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JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121002202000111000Sentencia202232973442

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2022 03 Mar D730013121002202000111000Sentencia202232973442
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

Código: FRT015

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

Ibagué, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S

INTERVINIENTES

II.- OBJETO:

Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por Alba Lucero Castro García, identificada con cédula de ciudadanía No 65.816.468 , mediante representante judicial asignado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Tolima, respecto del predio : “La Esperanza (El Tesoro)”, con un área georreferenciada de 1 Hectárea 1661 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 359 -18772 y código catastral 73283000500040131000 ubicado en la vereda El Guayabo del municipio de Fresno Departamento del Tolima

III.- ANTECEDENTES

3.1.- Pretensiones:

3.1.1.- La actora pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad

3.1.1.- La actora pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se le formalice la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de dominio, al ostentar posesión del predio denominado : “La Esper anza (El Tesoro)”, con un área georreferenciada de 1 Hectárea 1661 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 359 -18772 y código catastral 73283000500040131000 ubicado en la vereda El Guayabo del municipio de Fresno Departamento del Tolima, cuya descripción es la siguiente:

Coordenadas:

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Alba Lucero Castro García, identificada con cédula de ciudadanía No 65.816.468 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “La Esperanza (El Tesoro)”, con un área georreferenciada de 1 Hectárea 1661 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 359 -18772 y código catastral 73283000500040131000 ubicado en la vereda El Guayabo del municipio de Fresno Departamento del TolimaRadicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

Código: FRT015

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

Linderos:

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DELCIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

Linderos:

3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.

3.2.- Síntesis de hechos:

3.2.1.- En suma, la solicitante indicó que ingresó a la finca denominada “El Tesoro”, terreno de mayor extensión en donde se ubica la fracción aquí solicitada, a la edad de quince años junto con su compañero permanente para la época, el señor Eliserio Valencia Cardona (q.e.p.d.), pues decidieron establecer su hogar allí, al ser un inmueble de propiedad de la familia de su pareja. permanecieron en este por un periodo de seis años, junto con sus suegros María Zoraida Cardona y Eliserio Valencia Bedoya y un cuñado llamado Jhon Jairo Valencia (q.e.p.d.) hasta el fallecimiento de su pareja quien fue asesinado el 3 de mayo de 2003 en el municipio de Herveo en circunstancias aún desconocidas. Luego de este lamentable suceso, se trasladó a la vereda denominada Campeón ubicada en la misma zona a casa de sus padres, en donde permaneció tres meses, para luego laboral en el pueblo y volver a la vereda El Guayabo.

3.2.2.- Refirió que tras su regreso a la vereda El Guayabo, aproximadamente cuatro meses después del fallecimiento de su pareja, un hermano suyo llamado Jhon Jairo Valencia, también fue asesinado en una

3.2.2.- Refirió que tras su regreso a la vereda El Guayabo, aproximadamente cuatro meses después del fallecimiento de su pareja, un hermano suyo llamado Jhon Jairo Valencia, también fue asesinado en una vereda ubicada a diez minutos del predio “El Tesoro”; posteriormente lo mismo ocurriría con su padre Eliserio Valencia Bedoya, pero esta vez por hechos oc urridos al interior del predio “El Tesoro”, lugar al cual arribaron varios encapuchados quienes además confinaron y maltrataron a la señora María Zoraida Cardona.

1 Ver folios contentivos en la anotación digital No. 2Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026 3.2.3.- Afirmó que después de permanecer en el sector y aproximadamente para el mes de abril del año 2009, la señora María Zoraida Cardona la contactó con el propósito de hacerle entrega de la porción que le correspondía, junto con sus hijos, en relación con los bienes de su excompañero. Sobre el particular, le explicó que tras fallecer el señor Eliserio Valencia Bedoya, padre de su expareja, se dio inicio al trámite de sucesión respectivo, en desarrolló del cual, se acordó junto con los demás herederos, que la fracción de terreno aquí solicitada y denominada “La Esperanza (El

Valencia Bedoya, padre de su expareja, se dio inicio al trámite de sucesión respectivo, en desarrolló del cual, se acordó junto con los demás herederos, que la fracción de terreno aquí solicitada y denominada “La Esperanza (El Tesoro)” sería la cuota parte correspondiente a los derechos herenciales de su hijo fallecido, Eliserio Valencia Cardona y en ese sentido, esta le correspondería a sus nietos Brayan Stivens Valencia Castro y Juan Camilo Valencia Castro.

