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JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121001202000087000Sentencia2022331215048

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121001202000087000Sentencia2022331215048
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado No. 2020-00087-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 025

Ibagué (Tolima) marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor CARLOS ARTURO RIVERA FORERO , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.265.387, en su condición de víctima desplazada en forma forzosa del fundo SAN JOSÉ, catastralmente SAN JOSÉ y registralmente “SAN ANTONIO”, distinguido con el código catastral Nro. 73-870-0001-0001-0061-000, y con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-19303 ubicado en la vereda PATIBURRI del municipio de VILLAHERMOSA (Tolima) y con extensión georreferenciada de DOS HECTÁREAS Y SEIS MIL

inmobiliaria No. 364-19303 ubicado en la vereda PATIBURRI del municipio de VILLAHERMOSA (Tolima) y con extensión georreferenciada de DOS HECTÁREAS Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2 ha y 6.854 m².) , respecto del cual ostenta la calidad de PROPIETARIO.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, de manera expresa y voluntari a el señor CARLOS ARTURO RIVERA FORERO en su calidad de PROPIETARIO y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del bien antes identificado e individualizado , actuando en causa propia y como titular del derecho, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrit o en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzo samente, mediante Resolución RI 02212 de diciembre 29 de 2017, y la constancia No. CI 00224 de marzo 5 de 2.020 emanada

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzo samente, mediante Resolución RI 02212 de diciembre 29 de 2017, y la constancia No. CI 00224 de marzo 5 de 2.020 emanada de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexo virtual de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final Tipo de proceso : Restitución de Tierras Abandonadas (Propietario)

Solicitante : CARLOS ARTURO RIVERA FORERO.

Predio : Catastralmente SAN JOSÉ, y registralmente SAN ANTONIO, con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-19303 y el código catastral 73-870-0001-0001-0061-000, ubicado en la vereda PATIBURRI del municipio de VILLAHERMOSA, departamento del Tolima.

Extensión georreferenciada de 2 ha y 6.854 m².Radicado No. 2020-00087-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 025 del artículo 81 d e la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RI 00674 de marzo 6 de 2020.

solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RI 00674 de marzo 6 de 2020.

1.3.- La cau sa petendi expuesta resume que el señor CARLOS ARTURO RIVERA FORERO, inició su vínculo con el inmueble “SAN JOSÉ” en noviembre del año 1991 a través de permuta celebrada con el señor José Roberto Malaver, a cambio de una casa en el municipio de Lérida, en el que vivió entre los años 1991 y 2005 en compañía de su señora esposa MARIA RUBIELA GONZALEZ BENITEZ (qepd) y sus hijos.

Posteriormente, el reclamante solicitó la adjudicación de su parcela ante el INCORA misma que fue concedida mediante Resolución No. 921 de diciembre 29 de 1 .999, registrada en febrero 7 de 2.001 en la anotación No.1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-19303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), parcela que fue debidamente explotada económicamente y utilizada como sitio de residencia.

En cuanto a los hechos de violencia que ocasionaron su desplazamiento, precisó que estos se produjeron en el año 2005, en razón a que grupos al margen de la ley que delinquían en la zona (guerrilla y paramilitares) lo amenazaron porque un hijo suyo estaba en el Ejército Nacional. Sumado a que dichos insurrectos convocaban reuniones en las que decían que las personas q ue tuvieran hijos al servicio de las Fuerzas Militares, tenían que desocupar o vender sus tierras e irse de las fincas. Finalmente, expresó no haber realizado

decían que las personas q ue tuvieran hijos al servicio de las Fuerzas Militares, tenían que desocupar o vender sus tierras e irse de las fincas. Finalmente, expresó no haber realizado negocio jurídico alguno como tampoco haber retornado.

Como sustento de lo anterior, el señor RIVERA FORERO, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, ocurrido en el municipio de Villahermosa, departamento del Tolima, tal y como se evidencia en la consulta realizada al aplicativo VIVANTO anexo a la solicitud.

