JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121002201800126000Sentencia2022324162119
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121002201800126000Sentencia2022324162119
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 40
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo lo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por los señores JAIME TIQUE y LUIS MARÍA MANJARRÉS SOTO, identificados con cédulas de ciudadanía No.6.453.991 expedida en Sevilla y No.14.224.050 expedida en Ibagué -Tolima respectivamente, representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, respecto de las siguientes fracciones del predio denominado Registral y Catastralmente como SANTA ANA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979 y Código Catastral
siguientes fracciones del predio denominado Registral y Catastralmente como SANTA ANA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979 y Código Catastral No.73-217-00-04-0001-0136-000, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de COYAIMA – TOLIMA, cuyas áreas georreferenciadas son:
1) JAIME TIQUE, con un área de VEINTICINCO HECTÁREAS DIECIOCHO METROS
CUADRADOS (25 Has 18 Mts²).
2) LUIS MARÍA MANJARRÉS SOTO, con un área de VEINTE HECTÁREAS SE IS MIL
QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 Has 6.572 Mts²).
3. ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. HECHOS
3.1.1.1. En cuanto al señor JAIME TIQUE:
3.1.1.1.1. Indica que su vínculo con el predio objeto de restitución denominado SANTA ANA, inicio en julio 4 de 1984 en virtud de la enajenación de derechos sucesorales que hiciera al señor BENEDICTO GONZÁLEZ ANIMERO, protocolizado por medio de Escritura Pública No.1591 de dicha fecha, en la Notaría Única de Florencia, que fuera registrada en la Anotación No.2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima. Inmueble sobre el cual realizó explotación pacífica y continua con cultivos de yuca, café y plátano.
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima. Inmueble sobre el cual realizó explotación pacífica y continua con cultivos de yuca, café y plátano.
3.1.1.1.2. Relata que en el año 2002, se vio obligado a desplazarse debido al conflicto armado que existía en la época en la Vereda Guadualito, situación que generó temor, debido a que en muchas ocasiones los actores armados ingresaban al predio lo que le hizo temer que les bombardearan su predio. Aclarando que en el momento del Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ocupantes) Demandante/Solicitante/Accionante: Jaime Tique y Luís María MANJARRÉS Soto. Demandado/Oposición/Accionado: Predio: Santa Ana; (parte de Jaime Tique), con un área de 25 Has 18 Mts²; y (parte de Luís María MANJARRÉS Soto), con un área de 20 Has 6.572 Mts²; Registral y Catastralmente denominado Santa Ana; F.M.I. 368-10979; Código Catastral 73-217-00-04-0001-0136-000; ubicado en la Vereda Guadualito del Municipio de Coyaima (Tolima).Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 40
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 015 desplazamiento se encontraba habitando y explotando económicamente una parte del predio, debido a que tiempo antes se había separado de su compañera permanente señora BLANCA SOTO (q.e.p.d.), con quien de común acuerdo decidieron realizar una partición material del inmueble, conservando la señora SOTO la otra porción de terreno, destinado para la habitación de sus hijos, pues ella residía en otro fundo.
3.1.1.1.3. Dice que en mayo 21 de 2015 compareció ante las instalaciones de la Personería Municipal de Coyaima y realizó la declaración de desplazamiento, como consecuencia le fue expedida la Resolución No.2015-187517 en agosto 20 de 2015 donde fue incluido junto con su familia en el Registro Único de Población Desplazada.
3.1.1.2. Respecto al señor LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO:
3.1.1.2.1. Manifiesta que su vínculo con el predio SANTA ANA inició aproximadamente en el año 1997, época en la que su madre BLANCA SOTO (q.e.p.d.), realizó la partición de la parte que le correspondía entre él y su hermana ANTONIA SOTO. Así mismo, asegura que su citada madre, adquirió el predio objeto de estudio, en compañía de su compañero permanente señor JAIME TIQUE, por medio de negocio jurídico detallado en el numeral
que su citada madre, adquirió el predio objeto de estudio, en compañía de su compañero permanente señor JAIME TIQUE, por medio de negocio jurídico detallado en el numeral 3.1.1.1.1., de esta providencia. Señala que desde que inició su vínculo con el predio, ejerció actividades de explotación con cultivos de café, cachaco y yuca.
