JUZ IBAGUE - 2022 06 Jun D730013121001201800181000Sentencia2022630181726
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2022 06 Jun D730013121001201800181000Sentencia2022630181726
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
SENTENCIA No. 062
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00181-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Ibagué (Tolima), junio treinta (30) de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derec ho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores AMPARO LASSO YATE , identificada con cédula de ciudadanía No. 65.788.335, y GUILLERMO VANEGAS LASSO , identificado con c édula de ciudadanía N o. 93.344.323 y demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos PATRICIA VANEGAS LASSO , portadora de la cédula de ciudadanía Nº 1.108.830.142, HERNÁN VANEGAS LASSO , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.108.834.396 de Ataco, YINED VANEGAS LASSO, portadora de la cédula de
ciudadanía Nº 1.108.830.142, HERNÁN VANEGAS LASSO , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.108.834.396 de Ataco, YINED VANEGAS LASSO, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 1.109.845.239 de Nataga ima y MARCELA VANEGAS LASSO , con cédula de ciudadanía Nº 1.012.412.149 de Bogotá D.C ., en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de las fracciones de terreno del inmueble de mayor extensión EL GUANÁBANO, d istinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-56055 y ficha catastral No 73483-0002-0001-0019-000 ubicado en la vereda MONTEFRÍO, del municipio de NATAGAIMA, departamento de l TOLIMA, en calidad de OCUPANTES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00605 de julio 3 de 2018 , mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el baldío EL GUANÁBANO, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, conforme se plasma en la resolución de Registro No RI 00381 de febrero 23 de 2018., dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Ocupantes)
Solicitante: Guillermo Vanegas Lasso y Amparo Lasso Yate Predios: El Guanábano, Cédula Catastral 73-483-0002-0001-0019-000, F.M.I. 368-56055 vereda Montefrío, municipio de Natagaima (Tolima) Área georreferenciada 2 has, más 7.263 M²SENTENCIA No. 062
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00181-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 35
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 35
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IBAGUÉ - TOLIMA
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 01705 de julio 3 de 2018 en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por los señores AMPARO LASSO YATE, y el señor GUILLERMO VANEGAS LASSO, y demás miembros de su núcleo familiar en calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras de forma individual a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización de l baldío arriba mencionado, ubicado en la vereda Montefrío, municipio de Natagaima (Tol) , manifestando que su vinculación jurídica con este, comenzó mediante compra realizada al señor ARÍSTIDES VANEGAS CORTÉS, quien era primo del señor GUILLERMO, acto que se protocolizó ante la Notaria Única de Natagaima, en julio 28 de 2.000 siendo suscrito por el señor VANEGAS CORTÉS, y los hijos RUNA MARYURY VANEGAS, ÉDISON TOBIAS VANEGAS, como VENDEDORES y el reclamante VANEGAS LASSO, como COMPRADOR y ENRIQUE ALDANA
RODRÍGUEZ, JOSÉ GERLEY JIMÉNEZ, como TESTIGOS.
VENDEDORES y el reclamante VANEGAS LASSO, como COMPRADOR y ENRIQUE ALDANA
RODRÍGUEZ, JOSÉ GERLEY JIMÉNEZ, como TESTIGOS.
1.3.- Frente a los hechos de violencia , se resaltó que los gestores de esta acción fueron desplazados por las constantes apariciones tanto de la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las “FARC” como de las “autodefensas” que delinquían en la zona de ubica ción del inmueble objeto de reclamación, pues dichas organizaciones ilegales tildaban al solicitante de ser colaborador de uno u otro actor armado, por permitir que uno de los dos bandos, instalara ocasionalmente en su tierra campamentos móviles, acción que realizaban con presión imposible de resistir; en el mismo sentido, ante la temporal ausencia del señor GUILLERMO VANEGAS , de su parcela, la guerrilla, se posesionó por un largo tiempo, alrededor de tres (3) meses, lo que ocasionó coacción y miedo total, al punto que la familia VANEGAS LASSO, decidió abandonar definitivamente su terruño y dirigirse hacia la cabecera municipal, por el temor que les causaba tener estas personas indeseables cerca de sus hijos y por tanto tiempo.