3.2.4.- En razón a ello, la reclaman te se posesionó del predio “La Esperanza (El Tesoro)” en el año 2009, el cual recibió de manos de la señora Cardona. Aclaró que no fue posible suscribir la respectiva escritura pública a favor de sus hijos, debido a una cuestión legal, pues los documentos de identificación de su expareja, se extraviaron tras su muerte en el año 2003, razón por la cual, a la fecha, no se ha declarado oficialmente su fallecimiento. En cuanto a la explotación del inmueble, refirió que allí construyó una vivienda de madera de dos habitaciones y cocina. Indicó que contaba con cocheras, galpón para la cría de aves de corral y mil árboles de café, cien árboles de aguacate, plátano y cacao. Aseguró que, junto con su pareja para la época, el señor Fabio Édison Rodríguez Castaño tramitaron un crédito por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), dinero que invirtieron en la adecuación del terreno.

3.2.5.- Sobre su salida definitiva del inmueble, refir ió que permaneció en el predio hasta el año 2015, el cual se vio en la obligación de

del terreno.

3.2.5.- Sobre su salida definitiva del inmueble, refir ió que permaneció en el predio hasta el año 2015, el cual se vio en la obligación de abandonar debido a un “panfleto” que recibió firmado por un grupo denominado Águilas Negras, en donde se le instaba a abandonar la zona en un término de ocho días bajo amenazas de muerte. Aunado a ello, refirió que una vivienda del sector fue pintada bajo la consigna “de vuelta las Águilas Negras”. Estos sucesos, obligaron a la familia a desplazarse de la zona. Detalló que su compadre Jairo Pineda les brindó colaboración a l conseguir un lugar en Marquetalia para ella y su familia; una vez allí, laboró en la finca de un señor llamado Rogelio.

3.2.6.- Aseguró que en la actualidad la finca se encuentra en rastrojo y la vivienda en muy mal estado por el deterioro de la madera. Desde aproximadamente el mes de septiembre de 2016, su primo Nelson Martínez se ha encargado de ir esporádicamente a visitarlo y limpiarlo, todo con el fin de evitar la entrada de personas extrañas. El día 28 de septiembre de 2016, la señora Alba Lucero Castro García, presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble denominado “La Esperanza (El Tesoro)”. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado

Forzosamente respecto del inmueble denominado “La Esperanza (El Tesoro)”. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución RI 01217 de 2 de mayo de 2018, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de la señora Alba Lucero Castro García. (…)”2

2 Ver consecutivo virtual No. 01Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

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SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

3.3.- Tramite Jurisdiccional:

3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 03 de agosto de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.

3.3.2.- Mediante auto No. 309 del 02 de septiembre de 2020,4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno Tolima, Registrar la presente solicitud de restitución y

admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno Tolima, Registrar la presente solicitud de restitución y formalización de tierras en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 359-18772, e inscribir en el citado Fo lio de Matrícula, la demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de Alba Lucero Castro García, identificada con cédula de ciudadanía No 65.816.468 , contra el Sr. JAIDER VALENCIA BLANDON, persona que figura con derecho real inscrito a través de la Escritura Pública No. 587 del 29/09/2012 de la Notaría de Fresno, identificado en ese momento con la T.I. No. 1006022072; y, TODAS LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso y se ordenó a la URT la visita del predio para verificar la individualización e identificación del predio.