3.1.1.2.2. Refiere que en el año 2001 se vio obligado a desplazarse, debido al conflicto armado que existía en esa época en la Vereda Guadualito, lo que generó temor y que muchos residentes de dicha vereda se desplazaran.
3.1.1.2.3. Narra que en mayo 28 de 2015, compareció a las instalaciones de la Personería de Coyaima y realizó la declaración de desplazamiento, donde le fue expedida la Resolución No.2015-250703 de noviembre 3 de 2017, por medio de la cual fue incluido en el RUV.
3.1.1.3. Señala que actualmente el predio se encuentra habitado por los solicitantes en las partes que amigablemente designaron para cada quien, ostentando la calidad jurídica de ocupantes. Añade que presentaron solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD en noviembre 4 de 2016, que en marzo 10 y 14 de 2017 se llevó a cabo diligencia de comunicación en el predio solicitado en restitución y dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona a reclamar derechos sobre el citado fundo.
3.1.1.4. Sin embargo luego de surtida la comunicación, acudió la señora MARÍA
solicitado en restitución y dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona a reclamar derechos sobre el citado fundo.
3.1.1.4. Sin embargo luego de surtida la comunicación, acudió la señora MARÍA ANTONIA SOTO, en calidad de ocupante del predio SANTA ANA objeto de restitución, quien afirmó ser heredera de la parte que le correspondió en vida a su madre BLANCA SOTO, quien falleció en el año 2004. Afirmando que aproximadamente en el año 2008, empezó a trabajar en el fundo, inicialmente ayudando su hermano y solicitante señor LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO, a recoger una cosecha. Agrega que luego de recoger la cosecha que sembró en compañía de su hermano, éste le manifestó que le iba a dar una parte del terreno que perteneció a su madre para que lo habitara y trabajara, pero MARÍA ANTONIA considera que la porción de terreno que le entregaron no es lo que le corresponde legalmente. Afirma que su hermano LUÍS MARÍA, tomó posesión del predio luego del fallecimiento de su madre sin autorización de nadie, pues su madre en vida nunca realizó la partición de la parte de terreno que le correspondió luego de la repartición realizada con su excompañero JAIME TIQUE. Dice que realizó arreglo de potreros, cultivo de plátano, café, yuca y construyó una vivienda, en la parte que le dio su hermano y actualmente vive en ese inmueble.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 40
actualmente vive en ese inmueble.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
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Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
3.1.2. PRETENSIONES
Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se RECONOZCA la calidad de víctimas de abandono, el derecho fundamental de restitución de tierras en calidad de ocupantes a los señores JAIME TIQUE respecto a un
área de VEINTICINCO HECTÁREAS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (25 Has 18
Mts²) y LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO, en relación a un área de VEINTE
HECTÁREAS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20
Has 6.572 Mts²), del inmueble objeto de restitución denominado Registral y Catastralmente como SANTA ANA, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979 y Código Catastral No.73-217-00-04-0001-0136-000, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de COYAIMA – TOLIMA.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JAIME
GUADUALITO del Municipio de COYAIMA – TOLIMA.
3.1.2.2. Se ORDENE la restitución jurídica y/o material a favor de los señores JAIME TIQUE y LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO, de las fracciones de VEINTICINCO HECTÁREAS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (25 Has 18 Mts²) y VEINTE HECTÁREAS SEIS MI L QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 Has 6.572 Mts²) respectivamente, del predio Registral y Catastralmente denominado SANTA ANA, ubicado en la Vereda GUADUALITO del Municipio de COYAIMATOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4 de la ley 1448 de 2011.
