JUZ IBAGUE - 2021 12 Dic D730013121002202000269000Sentencia20211215165337
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2021 12 Dic D730013121002202000269000Sentencia20211215165337
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado No. 7300131210022020-00269-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132
Ibagué, quince (15) de diciembrede dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107) y su cónyuge ISABEL PERDOMO CORRALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28 902.185. mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto de los siguientes predios: A).-. Denominado “Filandia” registralmente “Predio Filandia”, con un área georreferenciada de 16 Ha 6.690 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 35510383, y No. Predial 73-616-00-03-0002-0013-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento
el Folio de M. I. No. 35510383, y No. Predial 73-616-00-03-0002-0013-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima. (PROPIETARIO) – B). - Denominado “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y catastralmente “La Esperan za” con un área georreferenciada de 8 Ha 2.449 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 3554735, y No. Predial 73-616-00-03-0003-0035-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima. (OCUPANTE)
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende los accionantes, que se les reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio: Denominado “Filandia” registralmente “Predio Filandia”, con un área georreferenciada de 16 Ha 6.690 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 35510383, y No. Predial 73-616-00-03-0002-0013-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima. , cuya descripción es la siguiente:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107)
descripción es la siguiente:
Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107) y su cónyuge ISABEL PERDOMO CORRALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28 902.185
Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: A).-. Denominado “Filandia” registralmente “Predio Filandia”, con un área georreferenciada de 16 Ha 6.690 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 35510383, y No. Predial 73-616-00-03-0002-0013000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima. (PROPIETARIO) – B).- Denominado “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y catastralmente “La Esperanza” con un área georreferenciada de 8 Ha 2.449 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -4735, y No. Predial 73 -61600-03-0003-0035-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima. (OCUPANTE)Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132
Coordenadas:
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132
Coordenadas:
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto 370675 en dirección nororiente, en línea quebrada que pasa por los puntos 3706634, 3706633, 3706632, 3706631 en una longitud de 368.71 metros, hasta llegar al punto 526413 con Israel Marín. ORIENTE Partiendo desde el punto 526413 en dirección sur - oriente, en línea quebrada que pasa por los puntos 526412, 526411 en una longitud de 456.26 metros, hasta llegar al punto 52641 con T imonela Sánchez Cerquera. SUR Partiendo desde el punto 52641 en dirección sur - occidente, en línea quebrada que pasa por el punto 292649 en una longitud de 246.25 metros, hasta llegar al punto 372751 con Eleuterio Marín. Partiendo desde el punto 372751 e n dirección sur - occidente, en línea quebrada que pasa por el punto 292650 en una longitud de 169.14 metros, hasta llegar al punto 292651 con Beatriz Polanco. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 292651 en dirección noroccidente, en línea quebrada que pasa por los puntos 370672, 3706752, 3706751 en una longitud de 546.31 metros, hasta llegar al punto 370675 con Saúl Muñoz, con lindero imaginario de por medio
3.1.2.- También pretenden que se les formalice y restituya el predio Denominado “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y
370675 con Saúl Muñoz, con lindero imaginario de por medio
3.1.2.- También pretenden que se les formalice y restituya el predio Denominado “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y catastralmente “La Esperanza” con un área georreferenciada de 8 Ha 2.449 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355-4735, y No. Predial 73-616-0003-0003-0035-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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Coordenadas:
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto 292649 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 292648 colindando con MIGUEL ANGEL MENDEZ, con lindero sin materializar de por medio en distancia de 38,45 metros ORIENTE Partiendo desde el punto 292648 en línea quebrada que pasa por el punto 292647 en dirección suroriente, hasta llegar al punto 292646 colindando con ANDRES GOMEZ, con lindero sin materializar de por medio en distancia de 383,11 metros SUR Partiendo desde el punto 292646 en línea quebrada que pasa por el punto 372753 en dirección general noroccidente, hasta llegar al
292646 colindando con ANDRES GOMEZ, con lindero sin materializar de por medio en distancia de 383,11 metros SUR Partiendo desde el punto 292646 en línea quebrada que pasa por el punto 372753 en dirección general noroccidente, hasta llegar al punto 372751 colindando con BEATRIZ POLANCO LOZADA con quebrada de por medio en distancia de 447,24 metros OCCIDENTE Partiendo desde el punto 372751 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 292649 colindando con ELEUTERIO MARIN, con cerca de por medio en distancia de 243,50 metros y encierra en el primer punto.
3.1.3.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se afirmó como fundamento que “El señor ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ adquirió el predio que denomina “FILANDIA” a través de una adjudicación que le realizara el extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA – INCORA-, mediante la resolución No. 1652 de fecha 30 de diciembre de 1983, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-10383 el día 21 de mayo de 1984; mientras que, el predio “EL FALDON” lo adquirió mediante un negocio jurídico de compraventa que se llevó a cabo de maner a informal con los señores TRIFÓN MÉNDEZ Y JULIO MÉNDEZ, aproximadamente en el año 1987.