3.3.4.- Posteriormente, mediante auto 487 del 05 de noviembre de 2020, De conformidad con el artículo 108 y 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordena el EMPLAZAMIENTO del Sr. JAIDER VALENCIA BLANDON y se le reconoció personería adjetiva a la Dra. Laura Marcela Novoa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.792.825 de Floridablanca, Santander, portadora de la tarjeta profesional No. 212.867 del C.S.J, para

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.792.825 de Floridablanca, Santander, portadora de la tarjeta profesional No. 212.867 del C.S.J, para que actúe como abogada principal de la solicitante, y a los Doctores, Diego Leonardo Jiménez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.413.089 de Ibagué, portador de tarjeta profesional N°145.142 del C.S.J. y Nataly Valentina Agudelo Riveros, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.030.621.906, portadora de la tarjeta profesional N° 269.666 del C.S.J., para actuar como abogados suplentes.

3.3.5.- El 24 de noviembre de 2020, la URT, allego el informe de visita, donde concluyó: “Predio LA ESPERANZA ANTES EL TESORO con un Área de 1 Ha + 1661 m2. • Predio sin mejoras, sin cultivos, totalmente abandonado. • Se encontró Vivienda de dos niveles en avanzado estado deterioro con un área aproximada de 20 m2 por nivel. Construida en el primer nivel en muros de Bloque con muros pañetados y el segundo Nivel en madera y techo de Zinc con acometida eléctrica. • En el predio no se encontró personas habitándolo. • En el recorrido se constató con la funcionaria del Igac que la georreferenciación se encuentra acorde a lo visitado en campo, coincidiendo el polígono, vértices y colindancias por ende no requiere para esta solicitud actualización del ITG e ITP. • Se evidencio dentro del predio rastrojo alto con vestigios de la existencia de cultivos de café y cacao, pero

coincidiendo el polígono, vértices y colindancias por ende no requiere para esta solicitud actualización del ITG e ITP. • Se evidencio dentro del predio rastrojo alto con vestigios de la existencia de cultivos de café y cacao, pero debido al abandono y falta de asistencia ya no son productivos. • Vecinos de la zona reconocen a la solicitante como propietaria del inmueble. ( Ant. - 3740).

3.3.6.- Mediante auto No. 113 De fecha 17 de marzo de 2021, De conformidad con lo instituido en los artículos 48 inciso 7 del Código General

3 Ver anotación No. 03 4 Ver anotación No. 07Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

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IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026 del Proceso, en concordancia con los artículos 86 y 87 inciso 3 de la ley 1448 de 2011, DESIGNA como curador Ad -Litem del Sr. JAIDER VALENCIA BLANDÓN y LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS al(a) doctor(a) GERMAN BARBERI PERDOMO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 19.196.668, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, debiendo concurrir de manera inmediata a aceptar el cargo y de no hacerlo, dentro de los tres días siguientes presentara su excusa

Ciudadanía No. 19.196.668, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, debiendo concurrir de manera inmediata a aceptar el cargo y de no hacerlo, dentro de los tres días siguientes presentara su excusa debidamente justificada. En el evento de que por razones justificadas no sea aceptado el cargo será remplazada por el (la) doctor(a) JESÚS HERRERA CORTES, identificado con C.C. No. 14213357, en su defecto, esto es si el citado profesional, presenta excusa con la justificación que corresponde, será sucedido por el (la) doctor(a) FERNANDO CALERO ACEVEDO, identificado(a) con C.C. No. 16602156.

3.3.7.- Al no aceptar el cargo ninguno de los abogados nombrados en el proveído del 17 de marzo de 2021, tal como aparece en anotaciones 49, 51 Y 54, el Juzgado, mediante auto No. 232 del 18 de mayo de 2021, de conformidad con lo instituido en los artículos 48 inciso 7 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 86 y 87 inciso 3 de la ley 1448 de 2011, DESIGNÓ como curador Ad -Litem del Sr. JAIDER VALENCIA BLANDÓN y LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS al(a) doctor(a) CARLOS SAMUEL POSADA ALVAREZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 5.955.501, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, debiendo concurrir de manera inmediata a aceptar el cargo y de no hacerlo, dentro de los tres días siguientes presentara su excusa

de Ciudadanía No. 5.955.501, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, debiendo concurrir de manera inmediata a aceptar el cargo y de no hacerlo, dentro de los tres días siguientes presentara su excusa debidamente justificada. En el evento de que por razones justificadas no sea aceptado el cargo será remplazada por el (la) doctor(a) CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, identificado con C.C. No. 19.383.415. En su defecto, esto es si el citado profesional, present a excusa con la justificación que corresponde, será sucedido por el (la) doctor(a) ELMER QUINTANA CARDENAS, identificado(a) con C.C. No. 14.219.883. (Ant. - 57)

