JUZ IBAGUE - 2022 09 Sep D730013121002202000033000Sentencia2022928182044
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2022 09 Sep D730013121002202000033000Sentencia2022928182044
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 7300131210022020-00033-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 55
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108
Ibagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por el señor Pedro Julio Romero Dimate, identificado con la C.C. No. 3.225.506, mediante representante judicial asignado p or la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto del predio “Alquigram” denominado registralmente “Predio Rural Alquigran” y catastralmente “Alguigran” con un área georreferenciada d e 36 hectáreas 2412 metros2 identificado con la M. I. No. 366 -12121 y No predial No. 73 -226-0002-00000008-0036-000, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
0008-0036-000, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- Pretende el accionante, que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, y se ordene a su favor la restitución, del predio“Alquigram” denominado registralmente “Predio Rural Alquigran” y catastralmente “Alguigran” con un área georreferenciada de 36 hectáreas 2412 metros2 identificado con la M. I. No. 366 -12121 y No predial No. 73 -226-0002-0000-0008-0036-000, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima, cuya descripción es la siguiente:
Tipo de proceso: Restitución de Tierraspropietario
Demandante/Solicitante/Accionante: Pedro Julio Romero Dimate, identificado con la C.C. No. 3.225.506 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: “Alquigram” denominado registralmente “Predio Rural Alquigran” y catastralmente “Alguigran” con un área georreferenciada de 36 hectáreas 2412 metros2 identificado con la M. I. No. 366-12121 y No predial No. 73 -226-0002-0000-0008-0036-000, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday TolimaRadicado No. 7300131210022020-00033-00
Código: FRTy No predial No. 73 -226-0002-0000-0008-0036-000, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday TolimaRadicado No. 7300131210022020-00033-00
Código: FRT015
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108
Coordenadas:
Linderos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
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SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- Narró el solicitante que adquirió el predio denominado “Alquigram” a través de la sucesión de sus padres, la cual fue protocolizada mediante escritura pública Nº 4869 de fecha 28 de octubre de 1987 de la Notaría 18 de Bogotá y debidamente registrad a en el folio de matrícula
“Alquigram” a través de la sucesión de sus padres, la cual fue protocolizada mediante escritura pública Nº 4869 de fecha 28 de octubre de 1987 de la Notaría 18 de Bogotá y debidamente registrad a en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-12121 el día 17 de noviembre de la mentada anualidad. El globo de mayor extensión del cual se desprende el inmueble objeto de reclamación ascendía a 80 hectáreas, empero de dicha área, solo un área de 50 hectáreas le correspondió, y a sus dos hermanos le correspondieron las 30 hectáreas restantes.
3.2.2.- Que el día 22 de marzo de 2007, se vio constreñido a abandonar el predio denominado “Alquigram”, como consecuencia del desplazamiento padecido por las const antes amenazas que la guerrilla profería en su contra y de las cuales venía siendo objeto desde el año 2002. Los grupos guerrilleros que operaban en la región coaccionaban a todos los pobladores para que pagaran las “vacunas” y quienes no estuvieran de acuerdo, tenían que desocupar sus inmuebles so pena de correr el riesgo de ser asesinados. Afirmó que, en dos ocasiones, fue objeto de atentados contra su vida e integridad, no obstante, se desconoce si estos actos provinieron como retaliación de la guerrilla ante su renuencia a acceder a sus exacciones. Posteriormente afirmó que el día 10 de febrero de 1990, celebró una venta sobre seis (6) hectáreas de tierra del predio materia de reclamación con el señor Pedro Domínguez.
3.2.3.- Consecuencia del desplazam iento padecido y ante la
sobre seis (6) hectáreas de tierra del predio materia de reclamación con el señor Pedro Domínguez.
3.2.3.- Consecuencia del desplazam iento padecido y ante la imposibilidad de retornar al inmueble deprecado, encargó al señor Guillermo Castillo para que lo cuidara, que con el transcurrir del tiempo y ante la persistencia de la complicada situación de orden público en la región, perdió contacto con esta persona. El sustento económico de mi poderdante provenía de los productos de las actividades agrícolas desarrolladas en el inmueble reclamado, los cuales comercializaba en la región y que se vieron interrumpidas como consecuencia del desplazamiento sufrido y el abandono de la citada heredad.
3.2.4.- Que el día 30 de septiembre de 2011 presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, mediante la Resolución Nº RI 02684 de 23 de septiembre de 2019, el Director Territorial Tolima de la UAEGRTD, resolvió inscribir lo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente Dentro del trámite administrativo seguido por la Dirección Territorial, se evidenció que el predio objeto de reclamación se sobrepone en su totalidad con un área de exploración de hidrocarburos operada por ECOPETROL S.A. mediante contrato COR 62 de fecha 27 de noviembre de 2012. Además, que el predio objeto de
reclamación se sobrepone en su totalidad con un área de exploración de hidrocarburos operada por ECOPETROL S.A. mediante contrato COR 62 de fecha 27 de noviembre de 2012. Además, que el predio objeto de reclamación se sobrepone en su totalidad con amenaza muy alta de remoción en masa con alta concentración de deslizamiento y otros procesos. (…)
3.3Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el 27 de febrero de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el c onocimiento a esta judicatura2.