3.2.2.- Los predios referidos son cercanos y se encuentran divididos
se llevó a cabo de maner a informal con los señores TRIFÓN MÉNDEZ Y JULIO MÉNDEZ, aproximadamente en el año 1987.
3.2.2.- Los predios referidos son cercanos y se encuentran divididos por dos lotes de propiedad del señor CIPRIANO TORRES y por el otro costado con el señor RUBIANO TORRES. En ambos fundos, el reclamante tenía cultivos de café, plátano, caña, fríjol y pastos para ganado. El señor Marín Sánchez y su núcleo familiar fueron constreñidos desplazarse, y por ende, dejar abandonados los inmuebles plurimencionados en dos ocasiones; el primero de ellos fue en el año 1998, y el segundo y definitivo acaeció en el mes de junio del año 2000 debido a los constantes enfrentamientos que se suscitaron en la zona por el dominio territorial entre grupos guerrilleros y
1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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que conllevó a que fuera señalado de auxiliador de los precitados grupos armados al margen de la ley, y en consecuencia, fuera amenazado de muerte por estos, hasta su retorno dieciocho (18) años después.
3.2.3.- El día 17 de julio de 2012, el señor ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. El día 18 de septiembre de 2019, en el marco de la actuación administrativa adel antada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio denominado FILANDIA (solicitante) - PREDIO FILANDIA (registro) - FILANDIA (Catastro) del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio cuenta con una vivienda construida con muros de mampostería en buenas condiciones, cuenta con cultivos de caf é y fríjol y está siendo habitado actualmente por el solicitante ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ en su calidad de propietario.
3.2.4.- El día 12 de septiembre de 2019, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, llevó a cabo la comunicación en el predio denominado EL FALDON - (solicitante) - PREDIO LA ESPERANZA (registro) - LA ESPERANZA (Catastro) del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo
el predio denominado EL FALDON - (solicitante) - PREDIO LA ESPERANZA (registro) - LA ESPERANZA (Catastro) del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que el predio se encontraba abandonado, sin explotación, ni vivienda, sin que se presentará persona alguna alegando derechos en relación con los predios objetos d e reclamación.
3.2.5.- Surtido el trámite administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 002283 del 23 de septiembre d e 2020, mediante la cual inscribieron los predios objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF-, a nombre del señor ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107 de Rioblanco (Tolima) y de su compañera permanente ISABEL PERDOMO CORRALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28 902.185 de Rioblanco (Tolima).”2.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 01 de diciembre de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 01 de diciembre de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 067 del 12 de abril de 20214, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en los folios de matrícula No s. 35510383 y 355 -4735, que corresponde a los predios denominados “Filandia” y “El Faldon” objeto de
2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.1 4 Ver anexo virtual No.3Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132 formalización y restitución, junto con otras órdenes en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la Emisora “Rioblanco Estéreo 95.0 FM” el día 07 de marzo
3.3.3.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y la Emisora “Rioblanco Estéreo 95.0 FM” el día 07 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.
3.3.4.- Al desprenderse del Folio de M. I. No. 355 -4735, inscrita la escritura pública No. 498 del 21 de abril de 1981 de la Notaría Tercera de Ibagué, contentiva de la venta en falsa tradición a favor del Sr. MENDEZ VAQUIRO DIMAS, se ordenó s u vinculación, para lo cual se requirió a los solicitantes y su representante judicial, informarán la dirección de notificación del vinculado, o en su defecto, bajo juramento manifiesten su desconocimiento con el fin de proceder a su emplazamiento. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de febrero, la abogada adscrita de la URT, quien actúa en representación de los solicitantes, informó que su poderdante Eleuterio Marín, bajo juramento afirmó que el Sr, Méndez Vaquiro Dimas ya falleció.
de lo anterior, el 21 de febrero, la abogada adscrita de la URT, quien actúa en representación de los solicitantes, informó que su poderdante Eleuterio Marín, bajo juramento afirmó que el Sr, Méndez Vaquiro Dimas ya falleció. Información, que pese de no estar soportada con prueba documental, se desprende del certificado emitido por el IGAC que se señala como propietario al aquí citado, pero en sucesión. Por lo tanto, aplicando el principio de economía y celeridad procesal, por auto No. 264 del 29 de abril de 2021, se emplazó a los herederos indeterminados del Sr. Méndez Vaquiro Dimas. (Ant. - 41) representados a través de curador adlitem (Ant. -59).
3.3.5.- Por auto No. 457 del 10 de septiembre de 2021 , se dio apertura al periodo probatorio decretándose las pruebas solicitadas y las que el Juzgado considero de oficio. ( Ant. - 62); y, una vez recolectado, a través de acta No. 114 del 14 de octubre de 2021, se les corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión.