3.1.2.3. Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, adjudicar las respectivas fracciones del predio restituido a favor de los solicitantes señores JAIME TIQUE y LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO, actos administrativos que deben ser remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación de manera inmediata, para su correspondiente inscripción.
3.1.2.4. Igualmente se propende por la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Inst rumentos Públicos de Purificación - Tolima, la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. De igual fo rma, el desenglobe del predio de mayor extensión denominado
antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. De igual fo rma, el desenglobe del predio de mayor extensión denominado SANTA ANA y en consecuencia segregar el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.36810979, correspondiente a ese predio, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 91 de la Ley 1448 d e 2011 , así como la actualización de sus registros ante el IGAC, la condonación de los pasivos por concepto de servicios públicos, contribuciones y cartera con entidades financieras.
3.1.2.5. Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas –SNARIV-, integrar a la(s) persona(s) sujeto(s) del presente proceso y su(s) núcleo(s) familiar(es) a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
3.1.2.6. Paralelamente procuran por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reac tivar su situación económica y social, a través del subsidio de vivienda y proyectos productivos.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU S RESPECTIVOS NÚCLEOS
FAMILIARES
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
JAIME TIQUE.
No vivía con persona alguna.
3.1.3.1. NÚCLEO FAMILIAR AL MOMENTO DE LOS HECHOS VÍCTIMIZANTES DE
LUIS MARIA MANJARRES SOTO.
Se informa que el solicitante no tenía núcleo familiar pues vivía solo.
3.1.3.2. NÚCLEO FAMILIAR ACTUAL
Ninguno de los solicitantes presenta núcleo familiar actual.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante auto No.330 de noviembre 8 de 2018 y previo admitir se requiere a la mencionada entidad para que aclare, corrija y aporte los documentos faltantes actualizados (Consecutivo Virtual No.6). Una vez surtido lo anterior, con providencia No.005 adiada en enero 11 de 2019 (Consecutivo Virtual No.12), este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse
Una vez surtido lo anterior, con providencia No.005 adiada en enero 11 de 2019 (Consecutivo Virtual No.12), este estrado judicial admitió la solicitud instada por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, disponiendo paralelamente lo siguiente: 4.1. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, con el fin de r egistrar la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979, correspondiente al predio objeto de estudio, así como la sustracción provisional del comercio. De igual manera, para que informe si los solicitantes señores JAIME TIQUE y LUÍS MARÍA MANJARRÉS SOTO, ostentan calidad de propietarios sobre otro u otros predios diferentes al solicitado en restitución en la presente solicitud.
En respuesta a lo anterio r, la citada Oficina aportó tanto el Formulario de Calificación Constancia de Inscripción, como el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.368-10979 correspondiente al predio objeto de restitución, donde consta el cumplimiento de lo ordenado (Consecutivo Virtual No.46).
4.2. Se emitió igualmente una circular dirigida al Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, Juzgados Civiles del Circuito, Municipales y de Familia del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Juzgados Civiles del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Guamo (Tolima) y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en
Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Guamo (Tolima) y Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), solicitando la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Informando también a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la UARIV y al IGAC.
4.3. A la Alcaldía Municipal de Coyaima - Tolima, para que a través de sus secretarías de Planeación, General, de Gobierno y Salud, verificaran e informaran en su orden, si el bienRadicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 015 inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable , si dicho inmueble se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales y otr os de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, sobre las condiciones de seguridad y orden público actual de la Vereda de ubicación del fundo y, si el solicitante y su grupo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial,
4.4. Se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima), para que informara si cursaba en el mentado Despacho Judicial, solicitudes de restitución y formalización de tierras respecto del inmueble objeto de restitución o a nombre de los aquí reclamantes.
