JUZ IBAGUE - 2022 06 Jun D730013121002202000243000Sentencia2022629111836
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2022 06 Jun D730013121002202000243000Sentencia2022629111836
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 7300131210022020-00243-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 37
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064
Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y
PARTES INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por los señores VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO identificada con cédula de ciudadanía 28.528.190 y JOSÉ VICENTE CALEÑO RUBIO identificado con c édula de ciudadanía No. 2.223.258 , mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio denominado: El Fical, con un área georreferenciada de 75 Ha y 7.107 m2, identificado con el F..M. I. No. 35512216 y No. Predial 73-616-00-03-0005-0030-000, ubicado en la vereda “La Ocasión” del municipio de “Rioblanco” Departamento del Tolima..
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
vereda “La Ocasión” del municipio de “Rioblanco” Departamento del Tolima..
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretenden los accionantes, que se le reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio denominado El Fical, con un área georreferenciada de 75 Ha y 7.107 m2, identificado con el F..M. I. No. 355 - 12216 y No. Predial 73-616-00-03-0005-0030-000, ubicado en la vereda “La Ocasión” del municipio de “Rioblanco” Departamento del Tolima , cuya descripción es la siguiente:
Tipo de proceso : Restitución de Tierras (Propietario) Demandante/Solicitante/Accionante VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO identificada con cédula de ciudadanía 28.528.190 y JOSÉ VICENTE CALEÑO RUBIO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.223.258 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predios: El Fical, con un área georreferenciada de 75 Ha y 7.107 m2, identificado con el F..M. I. No. 35512216 y No. Predial 73-616-00-030005-0030-000, ubicado en la vereda “La Ocasión” del municipio de “Rioblanco” Departamento del TolimaRadicado No. 7300131210022020-00243-00
Código: FRT015
0005-0030-000, ubicado en la vereda “La Ocasión” del municipio de “Rioblanco” Departamento del TolimaRadicado No. 7300131210022020-00243-00
Código: FRT015
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IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064
Coordenadas: Radicado No. 7300131210022020-00243-00
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064
Linderos:
NORTE Partiendo desde el punto Nº 5268018 en dirección oriental en linea quebrada que pasa por los puntos 5268017, 5268016 hasta llegar al punto 5268015 en una distancia de 360,42 metros colindando con Rio Cambril. ORIENTE Partiendo desde el punto Nº 5268015 en dirección sur en línea recta que pasa por el punto 5268014, 52680, 52681 y 52682 hasta llegar al punto 52683 en una distancia de 694,39 metros colindando con Fabian Polanco. Continuando en dirección suroccidental en linea quebrada que pasa por los puntos 526831, 52684, 526842 y 52685 hasta llegar al punto 526851 en una distancia de 905,96 metros colindando con Fernando
Continuando en dirección suroccidental en linea quebrada que pasa por los puntos 526831, 52684, 526842 y 52685 hasta llegar al punto 526851 en una distancia de 905,96 metros colindando con Fernando Rayo, parte con quebrada en medio SUR Partiendo desde el punto Nº 526851 en direcc ión noroccidental en línea recta hasta llegar al punto 526861 en una distancia de 360,07 metros colindando con Rómulo Caleño, quebrada en medio. Continuando en la misma dirección en linea quebrada que pasa por los puntos 526862 y 526802 hasta llegar al punto 526864 en una distancia de 324,73 metros colindando con Ana Lida Polanco, quebrada en medio. Continuando ahora enRadicado No. 7300131210022020-00243-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 dirección suroccidental en linea recta hasta llegar al punto 526863 en una distancia de 201,93 metros colindando con Idaly Sánchez. Finalme nte en la misma dirección suroccidental en linea quebrada que pasa por los puntos 52687, 526871, 526872 y 526873 hasta llegar al punto 52821 en una distancia de 646,31 metros colindando con Fidel Yate OCCIDENTE Partiendo desde el punto Nº 52821 en direcci ón noroccidental en línea quebrada que pasa por los puntos 52822 y 52823 hasta llegar al punto 528231 en una
