JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121002201800093000Sentencia2021929105121
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 09 Sep D730013121002201800093000Sentencia2021929105121
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 7300131210022018-00093-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090
Ibagué, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por la señora Carmen Bermúdez Gómez identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 20.631.148 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “Marsella” identificado con Matricula Inmobiliaria 364-1297, No Catastral 734110001000100230156000, con un área georreferenciada de 1 hectárea con 8.004 metros2 , ubicado en la vereda “California” del Municipio de Líbano Tolima.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la accionante, que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende la accionante, que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio anteladamente citado, cuya descripción es la siguiente:
Coordenadas:
Tipo de proceso : Restitución de Tierras (propiedad) Demandante/Solicitante/Accionante: Carmen Bermúdez Gómez identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 20.631.148
Predio: “Marsella” identificado con Matricula Inmobiliaria 364 -1297, No Catastral 734110001000100230156000, con un área georreferenciada de 1 hectáreas con 8.004 metros2, ubicado en la vereda “California” del Municipio
de Líbano TolimaRadicado No. 7300131210022018-00093-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto 187885 en dirección oriente en línea recta hasta llegar al punto 187870 en una distancia de 72,55 metros colindando con Eliceo Gómez.
ORIENTE Partiendo desde el punto 187870 en dirección suroriente en línea quebrada que pasa por los puntos 187871, 187872 hasta
recta hasta llegar al punto 187870 en una distancia de 72,55 metros colindando con Eliceo Gómez.
ORIENTE Partiendo desde el punto 187870 en dirección suroriente en línea quebrada que pasa por los puntos 187871, 187872 hasta llegar al punto 187873 en una distancia de 140,52 metros colindando con Ema Arias.
SUR Partiendo desde el punto 187873 en dirección suroccidente en línea quebrada que pasa por los puntos 187874 y 187875 hasta llegar al punto 187876 en una distancia de 153,94 metros colindando con Marcos Bobadilla, quebrada California en medio.
OCCIDENTE Partiendo desde el punto 187876 en dirección nor te en línea quebrada que pasa por los puntos MS-01 y 187884 hasta llegar al punto 187885 en una distancia de 194,14 metros colindando con Eufranio Nageb.
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1 Narró la solicitante, que , “adquirió el predio “MARSELLA” mediante compraventa, acto realizado mediante escritura pública Nº 911 del 4 de julio de 1992, de la notaria única del Líbano y registrada en la anotación Nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 364-1297 de la oficina de registro e instrumentos públicos del Líbano. Expreso que vivió en su propiedad solo dos años y que su residencia permanente era en el municipio del Líbano debido
instrumentos públicos del Líbano. Expreso que vivió en su propiedad solo dos años y que su residencia permanente era en el municipio del Líbano debido al estudio de sus hijos, además de temer que los grupos armados de la zona los reclutaran.
3.2.2 Manifestó que su esposo el señor José Joaquín Mahecha Saldaña, era quien habitaba en “MARSELLA” y que ella iba los fines de semana a la finca a llevar mercado y realizar labores propias del campo. Indico que la explotación en el predio consistía en el cultivo de aguacate, coco, café, yuca y plátano, que tenían tres lagos de mojarra, gallinas y una bestia mular y que se encuentra debiendo el pago de impuesto predial
3.2.3 Comento que su esposo abandono el predio en el año 2013, porque recibió por parte de varios grupos guerrilleros de la zona, humillaciones y malos tratos hasta amenazarlo de que no querer verlo más en el predio “MARSELLA”, y que ella debió dejar todo botado porque en una ocasión después de haberse ido su esposo el señor Joaquín, subió hasta la finca con la idea de recoger algunos frutos y que encontrándose allí, se le acercaron tres hombres vestidos de civil armados, lanzándole improperios y amenazándola de muerte e indicándole que no querían volver a verla a ella ni a nadie de su familia por la finca
3.2.4. El día veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció ante la Defensoría móvil del municipio de Líbano, y realizó la
1 Ver anexo virtual No. 2Radicado No. 7300131210022018-00093-00
compareció ante la Defensoría móvil del municipio de Líbano, y realizó la
1 Ver anexo virtual No. 2Radicado No. 7300131210022018-00093-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090 declaración de desplazamiento. Como consecuencia de ello, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, expidió la Resolución No. 20159674 del 20 de enero de 2015, por medio del cual la señora CARMEN BERMUDEZ GOMEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 20.631.148, fue incluida en el Registro Único d e Víctimas (RUV). El día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.”.2
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 02 de agosto de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2.- Mediante auto No. 223 de fecha 13 de agosto de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado,
esta judicatura3.