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- El curador Ad - litem:
De manera concisa pidió que se denegran pretensiones al no probarse los hechos ni las pretensiones. (Ant. – 71)
3.4.2.- El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de
Tierras:
3.4.2.1.- Después de traer a colación los supuestos de hechos, las actuaciones relevantes, desarrollo su teoría del caso, indicando sobre el
Tierras:
3.4.2.1.- Después de traer a colación los supuestos de hechos, las actuaciones relevantes, desarrollo su teoría del caso, indicando sobre el predio “Filandia” que la naturaleza jurídica de dicho predio es privada, nació a la vida jurídica mediante la adjudicación que realizó el extinto INCORA al solicitante en 1983, la cual fue registrada en el folio de matrícula 355-10383. Por otra parte, el predio “El Faldón” se identifica con la cédula catastral 73616-00-03-0003-0035-000 catastralmente denominado LA ESPERANZA y registralmente denominado PREDIO LA ESPERANZA con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-4735; sin embargo, la tradición del inmueble inició con una falsa tradición de acuerdo a la inscripción de la Escritura Pública Nº 498
5 Ver Anexo virtual No. 22Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132 del 21 de abril de 1981 protocoli zada en la Notaría Tercera de Ibagué. Ulteriormente, mediante la escritura pública Nº 752 del 16 de junio de 1981 procedió a aclarar el anterior título y da cuenta que si bien en la escritura pública Nº 498 del 21 de abril de 1981 se protocolizaron unas declaraciones
Ulteriormente, mediante la escritura pública Nº 752 del 16 de junio de 1981 procedió a aclarar el anterior título y da cuenta que si bien en la escritura pública Nº 498 del 21 de abril de 1981 se protocolizaron unas declaraciones extrajudiciales sobre la constitución de unas mejoras de propiedad del señor DIMAS MENDEZ VAQUIRO, la aclaración consiste en que “al otorgarse la citada escritura, se omitió hacer constar en ella que las mejoras se hallan establecidas en terrenos baldíos de la nación”. Por tanto, al hacer referencia a que las mejoras protocolizadas se encuentran en terrenos baldíos de la nación, sin que se acreditaran cadenas traslaticias de dominio durante los 20 años anteriores a la expedición de la Ley 160 de 1994, y sin que se evidencie que el Estado hubiese adjudicado el predio o en algún momento, se debe concluir que el predio es de naturaleza baldía y por lo tanto debemos verificar si el reclamante cumple los requisitos establecidos en la ley para los ocupantes.
3.4.2.2.- En cuanto a la calidad de Victima afirmo: “que el señor Eleuterio, fue víctima de abandono forzado en dos ocasiones junto con su núcleo familiar, debido al actuar de los grupos armados que colocaban en peligro su vida y la de su familia. los predios fueron abandonados en dos ocasiones, siendo la según oportunidad, la que conllevó un abandono más largo, que derivó con la destrucción de la propiedad, pues la pareja fue congruente en mencionar el mal estado de la vivienda y la imposibilidad d e arreglo de la misma, pues no cuentan con el dinero suficiente para procurar
largo, que derivó con la destrucción de la propiedad, pues la pareja fue congruente en mencionar el mal estado de la vivienda y la imposibilidad d e arreglo de la misma, pues no cuentan con el dinero suficiente para procurar por unas mejores condiciones de vida, tan es así que lo que piden del Estado es la ayuda para que su en su condición de retornados, puedan suplir sus necesidades básicas.
3.4.2.3.- También determinó que los abandonos de los predios denominados “FILANDIA Y EL FALDÓN”, tuvo ocurrencia en el año 1998 Y 2000, lo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448, acaeció dentro del periodo legal exigido para poder ser destinatario de las medidas de especial protección, como es la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3.4.2.4.- Por último, solicito que “en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de los señores ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ y su cónyuge ISABEL PERDOMO CORRALES, junto con los demás miembros del núcleo familiar. (…)”6
IV.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se finca en los siguientes puntos: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por ELEUTERIO MARÍN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107) y su cónyuge ISABEL PERDOMO CORRALES, identificada con cédula de ciudadanía No.
identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.095.107) y su cónyuge ISABEL PERDOMO CORRALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 28 902.185 , en calidad de propietaria del predio denominado “Filandia” registralmente “Predio Filandia”, con un área georreferenciada de 16 Ha 6.690 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 35510383, y No. Predial 73616-00-03-0002-0013-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima; y ocupantes del predio “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y catastralmente “La Esperanza” con un área georreferenciada de 8 Ha 2.449 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -4735, y No. Predial 73 -616-00-03-0003-0035-000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima (2) Verificar si se dan los presupuestos legales para formalizar la propiedad del predio “El Faldon” registralmente “Predio La Esperanza” y catastralmente
6 Ver anotación No. 72Radicado No. 7300131210022020-00269-00
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132 “La Esperanza” con un área georreferenciada de 8 Ha 2.449 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 355 -4735, y No. Predial 73 -616-00-03-0003-0035000, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima (3) establecer, si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social7. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución
o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por el solicitante, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros8, ni menos del bloque de constitucionalidad9, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladam ente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir,
toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 10
7 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
8 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapac idad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
9 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
10 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.-
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
10 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 deRadicado No. 7300131210022020-00269-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 30
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 132
Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la
persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”11.
5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución y formalización de derechos territoriales, el artículo 81 de la Ley 1448 de 20 11 tipifica quienes están legitimados para promover la acción de restitución y formalización de tierras, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto
el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos qu e configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostent
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