colindando con Fidel Yate OCCIDENTE Partiendo desde el punto Nº 52821 en direcci ón noroccidental en línea quebrada que pasa por los puntos 52822 y 52823 hasta llegar al punto 528231 en una distancia de 415,85 metros colindando con Ceferina Camacho. Continuando en dirección nororiental en linea recta hasta llegar al punto 52824 en una distancia de 250,28 metros colindando con Javier Hernández. Seguidamente en la misma dirección en linea recta hasta llegar al punto 154011 en una distancia de 171,15 metros colindando con Doris Forero. Continuando en la misma dirección en linea quebrada hasta llegar al punto 154009 en una distancia de 100,09 metros colindando con Ignasio Caleño. Seguidamente en la misma dirección en linea quebrada que pasa por los puntos 528251, 528252 y 52826 hasta llegar al punto 528261 en una distancia de 449,23 metros c olindando con David Caleño, parte con vía a Puerto Saldaña. Seguidamente en dirección oriental en linea quebrada que pasa por los puntos 528264, 528265 y 528266 hasta llegar al punto 528267 en una distancia de 282,67 metros colindando con Tomás Rubio, part e con vía a Puerto Saldaña. Finalmente en dirección nororiental en linea quebrada que pasa por los puntos 5268021,526804, 526803 y 526801 hasta llegar al punto 5268018 en una distancia de 877,20 metros colindando con Tomás Rubio, quebrada en medio.
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Se explicó por la parte actora, que en el año 1956 contrajo nupcias con el Sr. José Vicente Caleño Rubio, y durante su matrimonio adquirieron el inmueble denominado catastralmente y por la solicitante El Fical y registralmente Predio Fical, ubicado en la vereda La Ocasión del municipio de Rioblanco, mediante compra informal hecha en el año 1958 a los señores Rupert, celestina, Ignacio, Belén y Teófilo Caleño y a Emilia Rubio, Fidel Antonio Mad rigal, Susana Rodríguez Pava, el cual fue adjudicado por el INCODER En el año 1984, mediante resoluc ión no. 00696 del 29 de junio.
3.2.2.- La explotación era realizada por medio de cultivos de cacao, aguacate, caña y fríjol. La casa era habitada por la solicitante, su cónyuge y sus hijos Edufai, Edgar Fabián, Vicente, Rosa, Ismelda, José David Caleño Ga rcía. El 28 de noviembre de 1998, en la zona de ubicación del inmueble, la guerrilla de las FARC, incineraron gran parte
1 Ver anexo virtual No. 1Radicado No. 7300131210022020-00243-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 de las viviendas, aledañas a la casa de habitación de la familia Caleño García, incluso ésta. La familia conformada por su hijo Vicente , su hija Edufai, el compañero permanente de esta, señor Ulises Calderón, su nieto Fabián Calderón, el señor José Vicente Caleño y la solicitante se desplazaron hacía Puerto Saldaña inicialmente, con posterioridad se dirigieron hacía el municipio de Ibagué . El hecho victimizante fue declarado en el municipio de recepción, el 26 de enero de 1999.
3.2.3.- El día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO presentó solicitud de inscripción, debido a que el titular del derecho real de dominio, señor José Vicente, actualmente tiene un accidente cerebro vascular que lo imposibilita para dicha actividad. El día 24 de junio de 2019 en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comu nicación en el predio denominado por la solicitante y catastralmente “EL FICAL” y registralmente “PREDIO FICAL” ubicado en la vereda La Ocasión, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del art ículo 2.15.1.4.1
catastralmente “EL FICAL” y registralmente “PREDIO FICAL” ubicado en la vereda La Ocasión, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del art ículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de
2016. En la diligencia se observó que en el predio se encontraba el hijo de la solicitante llamado Vicente Caleño quien tiene cultivos de café y plátano y algunos ár boles frutales, del mismo modo se encuentra una casa en bareque y material..”2.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 30 de noviembre de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 020 del 19 de enero de 2021 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Chaparral Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 355-12216, que corresponde al predio de denominado “El Fical” objeto de formalización y restitución.