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 3.3.2, mediante auto No. 172 del 05 de mayo de 20203, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al predio antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima, la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula No. 366-12121, que corresponde al predio de denominado “Alquigram” objeto de formalización y restitución. Al observarse en la anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 366 - 12121 la hipoteca abierta constituida por el
366-12121, que corresponde al predio de denominado “Alquigram” objeto de formalización y restitución. Al observarse en la anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 366 - 12121 la hipoteca abierta constituida por el solicitante mediante Escritura Pública No. 328 del 19 de abril de 1989 a favor del Banco Cafetero; y, seguidamente registrada en la anotación No. 03 el embargo hipotecario según oficio No. 289 del 23 de agosto de 1 991, del Juzgado Civil del Circuito de Melgar Tolima, OFICIESE a la entidad acreedora para que informe la fecha en que se otorgó el crédito y cuál es su estado actual, por su parte el Juzgado certificará si el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO adelantado por el Banco Cafetero contra el Sr. Pedro Julio Romero Dimate, se encuentra activo o archivado; y sólo en el caso de estar activo, informar el estado actual del proceso. Por otra parte, Al comparecer en la etapa administrativa los señores ISIDRO CAMARGO CORREAL GUILLERMO CASTILLO, ocupado el predio por éste último con la señora AMANDA MARIN, se ordena su VINCULACIÓN, para lo cual se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Cunday Tolima, con el fin de que lleve a cabo la diligencia de notificación de los vincula dos, quienes indicaron que su dirección es en el predio “Alquigram” denominado registralmente “Predio Rural Alquigran” y catastralmente “Alguigran, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima. Por Secretaria líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso.
Rural Alquigran” y catastralmente “Alguigran, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima. Por Secretaria líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso.
3.3.3La Agencia Nacional de Tierras el 20 de mayo de 2020, Frente al caso concreto, es importante señalar que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras pudo evidenciar que respecto al señor PEDRO JULIO ROMERO DIMATE identificado con cédula de ciudadanía No. 3.225.506, NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al predio solicitado en restitución, se tiene que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, con la denominación “ALQUIGRAM” identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-12121, ubicado en la vereda “La Pepina” del municipio de Cunday Tolima NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso. En cuanto a la naturaleza jurídica del predio, advirtió la existencia de una Matricula Matriz No. 366 -1287 la cual en sus complementaciones en el numeral 1) da cuenta de una COMPRAVENTA con Escritura N. 003 de 8 de enero de 1975, de JULIO SUAREZ a favor de ARTURO CAMELO RUIZ, a su vez también evidenció en el nu meral 8) el registro de la Resolución No. 1018 del 4 de noviembre de 1936, el Ministerio
ARTURO CAMELO RUIZ, a su vez también evidenció en el nu meral 8) el registro de la Resolución No. 1018 del 4 de noviembre de 1936, el Ministerio de Industria y Trabajo-Dirección General De Tierras, confiere la Resolución de 08 de agosto de 1936, por La cual la Gobernación Del Tolima Adjudico A Guzmán Campo Elía s. Dada la cadena traslaticia de varios Folios de Matricula Inmobiliaria, pudo establecer que la naturaleza jurídica del predio es PRIVADA. (Ant.- 21)
3.3.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó que “sobre el área “COR-62”, se realizaban actividades de Exploración y Producción, pero debido a la renuncia del contrato presentada por el contratista (Ecopetrol S.A.), en la actualidad no se realiza ninguna clase de operaciones sobre el área. Adicionalmente, el Contrato es clasificado como “EN TRAMITE D E TERMINACIÓN”, toda vez que no se ha aceptado la renuncia por parte de la Entidad, ya que existen obligaciones pendientes. (…) Además informó que
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 “Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica
IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 “Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de Evaluación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos. (Ant. – 23).
3.3.5.- En aplicación al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, el día 13 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto normativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 4, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido
procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 4, sin que se presentaran opositores dentro del término concedido
3.3.6.- El Banco Davivienda en virtud de su vinculación realizó las validaciones respectivas, estableciendo que el Sr. Pedro Julio Romero Dimate, quien mediante escritura pública No.328 del 19 de abril de 1989 de la Notaría de Melgar, constituyo hipoteca abierta a favor del banco cafetero, pero con ella a la fecha no tiene productos v igentes, respaldo con dicha hipoteca. Sin embargo, puso en conocimiento que la obligación 2823899000031, de la cual es titular el Sr. Pedro Julio Romero, fue cedida a CENTRAL DE INVERSIONES S.A CISA, mediante contrato de compraventa celebrado con el BANCO CAFETERO (Ant. - 25).