3.3.2.- Mediante auto No. 223 de fecha 13 de agosto de 20184, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula N o. 364-1297, que corresponde al predio de denominado “Marsella” objeto de restitución, entidad que el 22 de octubre de 2018 dio cumplimiento a lo ordenado (Ant.- 25-26)
3.3.4.- el 25 de octubre de 2018, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó prórroga para allegar la respectiva publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. No obstante, Conforme la constancia secretarial No. 1629, al no dar cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio la URT (publicación ni el informe de los ocupantes del predio), ni la alcaldía del Líbano (secretarias de planeación, gobierno y salud)., por auto No. 613 del 03 de diciembre de 2018, se requirió a la Unidad de Tierras del Tolima, y a la Representante judicial de la solicitante, para que dentro del término de ocho (08) días, dé cumplimiento al numeral 5º de la parte resolutiva del auto admisorio, donde se ordenó: ordena la publicación de la admisión de esta solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, para que las person as que tengan derechos legítimos sobre el predio a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con el predio y las
solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, para que las person as que tengan derechos legítimos sobre el predio a restituir, los acreedores de las obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se sientan afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos, comparezcan a este proce so a hacer valer sus derechos. Dicha publicación se hará en un diario de amplia Circulación Nacional, esto es El Tiempo o el Espectador, de igual forma este despacho ordena emisión radial en una Emisora local del Municipio de Líbano (Tolima), o en su defecto en Televisión Nacional RCN y/o CARACOL. Igualmente, par que junto con el IGAC lleven a cabo una mesa de trabajo, en la que los profesionales catastrales de ambas instituciones revisen de manera pormenorizada el Informe Técnico de Georreferenciación - ITG y el Informe Técnico Predial - ITP, determinando si la ubicación, extensión y alinderación de los inmuebles solicitados en restitución es la correcta o en su defecto determinen sus falencias; y por último, se requirió a la Alcaldía Municipal del Líbano el cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio. (ant.- 51)
3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 23 de diciembre de 2018, y el 27 del mismo mes y año, en la Emisora “Ecos de Combeima 790 AM”, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que
en la Emisora “Ecos de Combeima 790 AM”, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que
2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.3 4 Ver anexo virtual No.4Radicado No. 7300131210022018-00093-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090 las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.
3.3.6.- Mediante auto No. 071 de fecha 07 de febrero de 2019, se incorporó EL INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN AL TERRENO, de fecha 01 de febrero de 2019, el cual determina en su numeral 4. Denominado resultado y conclusiones de la inspección que el predio se encuentra en “TOTAL ABANDONO”; y se advierte que el lindero del señor AFRANIO NAGEG, tiene un inconveniente en su georreferenciación, el informe especifico se remitirá una vez haga presentación el profesional catastral
“TOTAL ABANDONO”; y se advierte que el lindero del señor AFRANIO NAGEG, tiene un inconveniente en su georreferenciación, el informe especifico se remitirá una vez haga presentación el profesional catastral encargado de la diligencia en campo. En consecuencia, se REQUIERE a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TOLIMA, para que dentro del término de cinco (05) días, allegue el informe a que se refiere, con el fin de concretar la identificación del predio. Asimismo, se requirió a las entidades que no han dado cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio. (Ant. - 64).