3.3.3.- El 06 de febrero de 2021, la Agencia Nacional del Tierra, dio cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, e informó a través de oficio No. 202111030094471, que “que, revisada la base de datos
3.3.3.- El 06 de febrero de 2021, la Agencia Nacional del Tierra, dio cumplimiento a lo ordenado en auto admisorio, e informó a través de oficio No. 202111030094471, que “que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, se puede evidenciar que, respecto del señor JOSÉ VICENTE CALEÑO RUBIO identificado con cédula de ciudadanía No. 2.223.258, le fue adjudicado el predio denominado FICAL, mediante Acto Administrativo No. 696, del 0 1 de junio de 1984, pero es de aclarar que NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. Ahora, respecto de la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO identificada con cédula de ciudadanía 28.528.190, es importante señalar que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras se puede evidenciar que NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado
2 Ibidem 3 Ver anexo digital No.1 4 Ver anexo virtual No.8Radicado No. 7300131210022020-00243-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 en restitución, se tiene que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con la denominación, EL FICAL, identificado con el F..M. I. No. 35512216, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 35512216, revisado el Folio, la anotación No. 1 da cu enta de la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 00696 del 29 de junio de 1984 DE: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA A: JOSE VICENTE CALEÑO RUBIO, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza PRIVADA, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario e xpedido por el Estado. (ant19)
3.3.4.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 07 de febrero de 20212 de julio de 2020, y en la misma fecha en la Emisora “RIOBLANCO STEREO 95.0 FM”, en cumplimiento
Espectador”, el día 07 de febrero de 20212 de julio de 2020, y en la misma fecha en la Emisora “RIOBLANCO STEREO 95.0 FM”, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido.
3.3.5.- El 11 de marzo de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de oficio No. 20211400037421 Id: 585567, conceptúo que “ Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la incl usión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en
se establece para su restitución, tales como la incl usión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los con tratos. En ningún caso, el derecho a realizar exploración y explotación de hidrocarburos, otorga a los contratistas ningún tipo de derecho de propiedad sobre los predios solicitados en restitución.
3.3.6.- Por otra parte, la Agencia Nacional de Minería, i nformó que “El predio denominado “EL FICAL”, objeto de este estudio, NO reporta superposición con solicitudes de legalización de minería vigentes. Como tampoco, superposición con áreas estratégicas mineras vigentes, zonas mineras de comunidades indígenas v igentes o zonas mineras de comunidades negras vigentes. (Ant. – 30)
5 Ver Anexo virtual No. 20Radicado No. 7300131210022020-00243-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 3.3.7.- Consecuente al cumplimiento de lo ordenado en auto admisorio, la Alcaldía de Rioblanco, afirmó que “Según comunicación recibida sobre la apreciación de seguridad del municipio de Rioblanco, por parte del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional
admisorio, la Alcaldía de Rioblanco, afirmó que “Según comunicación recibida sobre la apreciación de seguridad del municipio de Rioblanco, por parte del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional “Batallón de Operaciones Terrestres No. 19, en el que indica que “ no se ha logrado materializar la consolidación de ningún grupo armado residual (GAOr), no obsta nte la amenaza es persistente, teniendo en cuenta la configuración de los mismos en el área adyacente a la Unidad como lo son los municipios de Planadas y Chaparral Tolima); adicionalmente frente a los DD. HH y DIH refieren lo siguiente “no se registran antecedentes relacionados con este