Igualmente, se precisó en la etapa administrativa que una vez se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el inmueble “SAN ANTONIO”, ubicado en la vereda PATIBURRI, del municipio de VILLAHERMOSA, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, no se presentó persona alguna invocando ser propietario, poseedor u ocupante, o alegando mejor derecho respecto de los alegad os por el señor CARLOS ARTURO RIVERA FORERO, aunque en abril 26 de 2017, acudió a las instalaciones de la URT el señor JOSE BONIFACIO CUBIDES, identificado con cédula de ciudadanía 4.036.866 expedida en Briceño (Boyacá), quien manifestó encontrarse actual mente en el fundo objeto de reclamación. También, refirió que en el año 2003, el solicitante le dijo que “le recibiera el predio en compañía para trabajar el café que había”, quien a su vez aportó copia de la comunicación SI 00032 de febrero 28 de 2017.

También, refirió que en el año 2003, el solicitante le dijo que “le recibiera el predio en compañía para trabajar el café que había”, quien a su vez aportó copia de la comunicación SI 00032 de febrero 28 de 2017.

Consecuentemente en mayo 23 de ese mismo año , allegó documento suscrito por algunos habitantes de la zona en el que estos refieren conocerlo desde hace más de trece años, como una persona respetuosa y trabajadora, junto con un certificado expedido por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Patiburrí del municipio deRadicado No. 2020-00087-00

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SENTENCIA No. 025

Villahermosa, Tolima, en la que se da fe que el señor Cubides vive en ese sector desde hace aproximadamente catorce años.

Por último, se destacó que el reclamante en agosto 23 de 2016, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a lo cual se accedió mediante Resolución RI 02212 de diciembre 29 de 2017, quedando con ello debidamente inscrito.

2. PRETENSIONES

2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Tolima , solicita en síntesis se DECLARE y ORDENE que el solicitante CARLOS ARTURO RIVERA FORERO , es titular del derecho fundamental a la restitución de

Dirección Territorial Tolima , solicita en síntesis se DECLARE y ORDENE que el solicitante CARLOS ARTURO RIVERA FORERO , es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el multicitado feudo, en extensión de 2 ha, más 6.854 m² al cual no ha retornado, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la precitada norma, al igual que se actualice por la respectiva oficina registral y catastral el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-19303, en cuanto a su área, linderos y la titularidad del derecho, atendiendo para ello la individ ualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informe técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.2.- Se OTORGUE al hogar de l señor RIVERA FORERO, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubiere hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terreno solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.3.- ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del núcleo familiar

ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.3.- ORDENAR a la Unidad para las Víctimas realizar la valoración del núcleo familiar actual del beneficiari o de restitución de tierras con el fin de determinar las medidas que resulten procedentes, para que con posterioridad y como resultado de dicho ejercicio, las remita a las autoridades competentes en su materialización.

2.4.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, asignación de proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

2.5.- ORDENAR al Fondo de la URT, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, como mecanismo subsidiario de la restitución, en el evento en que se logre acreditar alguna de las causales previstas en el último artículo citado.Radicado No. 2020-00087-00

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evento en que se logre acreditar alguna de las causales previstas en el último artículo citado.Radicado No. 2020-00087-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 29

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Asimismo, se DISPONGA la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al citado Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el pre citado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en

SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando s e garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;

parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, int errogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y sigue causando estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácterRadicado No. 2020-00087-00

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SENTENCIA No. 025 excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO consagrada en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y d omicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de

las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0195 de junio 2 de 2020, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con este, excepto los de expropiación, la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, p ara que quien es tuviesen interés en él, comparecieran e hicieran valer sus derechos.

Asimismo, se ordenó oficiar tanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como a la Secretaría de Planeación Municipal de Villahermosa (Tol), para que de considerarlo necesario practicaran visita conjunta al terreno objeto de restitución,

Asimismo, se ordenó oficiar tanto a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como a la Secretaría de Planeación Municipal de Villahermosa (Tol), para que de considerarlo necesario practicaran visita conjunta al terreno objeto de restitución, a fin de emitir concepto técnico de uso de suelos , establecer si se encontraba en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural y si podría ser mitigable.

