA LORENA LAGOS MANZANO portadora de la cédula de ciudadanía N o. 1.144.042.052 expedida en la Plata (Huila), NEYI BIBIANA LAGOS MANZANO , identificada con la cédula de ciudadanía N o. 1.143.828.477 expedida en Cali (Valle), WILSON ARIEL LAGOS MANZANO identificado con la cédula de ciudadanía N o. 1.144.055.943 expedida en Cali (Valle), ROXANA LAGOS MANZANO, portadora de la cédula de ciudadanía N o. 1.107.507.208 expedida en Cali (Valle), NELSON EDUARDO LAGOS MANZANO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.144.071.646 expedida en Cali (Valle), en su condición de víctimas desplazadas del inmueble “EL ROSAL” , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204-25792 y Código Catastral No. 41-396-00-06-00-00-0002-0579-0-00-00-0000, ubicado en la vereda SANTA MARTA , corregimiento GALLEGO, municipio de LA PLATA (Huila) en calidad de
PROPIETARIOS.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Oficina adscrita Neiva , en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Oficina adscrita Neiva , en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar e l Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora LUZ DARY MANZANO CASTILLO su esposo JORGE LAGOS VOLVERÁS, en su calidad de PROPIETARIOS y VÍCTIMAS de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del fundo EL ROSAL, ubicado en la vereda SANTA MARTA, corregimiento GALLEGO, municipio de La Plata (Huila), actuando en causa propia y como titular del derecho, acude n a esta sede judicial, al e ncontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 01132 de abril 25 de 2018 e igualmente, la Constancia de Tipo de proceso : Restitución de Tierras
Solicitante : Luz Dary Manzano Castillo y Jorge Lagos Volverás
Predio : El Rosal, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204-25792
Tipo de proceso : Restitución de Tierras
Solicitante : Luz Dary Manzano Castillo y Jorge Lagos Volverás
Predio : El Rosal, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204-25792
Código Catastral No. 41396006000000020579000000000, Vereda Santa Marta, corregimiento Gallego, Municipio de La Plata (Huila. Área Georreferenciada 4 Ha 664 mtrs. ²Radicado No. 2018-00097-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 093
Inscripción No. CI Nº 00623 de julio 10 de 2.018, emanada de la Dirección Territorial Tolima, oficina adscrita Neiva de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexo virtual No. 2 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con las Resoluciones de representación judicial No. RI 2038 de julio 27 de 2018 y RC 00040 de enero 27 de 2.021.
1.3.- La causa petendi expuesta resume que los reclamantes LUZ DARY MANZANO
2018 y RC 00040 de enero 27 de 2.021.
1.3.- La causa petendi expuesta resume que los reclamantes LUZ DARY MANZANO CASTILLO y JORGE LAGOS VOLVERÁS, adquirieron la finca “EL ROSAL” por adjudicación que les realizó el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras ANT, mediante resolución No. 1313 de diciembre 16 de 1 .999, la cual fue registrada en el FMI No. 204 -25792, quienes a partir de su entrega, ejercieron actos de señor y dueño cultivando mora, pasto, sostenimiento de animales, puesto que solamente lo dedicaron para la agricultura, y como otras actividades a la tala de madera, ya que allí no tenían su vivienda.
1.4.- Respecto de los hechos victimizantes sufridos resaltó que los solicitantes y su familia, venían ocup ando y usufructuando el fundo objeto de reclamación de manera pacífica e ininterrumpida hasta julio del año 2.005, fecha en la cual se dio el desplazamiento, en razón a que el señor JORGE LAGOS VOLVERÁS, trabajaba en las montañas del Paramillo en la vereda Santa Marta talando árboles, y como consecuencia de ello recibió amenazas por parte de grupos al margen de la Ley que militaban en la zona, y en razón a l miedo infundado decidieron irse con toda su familia para Cali (Valle del Cauca) y dejar su propiedad abandonada.
Sumado a ello , se resaltó que en la zona ha cia presencia la guerrilla de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, que citaba a los pobladores a reuniones
del Cauca) y dejar su propiedad abandonada.
Sumado a ello , se resaltó que en la zona ha cia presencia la guerrilla de las autodenominadas y ahora desmovilizadas FARC, que citaba a los pobladores a reuniones en la vereda Santa Marta, a quienes les a dvertían entre otras cosas que no permitían hurtos, ni dar información al E stado. También trataban de atraer a los jóvenes para reclutarlos y alternaban sus actividades con cultivos lícitos.