3.3.7.- Vinculada Central de Inversiones CISA S.A, a través de auto No. 066 del 19 de febrero de 2021, y debidamente notificada (Ant. - 64-67), informo sobre la cancelación del crédito hipotecario por parte del Sr.
ROMERO DIMATE PEDRO JULIO (ant.68)
3.3.8.- El 29 de julio de 2020, se notificaron a los señores ISIDRO CAMARGO CORREAL. GUILLERMO CASTILLO Y AMANDA MARIN, cuyo término de traslado venció el 24 de agosto de 2020 en silenció, y fuera del termino el señor GUILLERMO CASTIL LO aporto petición de amparo de pobreza y designación de defensor (Ant. - 43.), lo que fue concedido
término de traslado venció el 24 de agosto de 2020 en silenció, y fuera del termino el señor GUILLERMO CASTIL LO aporto petición de amparo de pobreza y designación de defensor (Ant. - 43.), lo que fue concedido mediante auto No. 420 del 17 de septiembre de 2020 (Ant. - 47), siendo representado por el Dr. Orlando López quien contesto la demanda el 06 de noviembre de 2020, formulando oposición (Ant. - 56). No obstante, a pesar de habérsele corrido traslado a la oposición, Revisado el trámite procesal del caso que nos ocupa, observamos que según constancia secretarial 1380 de fecha 04 de septiembre de 2020, el traslado de las notificaciones de los señores Isidro Camargo Correal, Guillermo Castillo y Amanda Marín, venció el 24 de agosto de la misma anualidad (Ant. -46), y únicamente el Sr. Guillermo Castillo, por fuera del término del traslado, solicito amparo de pobreza. (Ant.43). Atendiendo la anterior realidad procesal, mediante auto No. 420 de fecha 17 de septiembre de 2020, se le concedió el amparo de pobreza en los términos establecidos en el artículo 151 del C.G.P. y para los efectos del artículo 154 Ibídem; y a su vez, se le designo defensor público para que lo represente en el estado que se encentre el proceso. Es decir,
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4 Ver Anexo virtual No. 23Radicado No. 7300131210022020-00033-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 que, si el vinculado dejo pasar el término sin ninguna justificación, no puede retrotraerse el tiempo, con la designación de defensor público, pu es, su intervención se limitará a participar en el desarrollo procesal sin lugar a presentar oposición de forma extemporánea, razón suficiente para haber dejado sin efecto los numerales 2 y 3 del auto No. 493 del 13 de noviembre de 2020. (Ant. - 71).
3.3.9.- Inconforme con la decisión, el Defensor Público interpuso recurso de reposición contra el auto No. 239 del 16 de abril de 2021, fundamentado en el hecho de “que el señor Guillermo Castillo, es persona de condición humilde y está dentro del grupos de p ersonas dedicadas al trabajo del campo, con grado de instrucción mínima, y residente en zona rural, vereda “La pepina” perteneciente al municipio de Cunday Tolima, y, por su condición especial de campesino no cuenta con los medios tecnológicos de internet, y la comunicación telefónica es precaria.- b).- que el consecutivo virtual 39 del expediente digital está registrada la siguiente constancia (…) “ No obstante, en horas de la tarde del 23 de julio de 2020, logró comunicación
de internet, y la comunicación telefónica es precaria.- b).- que el consecutivo virtual 39 del expediente digital está registrada la siguiente constancia (…) “ No obstante, en horas de la tarde del 23 de julio de 2020, logró comunicación con el señor GUILLERMO CASTILL O, a través del abonado 312 300 4623 perteneciente a su esposa, habiendo aportado el señor CASTILLO su cédula de ciudadanía Nº 5.935.530, dirección de residencia VEREDA LA PEPINA, FINCA ALQUIGRAM MUNICIPIO DE CUNDAY, TOLIMA, y suministró el correo electrón ico de su hija YENNY CASTILLO, yennycortes92@hotmail.com, en el cual dijo recibiría todas sus notificaciones”. Es decir, no contaba con correo electrónico personal, y por ende utilizo la dirección de un tercero, expresó que “su poderdante no contaba con correo personal, por lo que el acceso al correo no era directo y por el contario dependía de otra persona obtener la información emanada del despacho”. “presento fuerza mayor para concurrir a la notificación y de la misma, del contenido del documento sustrae que citado solo se enteró se dio por notificado para esta fecha, pues en el sector no se cuenta con internet” (ant.- 74).-
3.3.10.- Mediante auto No. 300 del 24 de mayo se mantuvo incólume la decisión, pues, se constató que “por secretaria el 22 de julio de 2020 en horas de la tarde, se procedió a establecer comunicación con el señor ISIDRO CAMARGO CORREAL, al abonado telefónico 320 266 06 82, quien aportó su cédula de ciudadanía Nº 14.250.084, dirección de residencia