Consecuentemente y en consideración a la medida cautelar de embargo (anotación Nª 2 del F.M.I. N º 364-19303) adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero (Tolima), se dispuso OFICIAR al citado Despacho Judicial para que informase el trámite allí adelantado y si aún se encontraba vigente, se decretara la suspensión del mismo hasta resolver el presente asunto. Igualmente se ordenó NOTIFICAR el auto admisorio alRadicado No. 2020-00087-00

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Banco Agrario de Colombia S.A., para que, en su calidad de ACREEDOR, ejerciera el derecho de defensa o contradicción que le pudiera asistir.

Del mismo modo, se comisionó al señor Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tol), para la práctica de inspección judicial al fundo, facultándolo a su vez para la

de defensa o contradicción que le pudiera asistir.

Del mismo modo, se comisionó al señor Juez Promiscuo Municipal de Villahermosa (Tol), para la práctica de inspección judicial al fundo, facultándolo a su vez para la notificación del tercer interviniente JOSE BONIFACIO CUBIDES, quien actualmente hace uso del inmueble objeto de restitución.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 5.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR en agosto 30 de 2020. (c.v 31 de la web) cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- A su turno la Agencia Nacional de Tierras (c.v. 64), informó mediante oficio No. 20211030996611 que frente a la parcela objeto de restitución NO se adelanta proceso administrativo de adjudicación ni a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar. Igualmente, reseñó que en cuanto a su naturaleza jurídica, una vez revisado el folio de matrícula No. 364-19303 de acuerdo a la anotación No. 1, es un bien adquirido mediante Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 921 de diciembre 29 de 1.999 , del extinto INCORA a favor del señor CARLOS ARTURO RIVERA , sin que se observe en dicho instrumento revocatoria alguna, por lo que se puede presumir que es de carácter PRIVADO, tal y como lo ratifica la Superintendencia de Notariado y Registro en el estudio registral

extinto INCORA a favor del señor CARLOS ARTURO RIVERA , sin que se observe en dicho instrumento revocatoria alguna, por lo que se puede presumir que es de carácter PRIVADO, tal y como lo ratifica la Superintendencia de Notariado y Registro en el estudio registral allegado por dicha entidad. (c.v. 38)

3.4.4.- La Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), por intermedio de la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica (c.v. 37) indicó, que la heredad “San José” se encuentra ubicada en zona de uso agropecuario tradicional, con uso de ganadería extensiva (moderada capacidad de carga), renovación y/o mejoramiento de praderas por el predominio de pastos naturales, agrícolamente de baja intensidad de uso con técnicas agronómicas y culturales, también se prohíbe la agricultura intensiva, minería a cielo abierto, usos urbanos y suburbanos, industria de transformación y manufacturera y loteo con fines de vivienda. Asimismo, resaltó que NO está ubicado en zona de amenaza alta por lahares, por flujos ni caída de piroclastos, ni en áreas de deslizamientos, reptación o erosión; sin embargo, SI está en áreas de amenaza baja por remoción en masa.

En igual sentido, la Secretaría de Planeación e Infraestructura, en oficio visto en el c.v. 36 y 47, emitió concepto en el que resalta que la parcela se encuentra en Vc2, siendo su uso principal agropecuario tradicional, mantenimiento de cultivos de caña, establecimiento de frutales y bosques productores. Del mismo modo , indicó que tiene

su uso principal agropecuario tradicional, mantenimiento de cultivos de caña, establecimiento de frutales y bosques productores. Del mismo modo , indicó que tiene prohibido el uso de agricultura intensiva, canteras, gravilleras, minería a cielo abierto, usos urbanos y suburbanos, industria de transformación y manufacturera y toteo co n fines de vivienda. Sin embargo, el predio NO se localiza en zona alta por amenaza de remoción de masa.