En otro orden de ideas , se establec ió que el señor Lagos Volver ás, adquirió un crédito con el Banco Agrario de Colombia por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) para sembrar mora en l a parcela, pero que dejó de pagar antes del desplazamiento, debido a la situación económica, motivo por el cual en la anotación No. 002, del FMI No. 204 -25792, figura registrada una medida cautelar de embargo ejecutivo, sobre los derechos de cuota correspondientes al 50% del inmueble. Así las cosas, la situación de desplazamiento ha imposibilitado que los reclamantes usen y gocen de forma presencial su tierra , debido a los hechos de viol encia causados como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad por parte de los grupos al margen de la ley, lo que motivó a la familia LAGOS MANZANO a acudir en abril 8 de 2015 , ante la UAEGRTD para presentar solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. PRETENSIONES
2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Dirección Territorial Tolima
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. PRETENSIONES
2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Dirección Territorial Tolima oficina adscrita Huila de la Unidad de Restitución de Tierras, solicita en síntesis se DECLARE que los solicitantes LUZ DARY MANZANO CASTILLO , su esposo JORGE LAGOS VOLVERÁS, junto con su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en rel ación con l a he redad descrita en el acápite de antecedentes de esta sentencia, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 . Asimismo, se ORDENE a favor de los reclamantes la restitución material de la finca “EL ROSAL”, que ya se encuentra debidamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º del aludido estatuto legal.Radicado No. 2018-00097-00
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Que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 d e 2011, que se actualice por la respectiva oficina registral y catastral el folio de matrícula inmobiliaria No. 204-25792, en cuanto a su área, linderos y titularidad del derecho, atendiendo para ello la
respectiva oficina registral y catastral el folio de matrícula inmobiliaria No. 204-25792, en cuanto a su área, linderos y titularidad del derecho, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informe técnico predial y de Georreferenciación anexos al libelo incoatorio.
2.2.- Se OTORGUE al hogar de los señores LUZ DARY MANZANO CASTIL LO y JORGE LAGOS VOLVERÁS , el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.3.- Se ORDENE al Fondo de la UAEGRTD el alivio del pasivo financiero o cartera en mora que los señores LUZ DA RY MANZANO CASTILLO y JORGE LAGOS VOLVERÁS, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de t ierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el bien a restituir, en especial con el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA S.A.
2.4.- Como pretensión subsidiaria solicitan se ORDENE la restitución de un bien por equivalencia en términos ambientales, o en su defecto la compensación económica,
COLOMBIA S.A.
2.4.- Como pretensión subsidiaria solicitan se ORDENE la restitución de un bien por equivalencia en términos ambientales, o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016 , en caso de no acreditarse la causal prevista en el artículo 97 de la Ley ibídem.
ORDENAR la entrega material y la transferencia de la finca abandonada cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparac ión, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que p ermitiera imprimir agilidad y ante
albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que p ermitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizaci ón, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado No. 2018-00097-00
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Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de
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Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnol ogías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS . El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios,
ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventua l propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que implementó el legislador al proferir la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, “Por la cual se regula el TRABAJO EN CASA y se dictan otras disposiciones” (Negrilla, sustantiva permanente y s ubraya, fuera del texto) que hasta cierto punto son complemento de una clase contratación laboral reglada con anterioridad por medio de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, más conocida como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha acti vidad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la
de 2012, más conocida como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha acti vidad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayud as como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilizac ión de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- LA FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionadas en el acápite pertinente del libelo introductorio.Radicado No. 2018-00097-00
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3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0220 (c.v 4) , el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud , ordenando simultáneamente entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejar lo fuera del comercio temporalmente , tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvie ren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, p ara que quien tuviese interés en el fundo, compareciera e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se ordenó la vinculación al proces o de la entidad que tuviera calidad de acreedor a, a fin de que se pronunciara de conformidad a lo expuesto en la etapa administrativa y a lo registrado en el F.M.I. 204-25792, en relación con la s obligaciones adquiridas por el reclamante.
De igual manera se ordenó oficiar a l JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL de LA PLATA (Huila) , para que informara al Despacho el estado actual del proceso ejecutivo con acción personal (50%) promovido por el BANCO AGRAR IO DE COLOMBIA S.A., en contra de JORGE LAGOS VOLVERÁS.
PLATA (Huila) , para que informara al Despacho el estado actual del proceso ejecutivo con acción personal (50%) promovido por el BANCO AGRAR IO DE COLOMBIA S.A., en contra de JORGE LAGOS VOLVERÁS.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR de marzo 3 2019. (c.v 51 de la web), cumpl iéndose de esta forma lo consagrado en el Literal a) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, que presentara oposición a la restitución.
Respecto al proceso Ejecutivo el Juzgado Único de la Plata (Huila), resaltó que ante ese estrado judicial cursó proceso ejecutivo con radicación 2005 -00169, adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra los señores JORGE LAGOS VOLVERÁS y URBANO CHANTRE P IZO, respecto del cual se decretó su terminación por desistimiento tácito en enero 16 de 2019 (c.v. 58).