3.3.7.- Frente el incumplimiento de la URT, y de la Alcaldía Municipal de Líbano, por auto No. 293 del 24 de mayo de 2019, se requirió a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TOLIMA, para que dentro del término de ocho (08) días, allegará el Informe donde conste la corrección del lindero del Sr. AFRANIO NAGEC, conforme el inconveniente descubierto en el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN AL TERRENO, de fecha 01 de febrero de 2019; como también a la Alcaldía Municipal del Líbano, para que dentro del término de ocho (08) días, a través de la SECRETARIA DE PLANEACIÓN, expidiera una constancia mediante la cual certifique si el bien inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en una zona de amenaza de remoción en masa, erosión, o de alto riesgo de desastre no mitigable. Por otra parte, para que, por intermedio d e su SECRETARÍA DE GOBIERNO,
inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en una zona de amenaza de remoción en masa, erosión, o de alto riesgo de desastre no mitigable. Por otra parte, para que, por intermedio d e su SECRETARÍA DE GOBIERNO, emitan un concepto respecto las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda “California”, del citado municipio., y, finalmente, para que, a través de SU SECRETARÍA DE SALUD, informe a este Despacho si la solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. (Ant. - 78)
3.3.8.- Teniendo en cuenta que mediante memorial el representante judicial de la solicitante, indicó que por diferente situaciones la persona encargada y más idónea para la realización de la verificación del lindero del inmueble comprometido en la solicitud, podría asistir a realizar dicha actividad el día 20 de junio de 2019, debido a una cirugía de próstata que impedía su desplazamiento, y con base en ello solicitó prorrogar el término de entrega de mencionada diligencia, el Juzgado, mediante auto No. 366 de fecha 20 de junio de 2019, concedió PRORROGAR a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TOLIMA el término inicialmente concedido en auto No. 293, en ocho (08) días más, contados a partir de la notificación que de este proveído reciba, para que allegue el Informe donde conste la corrección del lindero del Sr. AFRANIO NAGEC, conforme el inconveniente descubierto en el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN AL T ERRENO, de fecha 01 de febrero de 2019. (Ant. – 83).
lindero del Sr. AFRANIO NAGEC, conforme el inconveniente descubierto en el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN AL T ERRENO, de fecha 01 de febrero de 2019. (Ant. – 83).
3.3.9.- Empero, en el curso del proceso, se resquebraja cada uno de los actos administrativos desarrollados frente a errores que de tajo debieron corregirse en la etapa administrativa antes de acudir a la jurisdicción, lacerándose el principio de celeridad establecido para esta clase
5 Ver Anexo virtual No. 58Radicado No. 7300131210022018-00093-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090 de acciones, ante sus descubrimientos. Frente al anterior contexto, al solicitar la URT la suspensión del trámite, el Juzgado por auto No. 241 del 18 de julio de 2019, lo consideró improcedente y fijo como fecha para la realización de la inspección el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a las ocho de la mañana (8:00 A.M.), para llevar a cabo diligencia de inspección judicial, sobre el inmueble objeto de re stitución y el fundo Zapatico, de propiedad del señor Afranio Nageg, con el propósito de verificar y definir lo límites o alinderación de los predios colindantes, fecha para la cual la Unidad junto con el área catastral del Instituto Geográfico Agustín Cod azzi, de
propiedad del señor Afranio Nageg, con el propósito de verificar y definir lo límites o alinderación de los predios colindantes, fecha para la cual la Unidad junto con el área catastral del Instituto Geográfico Agustín Cod azzi, de acuerdo con la información otorgada por la solicitante, por el colindante, señor Afranio Nageg, pero sobre todo por la información catastral, escrituras o títulos de uno y otro predio, antecedentes registrales y demás documentación pertinentes, de berán presentar el levantamiento topográfico con la alinderación que consideran es la correcta. (ant. - 88).