3.3.8.- Con el infortunio de no logar aún la representación de los emplazados, ante la ausenci a de aceptación del cargo por parte de los abogados nombrados como curadores ad-liten en el proveído del 18 de mayo de 2021, aportando memoriales dentro del término así: Dr. Carlos Manuel Posada Álvarez, anotación 60, Cesar Augusto Delgado Ramírez, anotaci ón 62 y Elmer Quintana Cárdenas, anotación 65. Por lo tanto, el Juzgado, mediante auto No. 370 del 02 de agosto de 2021, de conformidad con lo instituido en los artículos 48 inciso 7 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 86 y 8 7 inciso 3 de la ley 1448 de 2011, DESIGNÓ como curador Ad-Litem del Sr. JAIDER VALENCIA BLANDÓN y LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS al(a) doctor(a) MARCO

DESIGNÓ como curador Ad-Litem del Sr. JAIDER VALENCIA BLANDÓN y LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS al(a) doctor(a) MARCO FIDEL CALDERON HERRERA, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 14230842, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, debiendo concurrir de manera inmediata a aceptar el cargo y de no hacerlo, dentro de los tres días siguientes presentara su excusa debidamente justificada. En el evento de que por razones justificadas no sea acep tado el cargo será remplazada por el (la) doctor(a) MIGUEL ANTONIO GARCÍA CAMARGO, identificado con C.C. No. 19244676. En su defecto, esto es si el citado profesional, presenta excusa con la justificación que corresponde, será sucedido por el (la) doctor(a ) ANA BERTHYVELANDIA QUINTERO, identificado(a) con C.C. No. 20982844. (Ant. – 68).

3.3.9.- Luego, Conforme la Constancia secretarial No. 02045ninguno de los abogados relacionados en auto del 2 de agosto de 2021 asumió el cargo de curador ad -litem: los a bogados MARCO FIDELRadicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

CALDERON HERRERA y MIGUEL ANTONIO GARCIA CAMARGO, una vez

ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE

SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026

CALDERON HERRERA y MIGUEL ANTONIO GARCIA CAMARGO, una vez concedido el termino para asumir el cargo o justificar su no aceptación del mismo guardaron silencio, (constancias 71 y 73) y la Dra. ANA BERTHY VELANDIA QUINTERO, manifestó dent ro del término no aceptar el cargo, (anotación 74). por lo tanto, el Juzgado previo a decidir sobre la designación de nuevos curadores, por auto No 495 del 30 de septiembre de 2021, requirió a los abogados MARCO FIDEL CALDERON HERRERA y MIGUEL ANTONIO GARCIA CAMARGO, para que dentro del término de tres (03) días, acepten el cargo de curador – adLitem, designado mediante auto de fecha 30 de julio de 2021, de no hacerlo, presentara su excusa debidamente justificada. Se advierte, que de no concurrir o presentar la excusa con los soportes del caso, dentro de los tres días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se verá incurso en las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán las copias a la autoridad competente. (Ant.

  • 77).

3.3.10.- Posteriormente, el Dr. MARCO FIDEL CALDERON HERRERA, acepta el cargo de curador y el 25 de octubre de 2021, contesta la demanda en representación del Sr. Señor JAIDER VALENCIA BLANDON y de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS (A nt. 84) .

la demanda en representación del Sr. Señor JAIDER VALENCIA BLANDON y de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS (A nt. 84) . seguidamente por auto No. 024 del 21 de enero de 2022, se apertura el periodo probatorio y se decretan las pruebas solicitadas y las consideradas de oficio. Pruebas que fueron adicionadas por auto No. 058 del 10 de febrero de 2022.