1.4.- Adicionalmente, se enfatizó que l os reclamantes por tener una hija pequeña, era frecuentemente intimidada por el líder guerrillero que se encontraba en su casa, quien le decía a la menor que, “le dijera papá”; de la misma manera dentro de los relatos el señor GUILLERMO VANEGAS LASSO, expr esa que las constantes apariciones de l os dos grupos ilegales antes citados en la zona , mantenían una intimidación constante dado que las
GUILLERMO VANEGAS LASSO, expr esa que las constantes apariciones de l os dos grupos ilegales antes citados en la zona , mantenían una intimidación constante dado que las amenazas de muerte eran permanentes, por endilgarle responsabilidad de ser o actuar como comunicadores de una u otra facción sediciosa.
Los reclamantes en su condición de víctim as de abandono presentaron solicitudes individuales de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abando nadas Forzosamente, en octubre 22 de 2012 y octubre 21 de 2016, de la heredad El GUANÁBANO, y una vez surtidas las actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015 (antes 4829 de 2011), la UAEGRTD profirió la Resolución RI 01617 de 25 de octubre de 2017, a través de las cuales decidió acumularlas puesto que cursaban sobre la citada finca, en favor de la señora AMPARO LASSO YATE y
GUILLERMO VANEGAS LASSO.SENTENCIA No. 062
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2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la solicitud de restitución , se incoaron simultáneamente principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
IBAGUÉ - TOLIMA
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la solicitud de restitución , se incoaron simultáneamente principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se DECLARE que los señores AMPARO LASSO YATE y GUILLERMO VANEG AS LASSO, y demás miembros de su núcleo familiar tienen la calidad de víctimas y por ende, son titulares del derecho f undamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la parcela mencionada en el acápite de antecedentes; que en consecuencia, se ordene a la Agencia N acional de Tierras “ANT” que expida el correspondiente ACTO ADMINISTRATIVO de ADJUDICACION, a favor de los mencionados, acorde a lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley 1448 de 2011.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Purificación (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 368-56055 aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono , e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello su individualización e identificación conforme a la
adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello su individualización e identificación conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE a favor de los solicitantes y beneficiarios , tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y demás entes territoriales y entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Re paración a las VíctimasSNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- ORDENAR al Fondo de la URT, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos (rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo
o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016, como mecanismo subsidiario de la restitución, en el evento en que se logre acreditar alguna de las causales previstas en el artículo 97 de la L ey 1448 de
2011. Asimismo, se DISPONGA la entrega material y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al citado Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo disp uesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA No. 062
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2.6.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce ef ectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda
en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el bienio 2020 - 2021 que recién acaba de cul minar, con la pandemia generada por laSENTENCIA No. 062
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CORONAVIRUS o COVID-19 que afecta y sigue causando algunos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propue sta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reg lada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO establecida en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
clase de contratación laboral reg lada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO establecida en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desd e nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCER O, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial , se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión
acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial , se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto int erlocutorio No. 069 fechado marzo cinco (5) de dos mil diecinueve (2019), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cos as la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondientes al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proces os que tuvieren relación con el citado inmueble , excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si la multicitada heredad presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de laSENTENCIA No. 062
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restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR de mayo 12 de 2019 (anexo virtual No. 39 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”, manifestó que el bien objeto de reclamación, no se encuentra dentro de algún contrato de hidrocarburos, toda vez que se ubica sobre área disponible, es decir que no ha sido objeto de asignación, de manera que en relación al mismo no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta alguna (c.v. 24) De otra parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, realizó la marcación del mismo distinguido con la cédula catastral 73 -483-0002-0001-0019-0000. (c.v. 31)
- De otra parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, realizó la marcación del mismo distinguido con la cédula catastral 73 -483-0002-0001-0019-0000.
(c.v. 31)
En cuanto a la Secretaría de Planeación de Natagaima (Tol), certificó que el principal uso del baldío EL GUANÁBANO, son los cultivos agroforestales, ganadería extensiva, asimismo advirtió que lo prohibido es la explotación minera y la construcción de viviendas, urbanismo y aprovechamiento forestal (c.v. 37)
3.4.4.- Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” allegó concepto de uso de suelo y amenazas del fundo EL GUANÁBANO en el cual se resalta que no se encuentra ubicado en áreas de amenaza hidrológica alta, ni de amenaza por el poliducto (c.v.32).