3.3.10.- Se procede a inspeccionar Los predios colindantes ya relacionados, con el fin de verificar y definir lo límites o alinderación, así como verificando la información consagrada catastralmente, escrituras o títulos de uno otro predio, antecedentes registrales y demás documentación pertinentes, levantamiento topográfico con la alinderación que consideran es la correcta. Verificados en el recorr ido cada uno de los linderos de carácter natural consagrados en la escritura No 022 del 16 de enero de 1962, no obstante, con el fin de tener plena certeza de la debida alinderación de los inmuebles se ordena al señor topógrafo “Verificar la escritura pública No 911 del 4 de julio de 1992, por medio de la cual la señora Carmen adquirió el predio al señor Gustavo Elías Pinzón, de igual manera se le solicitó al señor Nageg le allegue al topógrafo de la UAECRTD la escritura pública a través de la cual adquirió el inmueble que se traslapa con el solicitado en restitución.
Nageg le allegue al topógrafo de la UAECRTD la escritura pública a través de la cual adquirió el inmueble que se traslapa con el solicitado en restitución. Una vez tenga las escrituras, veri ficará si el levantamiento topográfico corresponde al allegado con la solicitud, al arrimado con posterioridad, o si por el contrario hay que realizar una var iación emitir un levantamiento topográfico final del que se correrá traslado pa ra su correspondiente aprobación. (ant. – 99) En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Restitución de Tierras, allegó el informe técnico solicitado, sin lugar de modificar linderos, visible en la anotación 102, al cual se le corrió, mediante auto No. 588 del 19 de septiembre de 2019, se le corrió traslado por el término de tres días, para que los intervinientes se pronuncien sobre el mismo (Ant. - 104).
3.3.11.- Posteriormente, mediante auto No. 335 del 07 de octubre de 2019 se declaró abierto el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 20111, y se decretaron las pruebas (Ant. - 109). No obstante, Atendiendo lo informado por la apoderada judicial de la solicitante, respecto a la imposibilidad de comparecer su representada a la audiencia señalada para el día de hoy, al tener que comparecer a cita médica, el Juzgado accede a la reprogramación solicitada, y por auto No. 653 del 21 de octubre de 209, señala el próximo TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) A LAS DOS Y
solicitada, y por auto No. 653 del 21 de octubre de 209, señala el próximo TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30PM), para recepcionar la declaración de la solicitante CARMEN BERMÚDEZ GÓMEZ y el interrogatorio o explicación técnica del informe rendido por el topógrafo CESAR AUGUSTO QUINTERO GALINDO. Por otra parte, y con el fin de recopilar información que nos lleve a la certeza de la ausencia de traslape que afecte el predio del Sr. a terceros, por secretaria ofíciese a la Notaría Única de LíbanoTolima, para que dentro del término de ocho (08) días, allegue copia de la Escritura Pública No. 70 del 04 de febrero de 1969, contentiva de la compraventa suscrita entre los señores Ortiz De Bedoya Hercilda (vendedora) y Socha De Pinzón Benilda (compradora), inscrita en la anotación No. 2 del folio de M. I. No. 364 -1297. Asimismo, al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, para que dentro del mismo término allegue copia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 1963Radicado No. 7300131210022018-00093-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090 dentro del proceso de sucesión de Basto De Ortiz Rufina, a, Ortiz De Bedoya Hercilda, inscrita en la anotación No. 01 del mencionado folio de matrícula. Adjúntese copia del Folio de Matrícula mencionado. (Ant. – 114)
3.3.12.- Ante la petición elevada por el IGAC, le prolongó el término inicialmente concedido al IGAC en audiencia de fecha 30 de enero del presente año, para rendir la experticia encomendada, por veinte (20) días más, conforme se otea del auto No. 125 del 24 de febrero de 2020 (Ant. – 130).- empero, ante el incumplimiento de lo anterior, a través de providencia No. 341 del 17 de julio de 2020, se requirió, a la Unidad de Tierras, y al IGAC para que dentro del término de quince (15) días, dieran cumplimiento a lo ordenado en audiencia del 30 de enero de 2020, y a su vez, rindan un informe detallado de la verdadera identificación del predio “Marsella” identificado con Matricula Inmobiliaria 364 -1297, No Catastral 7341100010 -00100230156000, con un área georreferenciada de 3 hectáreas con 3827 metros2, ubicado en la vereda “California” del Municipio de Líbano Tolima, donde se describa sus coordenadas, linderos, área, y la inexistencia de traslape, teniendo en cuenta las escrituras de la tradición de las escrituras anteriores
ubicado en la vereda “California” del Municipio de Líbano Tolima, donde se describa sus coordenadas, linderos, área, y la inexistencia de traslape, teniendo en cuenta las escrituras de la tradición de las escrituras anteriores del predio Zapatico así como su ce dula catastral, para dar claridad e identificar los linderos primarios del predio de mayor extensión, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público (Ant. – 138), rindiendo el respectivo informe el 04 de septiembre de 20206, quedando en firme al no objetarse.