tema en lo que ha venido del año 2019-2020, conforme lo anterior, la Secretaria de gobierno de Rioblanco entiende que las condiciones de seguridad y orden público de la vereda “La Ocasión” no implica un rie sgo directo para la vida de las víctimas, ni la vulneración a los Derechos Humanos frente al retorno a los predios. No obstante, para el 17 de diciembre de 2021, la Inteligencia Militar, conceptúo que en el municipio de Rioblanco si tendría presencia de GAOr, en zona rural de las veredas La Marmaja, La Ocasión, San José de la Lindosa, Alto Bonito, El Vergel, El Moral, Campo Alegre y zona rural del corregimiento de Puerto Saldaña; y, durante el año 2021, en el departamento del Tolima, se han registrado 1 01 denuncias por desplazamiento forzado (fuente Fiscalía), 74 casos se han presentado en jurisdicción del Departamento de Policía Tolima, afectando a 26
departamento del Tolima, se han registrado 1 01 denuncias por desplazamiento forzado (fuente Fiscalía), 74 casos se han presentado en jurisdicción del Departamento de Policía Tolima, afectando a 26 municipios, 54 casos son rurales y 20 casos urbanos, se debería a la presencia de Grupos Armados Organi zados residuales, conflictos por intolerancia social y violencia entre grupos delictivos. (Ant. – 58).
3.3.8.- La Secretaria de Planeación de Rioblanco, certificó que el predio denominado “El Fical” se clasifica como Área de Protección Agrícola, donde su uso Principal: producción agropecuaria tradicional. Se debe dedicar como mínimo el 20% del predio para uso forestal protector y productor. Uso compatible: producción forestal, vivienda del propietario y trabajadores, establecimientos institucionales de ti po rural, granjas avícolas, ganaderas, cunículas y silvicultura. Uso condicionado : silvicultura, granjas porcícolas, embalses, recreación general y cultura. Vías de comunicación, infraestructura de servicios, proyectos agroindustriales, parcelaciones rura les y explotación de gravilleros, canteras o similares cuando el interés social lo exija, previo estudio del impacto ambiental. Uso prohibido Agricultura intensiva, usos urbanos y suburbanos, industria de transformación manufacturera y loteo con fines de vivienda. Y, que el predio “El fical” no se encuentra en zona de alto riesgo y demás aspectos y no se tiene conocimiento de que este seleccionado para adelantar planes viales (…)”
3.3.9.- A través de auto No. 584 del 06 de diciembre de 2021, se
riesgo y demás aspectos y no se tiene conocimiento de que este seleccionado para adelantar planes viales (…)”
3.3.9.- A través de auto No. 584 del 06 de diciembre de 2021, se incorporó a los autos el informe rendido por la URT, donde pone de presente las imposibilidades para realizar la visita al predio objeto de restitución, y describe que: El día 18 de noviembre de 2020 se llevó Comité Operativo Local de Restitución de Tierras el cual quedo sustentado baja el Acta No.0002, que en uno de sus puntos a tratar fue las condiciones de seguridad en el municipio de Rioblanco por el evento presentado el día 16 de noviembre con el grupo Esmor en el momento que realizaban acompañamiento a act ividades de la unidad, y fueron objeto de hostigamiento por un grupo delincuencial no identificado. se escucharon a los oficiales de operaciones del ejército y la policía quienes basados en las informaciones de inteligencia recopiladas recomendaron no programar actividades en algunas veredas puntuales de los municipiosRadicado No. 7300131210022020-00243-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 del sur del Tolima mientras ellos realizan labores investigativas y operaciones militares con el fin de disuadir alguna posible amenaza, lo cual derivo que se genera este compromiso por un tiempo prudencial por parte de la unidad antes de generar un acto administrativo. Asimismo, se
operaciones militares con el fin de disuadir alguna posible amenaza, lo cual derivo que se genera este compromiso por un tiempo prudencial por parte de la unidad antes de generar un acto administrativo. Asimismo, se aperturó el periodo probatorio y se decretaron las solicitadas por la URT y las que el Juzgado considero de oficio.
