JUZ IBAGUE - 2021 12 Dic D730013121002201800187000Sentencia2021121045057
Juzgado de Ibague
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 12 Dic D730013121002201800187000Sentencia2021121045057
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 22
Ibagué, nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por María De Los Ángeles Loaiza Cocoma identificada con la C.C. No. 28.868.967., mediante representante judicial asignado por la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado “Finca el Recreo” con un área georreferenciada de 1 hectárea 4409 metros2 ; identificado registralmente con el Folio No. 360 -15388, con código catastral No. 00-01-0016-0065-000, ubicado en la vereda “Las Palmas” Municipio de Ortega Tolima.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad, del predio denominado “Finca el Recreo” con un área georreferenciada de 1 hectárea 4409 metros2 ; identificado registralmente c on el Folio No. 36015388, con código catastral No. 00-01-0016-0065-000, ubicado en la vereda “Las Palmas” Municipio de Ortega Tolima, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes:
Coordenadas:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: María De Los Ángeles Loaiza Cocoma identificada con la C.C. No. 28.868.967.
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “Finca el Recreo” con un área georreferenciada de 1 hectárea 4409 metros2 ; identificado registralmente con el Folio No. 360-15388, con código catastral No. 00 -01-0016-0065-000, ubicado en la vereda “Las Palmas” Municipio de Ortega TolimaJUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 22
Linderos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Arguyó el solicitante, que su esposo que en vida se llamó LUIS EDUARDO LOZANO PORTELA ( q.e.p.d.), era el dueño del predio denominado “FINCA EL RECREO”, ubicado en la vereda LAS PALMAS, del Que municipio de Ortega del Departamento del Tolima, por compra que le hizo a un primo de nombre LAZARO LOZANO. Mediante escritura pública No. 593 de 27 d e octubre de 1990, quien fungía como esposo de la solicitante, Sr. LUIS ALBERTO LOZANO PORTELA (q.e.p.d.), elevó a escritura pública declaraciones sobre mejoras en bien baldío, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Guamo – Tolima, tal y como consta en la anotación No. del folio de matrícula inmobiliaria No. 360-15388, sobre el predio objeto de solicitado denominado registr almente como “SECTOR EL RECREO”, el cual era utilizado para la vivienda de la Familia Lozano Loaiza, y explotado económicamente con cultivo de café, plátano, yuca, maíz y piña.
de solicitado denominado registr almente como “SECTOR EL RECREO”, el cual era utilizado para la vivienda de la Familia Lozano Loaiza, y explotado económicamente con cultivo de café, plátano, yuca, maíz y piña.
3.2.2.- Manifiesto que los grupos al margen de la ley, que operaban en la zona eran: las FARC, la guerrilla y que había otros tres (03) frentes que operaban en la zona, y se tuvo que desplazar de manera forzada del predio denominado “FINCA EL RECREO”, ubicado en la vereda LAS PALMAS del municipio de Ortega del Departamento del Tolima, en el año 2005, por cuanto temía que los grupos al margen de la ley, reclutaran a sus hijos varones que estaban entre doce (12) y catorce (14) años de edad. Dos años antes al desplazamiento le habían asesinado a un hijo de su cónyuge llamado LUIS CARLOS LOZANO ACOSTA (q.e.p.d), el homicidio según ella, obedeció a
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 2JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 22
que grupos al margen de la ley lo querían reclutar. El fallecimiento ocurrió el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 22
que grupos al margen de la ley lo querían reclutar. El fallecimiento ocurrió el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
3.2.3.- Que su compañero el señor LUIS EDUARDO LOZANO PORTELA (q.e.p.d) falleció en el año 2005 de muerte natural. También dijo que “se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de Ortega, Departamento del Tolima, tal y como se evidencia en la consulta realizada al aplicativo VIVANTO, y, presentó solicitud de inscripción en el RTDAF, en relación con el predio denominado “FRINCA EL RECREO”, identificado con la cédula catastral No. 00 -03-0016-0065-000, ubicado en la vereda LAS PALMAS, municipio de ORTEGA, departamento de TOLIMA, radicada con el ID 70169, el 04 de septiembre de 2012 (..)””2
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 06 de noviembre de 2018, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 080 de fecha 05 de marzo de 20194, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado,
esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 080 de fecha 05 de marzo de 20194, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de M. I. No. 36015388, que corresponde al inmueble objeto de restitución5.