En respuesta al llamado realizado por el despacho la apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia con NIT 800037800 -8 mediante oficio en el c.v. 27 refirió que procedieron a consultar el estado de las obligaciones de crédito correspondiente al señor JORGE LAGOS VOLVERÁS, evidencia ndo que a corte de octubre 1º de 2018 la cartera se
procedieron a consultar el estado de las obligaciones de crédito correspondiente al señor JORGE LAGOS VOLVERÁS, evidencia ndo que a corte de octubre 1º de 2018 la cartera se encuentra en estado actual CASTIGADA, respecto de la obligación No. 725039270102344 presenta un total de 4.921 días de mora, y el saldo de la misma es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($37.155.182,oo) m/cte, coligiendo que la mora se constituyó hace más de trece años, sin que el reclamante hubiera efectuado pago algu no al capital del préstamo, deb iendo la suma total de la obligación que le fue desembolsada, por lo que solicitó fuera reconocido en favor de esa entidad bancaria el pago de la obligación de conformidad a los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2.011. 3.4.3.- La Agencia Nacional de Tierras, a su turno certificó que el predio El Rosal, F.M.I. No. 204 -25792 Código Catastral No. 41396006000000020579000000000, no se halla registrado en las Bases de Datos de la ANT (c.v. 25).
3.4.4.- Asimismo, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM", allegó concepto de uso de suelo y amenazas de la parcela “EL ROSAL” , destacando que dentro de las figuras de protección SINAP como son Parques Natural Nacionales, Parque Natural Regional y Distrito Regional de Manejo Integrado el inmueble no se encuentra en área de Pa rque Natural Municipal, Reserva Forestal de La Amazonia
destacando que dentro de las figuras de protección SINAP como son Parques Natural Nacionales, Parque Natural Regional y Distrito Regional de Manejo Integrado el inmueble no se encuentra en área de Pa rque Natural Municipal, Reserva Forestal de La Amazonia Ley 2 de 1959, ni en área de Páramos y Humedales priorizados e identificados por esaRadicado No. 2018-00097-00
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Corporación en el departamento del Huila (c.v. 31). Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH” manife stó que respecto del multicitado predio objeto de restitución, éste no está dentro del área de ningún contrato de hidrocarburos. (c.v. 20)
Por su parte la Alcaldía Municipal de la Plata (Huila), a través de sus diferentes dependencias inform ó que EL ROS AL, es un inmueble ubicado en la vereda SANTA MARTA, corregimiento GALLEGO, municipio de La Plata (Huila), clasifica da como ZONA DE AMENAZA BAJA POR DESLIZAMIENTO PONTENCIAL. Asimismo, que una vez verificado el sistema de liquidación del Impuesto Predial , estableció como resultado que adeuda SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRE SCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($731.313 ,oo) po r concepto de dicho rubro (c.v. 44 y 50).
3.4.5.- De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para
concepto de dicho rubro (c.v. 44 y 50).
3.4.5.- De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, presentó el diagnóstico registral del inmueble a restituir identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204-25792 resaltando que su natural eza jurídica proviene de la adjudicación de baldíos, según la información que refleja dicho documento en la anotación 01, mediante resolución 1313 del 16 de diciembre de 1999, proferida por el INCORA de Neiva.
3.4.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 090 (consecutivo virtual No . 61 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, ordenando recepcionar interrogatorio de oficio de los solici tantes LUZ DARY MANZANO CASTILLO y JORGE LAGOS VOLVERÁS, así como también se dispuso OFICIAR a la Alcaldía Municipal de la Plata (Huila) Enlace de Víctimas y a la Personería de dicha localidad, para que informar an sobre los antecedentes o hechos de violencia o incursiones subversivas que hubieren causado desplazamiento forzado en la Vereda Santa Marta, corregimiento Gallego durante la época del año 2.005 hasta la actualidad.
3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien omitió pronunciarse al respecto.
preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien omitió pronunciarse al respecto.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
4.1.1La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con el bien a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los aconte cimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el art. 74 de la misma norma.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.Radicado No. 2018-00097-00
despojo, como lo consagra el art. 74 de la misma norma.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.Radicado No. 2018-00097-00
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IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 093 4.2.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la so licitud de restitución del bien registralmente conocido como “EL ROSAL”, ya identificado e individualizado en el inicio de esta pieza procesal , en favor de la s víctimas solicitantes señores LUZ DARY MANZANO CASTILLO y JORGE LAGOS VOLVERÁS, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como e s el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL
el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como e s el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por j usticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de su s actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internaciona
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