3.4.5.- En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, presentó el diagnóstico registral del multicitado bien, resaltando que su naturaleza jurídica no se pudo determinar debido a que el documento de tradición fue abierto con base en la solicitud presentada por la Unidad de Restitución según el N°2 Art 13 del Decreto 4829 de 2011 (c.v. 22)
3.4.6.- La Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que dicha heredad no reporta superposición con título minero vigente, ni con propuestas de contrato de concesión entre otras. Del mismo modo, clarificó
3.4.6.- La Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que dicha heredad no reporta superposición con título minero vigente, ni con propuestas de contrato de concesión entre otras. Del mismo modo, clarificó que aun existiendo títulos mineros, propuestas u otras situaciones que involucren exploración minera dentro de la zona del inmueble, frente a estas no existiría incompatibilidad entre el desarrollo de esa actividad y el cambio de titular del dominio, toda vez que la decisión del juez debe albergar la coexistencia de ambos derechos (c.v. 18 y 41).
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, ilustra que respecto del citado baldío NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación, ni en relación a los reclamantes. Asimismo, manifestó que frente a su naturaleza jurídica, se trata de un bien BALDÍO (c.v. 25).SENTENCIA No. 062
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Del mismo modo, la Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minor ías del Ministerio del Interior, mediante oficio Nº OFI19 -10543-DAI-2230 informó que por competencia remitió la orden emanada por este despacho, a la Subdirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de la ANT (c.v. 29), Agencia que a su vez precisó en oficio visto en el consecutivo
remitió la orden emanada por este despacho, a la Subdirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías de la ANT (c.v. 29), Agencia que a su vez precisó en oficio visto en el consecutivo virtual Nº 38, que con base en la información catastral del IGAC, evidenci ó que existe solicitud de Constitución Resguardo Indígena, en lo referente a la Comunidad Icuo del Valle de Anap e, Pueblo viejo vereda Santa Rita de la Mina. Del mismo modo , clarificó que se reporta la existencia de una mina en estado de explotación, causal de inadjudicabilidad prevista por la Ley 1728 de 2014.
3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveídos No. 0294, 0171, 300, 464 y 291 vistos en los c.v. 44, 52, 62, 76 y 84 de la web), se dispuso abrir el proceso a pruebas y se emitieron sendas órdenes a diferentes entidades con el fin de establecer si la parcela “EL GUANÁBANO” se sobreponía con la solicitud de Constitución Resguardo Indígena, en lo referente a la Comunidad ICUO del Valle de Anape, Pueblo viejo vereda Santa Rita de la Mina, así como la existencia de una mina en estado de explotación (Ley 1728 de 2014). Tal situación finalmente fue esclarecida por el Director de Asuntos Étnicos de la ANT mediante escrito visto en los c.v 91 y 94, en el cual informó que una vez verificada la base de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa Dirección, se establec ió por parte de la profesional que l a parcela que se distingue con el F.M.I No. 368 -56055 y
la base de datos alfanuméricas y geográficas que reposan en esa Dirección, se establec ió por parte de la profesional que l a parcela que se distingue con el F.M.I No. 368 -56055 y cédula Catastral 73-483-0002-0001-0019-000, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de legalización de territorios colectivos a favor comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras y demás.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores Guillermo Vanegas Lasso y Amparo Lasso Yate y demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restitución y adjudicación incoada por los mencionados, respecto de l baldío EL GUANÁBANO, ubicado en la vereda Montefr ío de Natagaima (Tolima) , el cual se vieron forzados a dejar abandonado , debido a hechos de violencia que afectaron esta zona del
GUANÁBANO, ubicado en la vereda Montefr ío de Natagaima (Tolima) , el cual se vieron forzados a dejar abandonado , debido a hechos de violencia que afectaron esta zona del país. Finalmente, se advierte que ni en la etapa administrativa ni en la fase judic ial, se presentó oposición. 4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la CorteSENTENCIA No. 062
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00181-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 35
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICI A TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los
de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICI A TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la p resente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconcili
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