3.3.10.- Agotado el periodo probatorio, en audiencia celebrada el 06 de abril de 2022, se concedió el término de cinco (5) días para que se presenten los alegatos de conclusión
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras a través de su abogada adscrita:
3.4.1.1.- Después de narrar los acontecimientos facticos, el trámite realizado y las pruebas recopiladas, desarrollo su teoría del caso exponiendo que “se tiene que en relación con el predio denominado por la solicitante y catastralmente como “EL FICAL” y registralmente “PREDIO FICAL”, la solicitante para la época de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al abandono del inmueble (1998), ostentaba la calidad jurídica de cónyuge del PROPIETARIO y el predio estaba habitado por la familia, quienes ejercían actos propios de explotación y habitación”.
3.4.1.2.- Que en el curso de la actuación administrativa, la UAEGRTD recabó elementos que pueden resultar útiles para constatar la situación de desplazamiento de la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO, tales como el Documento de Análisis de Contexto que describe la situación de violencia que se produjo en el municipio de Rioblanco del
situación de desplazamiento de la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO, tales como el Documento de Análisis de Contexto que describe la situación de violencia que se produjo en el municipio de Rioblanco del Departamento Tolima, como consecuencia de la influencia armada de grupos guerrilleros para el año 1998, donde la población civi l fue víctima de asesinatos, reclutamiento, extorsiones, fuego cruzado, despojos, detenciones arbitrarias, amenazas, intimidaciones, desplazamientos forzados, sospecha de colaborar o tener relación con el bando contrario, hechos que elevaron el abandono de cientos de predios
3.4.1.3.- En consecuencia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO, es titular del derecho a la restitución, por cuanto en su calidad de cónyuge del propietario del predi o EL FICAL, se vio obligada abandonarlo, junto con el núcleo familiar, en el marco del conflicto armado que para el año del hecho victimizante, imperaba en el municipio de Rioblanco del Departamento del Tolima, vereda La Ocasión, por lo cual puede solicita r la restitución jurídica y material de la tierra despojada y/o abandonada forzosamente.
3.4.1.4.- Finalmente dijo que “se encuentra probado que la solicitante, junto con el núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, se solicita a su señoría, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de
solicitante, junto con el núcleo familiar, fueron víctimas de abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se reclama. En consecuencia, se solicita a su señoría, que en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor de la señora VIRGINIA GARCIA DE CALEÑO identificada con cedula de ciudadanía 28.528.190 junto con los demás miembros de su núcleo familiar.6.
6 Ver anotación No. 74Radicado No. 7300131210022020-00243-00
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3.4.2.- Alegatos del Ministerio Público:
3.4.2.1.- concluyó que “la situación vivida por los señores VIRGINIA GARCÍA DE CALEÑO y JOSÉ VICENTE CALEÑO, sus hijos, VICENTE CALEÑO GARCÍA y EDUFAY CALEÑO GARCÍ A, su nieto, EDGAR FABIÁN CALDERÓN CALEÑO y quien para ese momento era su yerno, EULISES CALDERÓN RODRÍGUEZ, constituye una grave violación a los derechos humanos, y por lo tanto son víctimas del conflicto armado, en términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, además se adecua a lo concluido en el análisis de contexto de la zona. Razón por la
violación a los derechos humanos, y por lo tanto son víctimas del conflicto armado, en términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, además se adecua a lo concluido en el análisis de contexto de la zona. Razón por la cual deben ser reconocidos como victimas e inscritos en el Registro de Víctimas sino han sido inscritos aún.