3.4.5.- La Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral a la parcela objeto de estudio, estableciendo que NO reporta Contrato de concesión minera ni solicitud de legalización vigente, que NO presenta superposición con zonas mineras de comunidades indígenas o zonas mineras de comunidades negras vigentes,Radicado No. 2020-00087-00

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SENTENCIA No. 025 aunque SÍ tiene superposición total con el título minero (c.v. 46). La Agencia Nacional de Hidrocarburos, revela que el terreno objeto de restitución, no se encuentra ubicado dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, y que tampoco está sobre algún área con contrato de hidrocarburos, ni tampoco forma parte de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas), toda vez que se haya en “Basamento Cristalino” es decir rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila

por la ANH (asignadas, disponibles y reservadas), toda vez que se haya en “Basamento Cristalino” es decir rocas ígneas o metamórficas deformadas, más antiguas que la pila sedimentaria, que rara vez desarrollan la por osidad y la permeabilidad necesarias para actuar como un yacimiento de hidrocarburos (c.v. 27).

3.4.6.- Consecuentemente, la Coordinadora (e) - Gerencia de Defensa Judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en oficio obrante en el c.v. 30, expresó que consultada la base de datos de esa entidad se visualizaron las obligaciones No. 725066300048099 y 725066300054946, con reconocimiento de garantía, suscrita por el señor Carlos Arturo Rivera Forero, deuda que se encuentra en estado de cobro jurídico y/o castigado, toda vez que no ha sido cancelada por el deudor. Igualmente, agregó que esa entidad sólo llegó a la presentación de demanda , i nformación que fue corroborada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero (Tol), al afirmar que el Proceso Ejecutivo que promovió contra el señor Rivera Forero, se encuentra archivado por desistimiento tácito, clarificando que el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 364-19303 se encuentra embargado más NO secuestrado, así como también que no han sido retirados los oficios de desembargo por parte del interesado (c.v. 33).

3.4.7.- Constancia proveniente de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), en la que plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el

parte del interesado (c.v. 33).

3.4.7.- Constancia proveniente de la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tolima), en la que plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 364-19303 del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como medida cautelar (c.v. 24). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, informó la realización del reporte de marcación y suspensión del bien objeto de restitución identificado con cédula catastral No. 73 -8700001-0001-0061-000 (c.v. 35). Asimismo, la Secretaría de Hacienda del municipio de Villahermosa en oficio que reposa en el c.v. 14, informó que el terreno identificado con la cédula catastral 73 -8700001-0001-0061-000 adeuda la suma de $904.419,oo por concepto de impuesto predial unificado desde el mes de enero de 2.005 a diciembre de 2.020.

3.4.8.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAHERMOSA (Tolima), devolvió debidamente diligenciado el Despacho Comisorio No. 076, junto con los oficios vistos en los c.v. 52 y 59, y el Informe Técnico de Inspección al fundo realizado por la URT (c.v. 60), en el que además clarific a que al momento de llevar a cabo el referido acto procesal, el señor JOSÉ BONIFACIO CUBIDES, portador de la cédula de ciudadanía No.4.063.866,

que además clarific a que al momento de llevar a cabo el referido acto procesal, el señor JOSÉ BONIFACIO CUBIDES, portador de la cédula de ciudadanía No.4.063.866, (debidamente notificado). especificó que se encuentra en dicha parcela desde hace más de 18 años, habitándolo en compañía de dos hijos, con autorización del señor CARLOS ARTURO

RIVERA FORERO.

Igualmente, se estableció que e n dicha parcela había una casa de cuatro (4) habitáculos, una cocina, baño rústico, construidos en madera aserrada, techo de zinc, con base en material, en mal estado, con una dimensión de 6 metros2 x 12 metros. Además, se observaron algunos cultivos aproximadamente dos mil setecientos (2.700) árboles de café, así como también frutales como limón, zapote, unas plantas de plátano, yuca, un palo de aguacate, y servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y agua, esta última de una cascada cerca de la finca mediante manguera.Radicado No. 2020-00087-00

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 025

3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras, quien no se pronunció al respecto.

preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras, quien no se pronunció al respecto.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en

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