3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la emisora Crit 98.0N FM, el día 0 2 de junio de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011 ”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativ os decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 6, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.4.- Mediante auto No. 425 del 26 de julio de 2019, se REQUIRIO A LA URT, para que dentro del término de ocho (08) días, dé cumplimiento al numeral DÉCIMO PRIMERO DEL AUTO ADMISORIO, mediante el cual se le ORDENO, practique una visita al inmueble enunciado en el numeral PRIMERO de este auto, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada
numeral DÉCIMO PRIMERO DEL AUTO ADMISORIO, mediante el cual se le ORDENO, practique una visita al inmueble enunciado en el numeral PRIMERO de este auto, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada entidad y del IGAC, a fin de verificar si la individualización e identificación del inmueble presentadas en la solicitud son las correctas o en su defecto señalar las deficiencias, de igual manera, la UNIDAD, verificara el estado actu al del predio, si se encuentra habitado, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, si existe algún tipo de mejoras (construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal). De lo anterior, se allegará el
2 Ver Anotación Virtual No. 2 3 Ver Anotación No. 3 4 Ver Anotación No. 7 5 Ver anotación No. 44 6 Ver anotación digital No.33JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 22
correspondiente informe con registro fílmico y fotográfico. (Ant. – 49), el cual se allego y se puede ver en la anotación virtual 59.
3.3.5.- Revisada la actuación surtida, se observó la necesidad de vincular al Sr. LUIS EDUARDO LOZANO PORTELA, pues, a pesar de tratarse un predio que se presume baldío, en el historial jurídico del Folio de
vincular al Sr. LUIS EDUARDO LOZANO PORTELA, pues, a pesar de tratarse un predio que se presume baldío, en el historial jurídico del Folio de Matricula Inmobiliario No. 360 -15388, aparece inscrito la constitución de mejoras a su favor, a través de la Escritura Publica No. 593 del 27 de octubre de 1990 de la Notaría de Ortega. Por lo tanto, se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras del Tolima, a la Solicitante y su Representante Judicial, para que dentro del término de cinco (05) días, suministraran la dirección donde se pueda notificar al vinculado, o en su defecto, manifiesten bajo la gravedad de juramento su desconocimiento a efectos de su emplazamiento.
3.3.6.- Después de insistirse en la dirección e información del vinculado, la Registraduria Nacional del Estado Civil, puso en conocimiento sobre el fallecimiento del Sr. LUIS EDUARDO LOZANO PORTELA el 27 de junio de 2015, por lo que, de conformidad con el artículo 108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó el EMPLAZAMIENTO DE SUS HEREDEROS INDETERMINADOS, para que haga valer los derechos que le correspondan respecto a la construcción de mejoras que en vida hizo su familiar, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 360-15388, por Escritura Publica No. 593 del 27 de octubre de 1990 de la Notaría de Ortega. (Ant. - 72).
3.3.7.- Agotado el término del emplazamiento, mediante auto del 24
del 27 de octubre de 1990 de la Notaría de Ortega. (Ant. - 72).
3.3.7.- Agotado el término del emplazamiento, mediante auto del 24 de febrero de 2020 se le designo curadores (Ant. – 82), pero ninguno aceptó el cargo, y, por ello a través de auto del 15 de agosto de 2020, se designaron otros, de los cual es aceptó el cargo el Dr. Jesús Antonio Sánchez Gómez, quien guardo silencio.
3.3.8.- Seguidamente, por auto No. 188 del 16 de marzo de 2021, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró la instancia pertinentes y necesarias, y, escuchadas las declaraciones, por medio de acta No. 032 del 21 de abril de 2021 se concedió el término de tres (3) días con el fin de que las partes presenten los alegatos de conclusión y el Ministerio Público el correspondiente concepto.