3.3.11.- En acta No. 015 del 14 de febrero 2022, se cerró la etapa probatoria, consecuentemente, se corrió traslado por el término de cinco (5) a las partes para que rindan sus alegatos de conclusión y el ministerio Público emita su concepto si lo considera pertinente. (Ant. – 108)

4.- Alegaciones:

4.1.- Alegatos de la Unidad de Restitución de Tierras

4.1.1.- Después de narrar los supuestos de hechos, las actuaciones relevantes dentro del proceso, desarrollo su teoría del caso, empezando por decir que la calidad de la solicitante frente al predio es la de poseedora (…) teniendo en cuenta que se trata de un predio de naturaleza privada . Todo conforme a las declaraciones que obran en el proceso. En cuanto a la calidad de victima afirmó que : (…) en el curso de la actuación administrativa, la UAEGRTD recabó elementos que pueden resultar útiles para constatar l a situación de desplazamiento de la señora ALBA LUCERO CASTRO GARCÍA, tales como el Documento de Análisis de Contexto que describe la situación de violencia que se produjo en el municipio de Fresno del departamento Tolima, como consecuencia de la influenci a armada de grupos armados al

tales como el Documento de Análisis de Contexto que describe la situación de violencia que se produjo en el municipio de Fresno del departamento Tolima, como consecuencia de la influenci a armada de grupos armados al margen de la ley para el año 2015, donde la población civil fue víctima de asesinatos, reclutamiento, extorsiones, fuego cruzado, despojos, detenciones arbitrarias, amenazas, intimidaciones, desplazamientos forzados, sospecha de colaborar o tener relación con el bando contrario, hechos que elevaron el abandono de cientos de predios, hechos que coinciden con lo relatado por la solicitante. (…) se tiene que el desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución, imposibilitando a la solicitante a usar y gozar del inmueble, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad, en el municipio de Fresno del Departamento Tolima. Hechos que fueron ratificados en la declaración de laRadicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026 señora ALBA LUCERO CASTRO GARCÍA rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el día 14

IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026 señora ALBA LUCERO CASTRO GARCÍA rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué el día 14 de febrero de 2022, donde manifestó que se vio en la imperiosa necesidad de desplazarse y dejar en consecuente abandono el fundo “La Esperanza (El Tesoro)” en razón a que recibió un escrito y/o panfleto signado por las Águilas Negras donde le exigían su salida de la zona so pena de atentar con la vida e integridad suya y de su familia, situación que fue reitera por el señor FABIO EDINSON RODRIGUEZ en la declaración rendida ante el citado juzgado en la fecha ya indicada. (…) . En consecuencia, se solicita a su señoría, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de la señora ALBA LUCERO CASTRO GARCIA identificada con cedula de ciudadanía 65.816.468, junto con los demás miembros de su núcleo familiar.

IV.- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se finca en tres puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por la señora Alba Lucero Castro García, identificada con cédula de ciudadanía No 65.816.468 , respecto del predio : “La Esperanza (El Tesoro)”, con un área georreferenciada de 1 Hectárea 1661 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 359 -18772 y

“La Esperanza (El Tesoro)”, con un área georreferenciada de 1 Hectárea 1661 m2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 359 -18772 y código catastral 73283000500040131000 ubicado en la vereda El Guayabo del municipio de Fresno Departamento del Tolima, en calidad de poseedora, a la luz de lo normado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes; (2) establecer, si se dan los presupuestos axiológicos para declarar a su favor la prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio so bre el predio antes citado, y (3), si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.

V.- CONSIDERACIONES:

5.1.- Marco jurídico:

5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social5. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor de los solicitantes; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No

lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por los solicitantes, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alt erando las condiciones preestablecidas para ellos; pues la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios

5 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011Radicado No. 73001 31 21 002 2020-00111-00

Código: FRT015

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE

IBAGUE SENTENCIA UNICA INSTANCIA No. 026 rectores y pinheiros 6, ni menos del bloque de constitucionalidad 7, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto

5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 8 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.

5.1.3.- Para que no quede rescoldo de du da alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella

Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:

“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará p ara la victima

6 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda perso na desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.

7 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

8 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-200106291-01.- Doctrina que ratificó una línea jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencia de ag

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