4.5. A la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, para que informara sobre posibles licencias ambientales respecto del predio a restituir y emitiera un c oncepto técnico, estableciendo si el territorio pretendido se encuentra en zona de alto riesgo o amenaza por remoción de masa media u otro desastre natural y de considerarlo necesario, practicara una inspección ocular al inmueble.
4.6. En el numeral DÉCIMO del auto admisorio, se ordenó a la Unidad de Restitución que junto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, practicaran una visita al predio objeto de restitución, con el fin de verificar si la individualización e identificación del fundo presentada en la solicitud es la correcta, el estado actual del inmueble, si se encuentra habitado, por quienes desde cuándo y en que condición y si existe algún tipo de mejoras. Informe que fue allegado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras tal y como consta en el consecutivo virtual No.38, concluyendo que, los predios presentados en los informes de georreferenciación corresponden con los presentado por los solicitantes y sus puntos de coordenadas convergen con la validación realizada, de modo que no se consideran falencias en cuanto a ubicación del predio. Así mismo, que los solicitantes coinciden al informar quienes son los colindantes de los predios, excepto por Antonia Soto
puntos de coordenadas convergen con la validación realizada, de modo que no se consideran falencias en cuanto a ubicación del predio. Así mismo, que los solicitantes coinciden al informar quienes son los colindantes de los predios, excepto por Antonia Soto al norte de los dos predios, quien habían apuntado por error como Antonio Soto . Afirman que los dos predios se encuentran habitados por sus respectivos solicitantes, quienes declaran vivir solos. No presentan mejoras significativas más allá de las casas de habitación construidas de bareque en un estado de conservación vetusto y una fracción inferior a una hectárea con cultivos de café afectado por broca lo que los hace improductivos conforme a la declaración de los solicitantes.
4.7. Conforme lo dispuesto en el numeral QUINTO del mencionado auto admisorio, la apoderada del solicitante perteneciente a la Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Tolima, aportó la publicación y certificación radial (Consecutivos Virtuales No.50 y 58), dirigidas a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del periódico El Espectador realizada en domingo 3 de marzo de 2019 y la certificación de la Emisora Ambeima Estereo 89.5mhz, emitida en la misma fecha, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4.8. En el numeral DÉCIMO PRIMERO, se ordenó oficiar a la Agencia Nacional de Minería – ANM, para que realizara pronunciamiento respecto a las Sobreposiciones con Derechos Públicos o Privados del Suelo o Subsuelo y Afectaciones del Área Reclamada,
Minería – ANM, para que realizara pronunciamiento respecto a las Sobreposiciones con Derechos Públicos o Privados del Suelo o Subsuelo y Afectaciones del Área Reclamada, conforme a lo registrado en el numeral 1.1.4., de la solicitud y lo consignado al respecto en el folio 6 del libelo, entidad que en su respuesta (Consecutivo Virtual No.35), indica que no reporta superposiciones con títulos mineros vig entes, propuestas de contrato de concesión vigentes, solicitudes de minería tradicional, ni solicitudes de legalización minera de hecho, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de Comunidades Negras en el predio objeto de restitución.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 015 4.9. En el numeral SEXTO del proveído admisorio, considerando tanto lo registrado en el libelo de la solicitud como en declaración anexa, se dispuso librar Despacho Comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Coyaima – Tolima, para que llevara a cabo la notificación personal del citado auto y corriera traslado de la solicitud y sus anexos a la señ ora MARÍA NTONIA SOTO, diligencias que fueron devueltas sin diligenciar (Consecutivo Virtual No.55), debido a que la señora SOTO no se encontra ba residiendo en la vereda
NTONIA SOTO, diligencias que fueron devueltas sin diligenciar (Consecutivo Virtual No.55), debido a que la señora SOTO no se encontra ba residiendo en la vereda Guadualito sino en el Municipio de Natagaima.