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- De la Unidad de Restitución de Tierras:
3.4.1.1.- Después de relatar los supuestos de hecho , las actuaciones que consideró relevantes, desarrolla su teoría del caso, afirmando que se trata de un bien baldío y la relación que sobre el predio tiene la señora María De Los Ángeles Loaiza Cocoma, es la de ocupante, pues, del folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble, no evidencia dentro de su tradición jurídica, que el Estado haya decidido adjudicar el predio en cabeza del señor LUIS ALBERTO LOZANO PORTELA (q.e.p.d.), cónyuge de la solicitante y/o algunos de sus vendedores, incluso
evidencia dentro de su tradición jurídica, que el Estado haya decidido adjudicar el predio en cabeza del señor LUIS ALBERTO LOZANO PORTELA (q.e.p.d.), cónyuge de la solicitante y/o algunos de sus vendedores, incluso de la solicitante, se hayan registrado la transferencia del dominio, puesto que los negocios jurídicos versan sobre unas declaraciones de posesión y mejoras en terrenos baldíos, sin que esto signifique la enajenación de un derecho real de dominio. Por lo tanto, coligió que la naturaleza baldía del predio objeto de la reclamación y la ocupación ejercida por la solicitante, toda vez que, desde el momento d e la adquisición del predio “FINCA EL RECREO”, venía adelantando trabajos de explotación agrícola, consistentesJUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 22
en cultivos de café, plátano, yuca, maíz, y piña, entre otros; a efectos de cumplir los requisitos para su eventual adjudicación en los términos de la Ley 160 de 1994 y la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la calidad de víctima, puso de presente, que la señora MARIA DE LOS ANGELES LOAISA COCOMA, se vio obligado a desplazarse del predio denominado “FINCA EL RECREO”, en el año dos mil cinco (2005), con ocasión a las amenazas recibidas por
de presente, que la señora MARIA DE LOS ANGELES LOAISA COCOMA, se vio obligado a desplazarse del predio denominado “FINCA EL RECREO”, en el año dos mil cinco (2005), con ocasión a las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, y por el temor que sentía de que se llevaran sus hijos para estos grupos.
3.4.1.2.- En consecuencia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la señora M ARIA DE LOS ANGELES LOAIZA COCOMA, es titular del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de ocupante del predio FINCA EL RECREO, se vio obligado abandonar, junto con el núcleo familiar, en el marco del conflicto armado que para el año del hecho victimizante, imperaba en el municipio de Ortega del Departamento del Tolima, vereda Las Palmas, por lo cual puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente. (…)”7
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora María De Los Ángeles Loaiza Cocoma identificada con la C.C. No. 28.868.967, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) Establecer la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado “Finca el Recreo” con un área georreferenciada de 1 hectárea 4409 metros2
ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) Establecer la procedencia de la formalización de la propiedad del predio denominado “Finca el Recreo” con un área georreferenciada de 1 hectárea 4409 metros2 ; identificado registralmente con el Folio No. 360-15388, con código catastral No. 00-01-0016-0065-000, ubicado en la vereda “Las Palmas” Municipio de Ortega Tolima , y ( 3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social8. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011,
derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener la restitución formal y material del predio relacionado en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los
7 Ver anotación No. 131 8 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 22
beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlle va al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros9, ni menos del bloque de constitucionalidad10, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de m anera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio
insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 11 Presupuesto que en procesos de esta laya, recae en la acreditación de las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios que de una u otra forma fue la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda s obre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de l a Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por
Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que: “El inciso 1º del artículo 3º de l a Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victi ma las garantías y
9 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica disc apacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
10 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
11 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurispr udencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento
06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurispr udencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión at inente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el as pecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 22
derechos desarrollados por la citada ley’ ”. Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado,
objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”12.
5.1.4.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.5.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “ serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o ex plotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata e l artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el
presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.6.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización” (Artículo 3º Ibídem)., y, 2.- la existencia de una relación jurídica entre el solicitante con el predio objeto de restitución.