3.3.13.- Por último, se corrió traslado a la Unidad De Restitución de Tierras por el termino de tres (3) días a fin de que proceda a presentar los alegatos de conclusión correspondientes y al ministerio público a fin de que se pronuncie al respecto.
3.4.- Alegaciones:
No se presentaron.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en dos puntos a saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora por la señora Carmen Bermúdez Gómez identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 20.631.148 respecto del predio denominado “Marsella” identificado con Matricula Inmobiliaria 3641297, No Catastral 7341100010 - 00100230156000, con un área georreferenciada de 3 hectáreas con 3827 metros2 , ubicado en la vereda “California” del Municipio de Líbano Tolima, , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2). - Establecer, si se dan los
“California” del Municipio de Líbano Tolima, , a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2). - Establecer, si se dan los
6 Topógrafo dijo en declaración : en primera instancia el 24 de junio de 2017 el topógrafo Alexander realizó un informe de georreferenciación del predio el cual arrojo un área de 3 hectáreas 3987 metros2, para el 20 de junio de 2019 se le comisiono para llevar a cabo un campo por ambas partes Carmen Bermúdez y el colindante AFRANIO NAGEC, para subsanar discrepancias, diligencia que se hizo con el susodicho, pero no con la señora Bermúdez por motivos de salud, y él aportó la Escritura Pública No. 44 del 25 de enero de 1962, y mostró en campo algunas características físicas del lindero entre el predio Zapatico y el predio La Marcella, de la señora Carmen Bermúdez, por lo que se procedió a realizar un recorrido perimetral y se replanteó el punto MS-01, que según la escritura y el Sr. Afranio, corresponden a unas piedras de peñón, y que este llegaría hasta la quebrada California, y, que ese debe ser el verdadero deslinde porque coincide con las escrituras, posteriormente, se divide el polígono, quedando un área y en controversia de 1 hectárea 5.893 metros cuadrados, esta se le descuenta a la georreferenciación inicial, quedando un área final de 1 hectárea 8.004 metros2. Explicó que el área inicial que tenía el predio “Marcella” era de 3 hectáreas 3897 metros2, el traslape
se le descuenta a la georreferenciación inicial, quedando un área final de 1 hectárea 8.004 metros2. Explicó que el área inicial que tenía el predio “Marcella” era de 3 hectáreas 3897 metros2, el traslape se presentó en el sector occidental colindando con el predio Zapatico del Sr. Afranio, y para determinar la verdadera linderación se tuvo en cuenta las minutas de descripción de linderos del predio Zapatico como la escritura Pública No. 44 de 1962, asimismo, el Sr. Afranio aportó la Escritura No. 448 del 08 de abril de 1998, se verificó el folio de matrícula inmobiliaria aportado por la señora Bermúdez, pero en este no describe aspectos físicos de los deslindes.Radicado No. 7300131210022018-00093-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090 presupuestos de la compensación establecidos e n el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas
sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social7. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros8, ni menos del bloque de constitucionalidad9, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 10
7 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
8 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivi enda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
9 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
ilegal de la vivi enda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
9 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
10 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, enRadicado No. 7300131210022018-00093-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 23
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 090
Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obt
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