4.10. Por lo anterior, el Despacho mediante auto No.334 fechado junio 6 de 2019 (Consecutivo Virtual No.60), dispuso entre otros que la notificación y traslado ordenados para la seño ra MARÍA ANTONIA SOTO, debía ser realizada a través de la apoderada judicial de las víctimas solicitantes . En respuesta, la citada profesional del derecho (Consecutivo Virtual No.65), indica que no le era posible realizar dicha notificación debido a que n o estaba dentro de la órbita de funciones de la Unidad, aportando la dirección de notificación de la citada señora SOTO en el Municipio de Natagaima.
4.11. Considerando lo expuesto por la abogada de los solicitantes, con auto No.0737 de noviembre 15 de 20 19 (Consecutivo Virtual No.69), se dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima – Tolima para la notificación personal y traslado de la solicitud y sus anexos a la señora MARÍA ANTONIA SOTO , oficina judicial que allegó debi damente diligenciada la comisi ón anexando a está la constancia de notificación personal ordenada (Consecutivos Virtuales No.83 y 84).
4.11.1. De igual forma y en el mismo proveído, en vista que de la revisi ón de las diligencias se observó que las fraccion es te terreno solicitadas hacen parte de un fundo de mayor extensión, al que le corresponde la identificación registral y catastral de la
diligencias se observó que las fraccion es te terreno solicitadas hacen parte de un fundo de mayor extensión, al que le corresponde la identificación registral y catastral de la referencia, se ordenó requerir a la representante de los solicitantes para que aportara la georreferenciación y levant amiento topográfico del inmueble de mayor extensión y la respectiva ubicación de las fracciones solicitadas en restituci ón dentro del mismo, recibiendo pronunciamiento técnico por parte del área catastral de la UAEGRTD (Consecutivo Virtual No.89), donde di ce que ha realizado la georreferenciación con precisión de las áreas que corresponden a las solicitudes de los señores TIQUE y MANJARRÉS SOTO y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 no realiza levantamientos de predi os de mayor extensión. Agrega que los predios solicitados son colindantes; se encuentran contenidos en el área catastral identificada con el número predial de la referencia; el área georreferenciada que corresponde a la suma de las fracciones objeto de re stitución, corresponde a 45 hectáreas 5.679 Mts²; el área cartográfica que corresponde al polígono de la información catastral tiene un área de 66 hectáreas y 1.902 metros; el área relacionada en las bases de datos catastrales del IGAC correspondiente al p redio es 55 hectáreas; el área georreferenciada corresponde a un 83% del área que se encuentra en las bases de datos catastrales; se aprecia en el plano como la georreferenciación corresponde relativamente con el predio catastral; con lo cual el predio cor responde casi a la totalidad del predio identificado catastralmente.
catastrales; se aprecia en el plano como la georreferenciación corresponde relativamente con el predio catastral; con lo cual el predio cor responde casi a la totalidad del predio identificado catastralmente.
4.11.2. Así mismo, debido a la falta de certeza respecto a la naturaleza baldía o privada del inmueble a restituir, situación que también puso de presente la Agencia Nacional de Tierras – ANT (Consecutivo Virtual No.36), donde afirma que solicitó a la Subdirección de Seguridad Jurídica de esa entidad, suministrara dicha información, pues es la competente para determinar dicho asunto, en el mismo auto se ordenó oficiar a la citada ANT, a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Restitución de Tierras para que emitieran concepto al respecto , y a la Notaría Única de Natagaima – Tolima, para que allegara copias de las escrituras No.20 de febrero 1º de 1951, No.25 de febrero 4 d e 1951 y No.188 de septiembre 7 de 1918.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 40
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DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
En respuesta a lo anterior la ANT (Consecutivo Virtual No.77), indicó que se encuentra acreditada la propiedad privada del inmueble considerando que el señor NAGLES
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 015
En respuesta a lo anterior la ANT (Consecutivo Virtual No.77), indicó que se encuentra acreditada la propiedad privada del inmueble considerando que el señor NAGLES ENRIQUE adquirió el predio por compra realizada a l señor FELIPE RUIZ MELÉNDEZ, según Escritura Pública No.188 de julio 13 de 1946 protocolizada en la Notaría Segunda de El Cocuy, acto registrado por la ORIP en septiembre 7 de 1918, demostrando que se trata de un título jurídico completo pues es una compr a debidamente registrada de la que transcurrió más de 20 años a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994.