5.2.- Determinación de la calidad de víctima de la solicitante:
5.2.1.- Historiada las bases jurídicas que acrisolan quienes son los legitimados para obtener la restitución de sus predios administrativa y judicialmente, al pronto hay que advertir , que del acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, provocados especialmente por el frente 21 fue
de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), se fundan aspectos que tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado en el departamento del Tolima, provocados especialmente por el frente 21 fue constituido en 1983 y tenía como zonas de influencia: el Cañón de las Hermosas, río Davis, Natagaima, Ortega, Rioblanco, Chaparral, Coyaima, Roncesvalles, Rovira y Cajamarca. En 1991, W illiam Manjarrez alias "Adán Izquierdo" fue el líder del frente 2117, quien se convirtió en uno de los más buscados por el ejército a través de la sexta brigada que: "...se ofrece la suma
12 Corte Constitucional Sentencias C-099/13, C-253, C-715, y C-781 de 2012JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 125
Radicado No. 7300131210022018-00187-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 22
de 100 millones de pesos a quien suministre información que permita la captura del guerrillero más buscado del Tolima"13.
5.2.2.- Ahora bien, el Comando Conjunto Central — CCCfue una forma de organización que de acuerdo con la estrategia de expansión guerrillera planteada en la VIII conferencia de las FARC en 1993, planteó la necesidad de ordenar la avanzada hacia diferentes zonas del país, haciendo un paso de las zonas rurales hacia las urbanas buscando llegar al centro del
guerrillera planteada en la VIII conferencia de las FARC en 1993, planteó la necesidad de ordenar la avanzada hacia diferentes zonas del país, haciendo un paso de las zonas rurales hacia las urbanas buscando llegar al centro del país. En particular el CCC se conformó por cuatro frentes, el frente 50, 25, 21 y 1719 cuyo margen de influencia correspondió a los departamentos de Tolima y Huila. En particular, el Frente 21 fue responsable de gran parte de las acciones de la guerrilla en el sur del Tolima y en particular en el municipio de Ortega en la franja de la cordillera central que corresponde a toda la parte occidental del municipio de norte a sur, circulando de manera permanente por las siguientes veredas: La Colorada, Calabozo, El Tigre, Balcones, Guinea!, Campo Alegre, La Popa, Balsa Fruteros, Los Naranjos, Leticia, La Betu lia, Las Palmas, Escobales, Los Andes, Santa Elena, Santuario, Carmen, Los Guayabos, Mesones, Alto de Ortega, Las Brisas, Cedrales, Los olivos y Olaya herrera.14
5.2.3.- Cerro Leticia, pequeño caserío del municipio de Ortega, ubicado en la zona rural al norte del municipio, tiene una posición favorable para la diversidad de cultivos y de gran interés de los grupos armados ilegales dado que su ubicación permitía vis ualizar otras zonas del departamento y tener una antena de telecomunicaciones que intensificaba su comunicación, en palabras de una habitante de la zona rural, se menciona: "Cerro Leticia es un alto, a 1900 metros sobre el nivel del mar. Yo soy transportad or y de ahí
tener una antena de telecomunicaciones que intensificaba su comunicación, en palabras de una habitante de la zona rural, se menciona: "Cerro Leticia es un alto, a 1900 metros sobre el nivel del mar. Yo soy transportad or y de ahí me puesto a mirar y desde ahí se ve: Ibagué, Rovira, Roncesvalles, Fusagasugá, el vislumbre de Bogotá, se mira lcononzo a este lado, se mira el vislumbre de Girardot, Melgar, Espinal, Guamo, Purificación, Natagaima, Coyaima, Castilla, Dolores al fondo y Ataco. Y al fondo el vislumbre de Neiva. Es un cerro estratégicamente muy importante e inclusive hay una torre de Alcatel muy importante que necesita la comunicación del municipio y del país creo. Era un centro poblado, pero por la toma del poder de ese alto estratégico, se mira también Ortega, San Luis desde esa planicie se mira, es un municipio muy hermoso allá, una vista muy hermosa"15. Por lo tanto, dicha localidad, hizo parte del corredor de las FARC - EP, especialmente del Frente 21 y, al parecer, fue un punto de abastecimiento de víveres y así mismo de negociación y pago de extorsiones.
5.2.4.- En este contexto, la cotidianidad de este pequeño caserío fue alterada en el 2003, la convivencia manifiesta con el actor guerrilla se alteró con el ingreso de los paramilitares que decidieron emprender acciones violentas y que generaron terror en la población, así lo describieron: "...en el mes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.