3.4.2.2.- La solicitud de restitución recae sobre el inmueble “EL FICAL”, registralmente “PREDIO FICAL”, ubicado en la vereda La Ocasión, del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima. El predio tiene la matrícula inmobiliaria 355-12216, no hay registro de área registral, número predial 73 -616-00-03-0005-0030-000, área catastral de 0 Ha y 8.000 m2, área georreferenciada en campo 75 Ha y 7.107 m2. De acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria, en anotación No. 1, del 13 de febrero de 1985, el predio fue adquirido por José Vicente Caleño, a través de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución 00696 del 29 de junio de 1984. En dicha resolución, la cual fue anexada al expediente con la solicitud, se indica que se adjudican aproximadamente 56 ha. Teniendo en cuenta que el abandono del predio obede ció al conflicto armado, se observa que es procedente la restitución a favor de los solicitantes, siendo el señor José Vicente Caleño el propietario del inmueble.
3.4.2.3.- Frente a los usos del suelo, por una parte, la Alcaldía de
solicitantes, siendo el señor José Vicente Caleño el propietario del inmueble.
3.4.2.3.- Frente a los usos del suelo, por una parte, la Alcaldía de Rioblanco certificó mediante oficio 160-0323 de 28 de marzo de 2022, que el predio se encuentra, según el PBOT, aprobado mediante Acuerdo 012 de 15 de julio de 2002, en área de producción agropecuaria tradicional. De igual forma, la alcaldía certificó el 30 de enero de 2021, que el inmueble no está en zona de riesgo. Sin embargo, CORTOLIMA, en oficio de 13 de mayo de 2021 indica que el predio “El Fical”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 355 -12216 y código catastral No. 73 - 616-0003-0005-0030-000, ubicado en la vereda la Ocasión del municipio de Rioblanco, departamento del Tolima, se encuentra en Área forestal productora (FP): Son las áreas que conforman la zonificación del municipio que soportan esta clase de actividad productiva. Uso principal: Establecimiento de plantaciones forestales productoras. Uso compatible: Aprovechamiento forestal, recreación, investigación y vías. Uso condicionado: Ecoturismo. Uso prohibido: Agropecuario tradicional, minería, industria, urbanización y caza. Este uso del suelo como se observa, no permite la agricultura tradicional el inmueble. Es pertinente recordar que la autoridad competente para certificar el uso del suelo es la Alcaldía con base en los planes o esquemas de ordenamiento territorial, así como que algunos de estos están desact ualizados y no cuentan con estudios a escalas específicas predio a predio.
Alcaldía con base en los planes o esquemas de ordenamiento territorial, así como que algunos de estos están desact ualizados y no cuentan con estudios a escalas específicas predio a predio.
3.4.2.4.- No obstante, considera el Ministerio Público que el juzgado puede posponer la decisión de sentencia hasta tanto se dilucide el real uso del suelo; o, proceder a dictar se ntencia y en el posfallo determinar el uso del suelo e incluso, modular la sentencia de ser pertinente, considerando la opción de ordenar la compensación por un predio que sea explotable agropecuariamente, con fundamento enRadicado No. 7300131210022020-00243-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 37
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 064 jurisprudencia que ha señalado l a procedencia de la compensación en casos similares; u, ordenar que se realice en el predio un proyecto productivo productor forestal si se encuentra que este es el uso del suelo
3.4.2.5.- Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la ley 1448 de 2011, que determina que el derecho a la reparación integral de las víctimas debe darse de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, es importante señalar que la medida de restitución como medida preferente de reparación debe tener vocación transformadora. En ese sentido, para el Ministerio Público es importante que al emitir el fallo se ordene a la UAEGRT la oferta de un proyecto
transformadora y efectiva, es importante señalar que la medida de restitución como medida preferente de reparación debe tener vocación transformadora. En ese sentido, para el Ministerio Público es importante que al emitir el fallo se ordene a la UAEGRT la oferta de un proyecto productivo a los solicitantes para desarrollar en el predio y al Ministerio de Vivienda la construcción de una vivienda. Así mismo, es necesario que se ordene a la Alcaldía de Rioblanco la
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