La Notaría Única de Natagaima por su parte, aportó copias de las Escrituras solicitadas (Consecutivo Virtual No.78).
De igual forma, obra pronun ciamiento de la Superintendencia de Notariado y Registro (Consecutivo Virtual No.79), entidad que anexa Estudio Jurídico de Títulos, respecto al predio denominado SANTA ANA del cual hacen parte las fracciones solicitadas en restitución, documento que detalla los antecedentes; indica que no registra folio matriz ni segregados; relaciona todas sus anotaciones; señala que la calidad de los solicitantes con el predio es de poseedores; dice que su naturaleza es de propiedad privada; y en su Análisis – observaciones, registra que entre otros que: En el folio no se identificó cédula catastral actual ni anterior. Se trata de un predio rural de nombre SANTA ANA ubicado en jurisdicción del Municipio de Coyaima Departamento del Tolima.
En el folio no se identificó cédula catastral actual ni anterior. Se trata de un predio rural de nombre SANTA ANA ubicado en jurisdicción del Municipio de Coyaima Departamento del Tolima. Registra una extensión superficia ria de 100 Has, sin aclaración o modificación de su cabida inicial. La naturaleza jurídica proviene de dominio privado determinada por Compra, según Escritura No.188 de 07/09/1918, mediante la cual el señor Felipe Ruiz Meléndez transfiere el predio al seño r Enrique Nagles sin citar registro, situación que debe ser determinada por el competente encargado que para el caso concreto es la Agencia Nacional de Tierras de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 160 de 1994. La vida jurídica del in mueble según las anotaciones realizadas en el folio, reflejan que proviene de falsa tradición, pues su primer acto registrado inicia con Enajenación Derechos Sucesorales Cuerpo Cierto, situación que aún no ha sido saneada por los medios legales pertinentes , conforme a lo establecido en el artículo 752 del Código Civil. Resalta que la falta de antecedentes registrales que permitan determinar que un predio corresponde al régimen de propiedad privada faculta a presumir que es un predio baldío de la Nación, como lo establece la Ley 160 de 1994. Agrega que actualmente la propiedad figura a nombre de los señores BLANCA SOTO DE MANJARRÉS y JAIME TIQUE, en calidad de poseedores, quienes lo adquirieron por Enajenación Derecho Sucesión Cuerpo Cierto al señor Benedicto González
Agrega que actualmente la propiedad figura a nombre de los señores BLANCA SOTO DE MANJARRÉS y JAIME TIQUE, en calidad de poseedores, quienes lo adquirieron por Enajenación Derecho Sucesión Cuerpo Cierto al señor Benedicto González Animero, mediante Escritura No.1591 de 04/7/1984 de la Notaría Única de Florencia, radicación 1292 de 06/8/1984.
4.12. Con posterioridad, fue allegada por parte de abogado de la Defensoría del Pueblo, solicitud de amparo de pobreza y memorial o torgando poder suscritos por la señora MARÍA ANTONIA SOTO , así como escrito de oposición (Consecutivos Virtuales No.87 y 90). Mediante auto No.189 de abril 14 de 2020 (Consecutivo Virtual No.91), se dispuso, conceder el amparo de pobreza solicitado, reconoció personería al abogado contratista de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, admitió la oposición presentada, de la cual se ordenó correr traslado tanto al apoderado judicial de los solicitantes como al Ministerio Público, recibiendo pronunciamiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras (Consecutivo Virtual No.94), donde solicita practica de pruebas.Radicado No. 73001 31 21 002 2018 00126 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 40
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
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