señor ISIDRO CAMARGO CORREAL, al abonado telefónico 320 266 06 82, quien aportó su cédula de ciudadanía Nº 14.250.084, dirección de residencia VEREDA LA PEPINA, FINCA ALQUIGRAM MUN ICIPIO DE CUNDAY, TOLIMA, y suministró el número telefónico de su esposa AMANDA MARÍN, 322 727 55 05, con quien también se estableció comunicación ese mismo día, indicando su cédula de ciudadanía Nº 28.995.319. Igualmente, al siguiente día 23 de julio de 2 020 en hora de la mañana, se estableció comunicación nuevamente con la señora AMANDA MARIN, quien esta vez aportó correo electrónico wilsondanielgonzalezmarin@gmail.com, perteneciente a su hijo, correo en el cual los aludidos ISIDRO CAMARGO CORREAL y AMANDA MARÍN, estuvieron de acuerdo en que se les envíen las comunicaciones personales. Igualmente, en horas de la tarde de ese mismo día (23 de julio de 2020), logró comunicación con el señor GUILLERMO CASTILLO, a través del abonado 312 300 4623 perteneciente a su esposa, habiendo aportado el señor CASTILLO su cédula de ciudadanía Nº 5.935.530, dirección de residencia VEREDA LA PEPINA, FINCA ALQUIGRAM MUNICIPIO DE CUNDAY, TOLIMA, y suministró el correo electrónico de su hija YENNY CASTILLO, yennycortes92@hotmai l.com, en el cual dijo recibiría todas sus notificaciones. Desde ese punto de vista, se torna evidente, que, al afirmar los vinculados con certeza y seguridad, que
electrónico de su hija YENNY CASTILLO, yennycortes92@hotmai l.com, en el cual dijo recibiría todas sus notificaciones. Desde ese punto de vista, se torna evidente, que, al afirmar los vinculados con certeza y seguridad, que recibirán notificación personal en los correos electrónicos mencionados, bien sean de un tercero, o de un familiar, se debe dar aplicación al Inciso 5º del Numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que en lo referente a la tipificó “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá re mitirse por el Secretario o elRadicado No. 7300131210022020-00033-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. (ant. - 80).
3.3.11.- Por auto No. 354 del 29 de junio de 2021 se decretaron las pruebas solicitadas y las que se consideró oficiosamente (Ant. -83) y mediante acta No. 124 de fecha 26 de octubre de 2021, Consecuentemente se cierra el termino probatorio y se concede el término de CINCO DÍAS, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público
mediante acta No. 124 de fecha 26 de octubre de 2021, Consecuentemente se cierra el termino probatorio y se concede el término de CINCO DÍAS, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto. (Ant. - 129)
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- Alegatos del representante judicial del so licitanteadscrito a la URT:
3.4.1.1.- Después de narrar los supuestos de hecho, y las actuaciones relevantes, desarrolla su teoría del caso informando en primer lugar la relación jurídica que el actor tiene sobre el predio, la cual deviene necesariamente de la naturaleza (pública o privada) del inmueble, en ese sentido del material probatorio obtenido a fin de determinar la naturaleza jurídica del predio y por ende la calidad jurídica del solicitante, respecto del predio denominado ALQUIGRAM, del cu al se sabe que: Le fueron adjudicadas 50 hectáreas dentro de la sucesión de su señora madre al señor Pedro Julio Romero Dimate según escritura pública Nº 4869 de fecha 28 de octubre de 1987 de la Notaría 18 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 366-12121. Se sabe que el predio ALQUIGRAM, se derivó de un predio de mayor extensión identificado con el número de folio 366 -1287, así las cosas, siendo un predio de naturaleza privada es correcto afirmar que el señor PEDRO JULIO ostentaba l a calidad de propietario al momento en que se produjo su abandono.
3.4.1.2.- En cuanto a la calidad de víctima, relacionó que la
el señor PEDRO JULIO ostentaba l a calidad de propietario al momento en que se produjo su abandono.
3.4.1.2.- En cuanto a la calidad de víctima, relacionó que la condición fáctica de abandono forzado se encuentra demostrada al evidenciarse que el señor Pedro Julio Romero, se vio obligad o a salir del predio en 1990 e intento continuar con vínculo con el predio hasta el 2002, cuando definitivamente no pudo volver por la zona. Al respecto, se recibió interrogatorio de parte al solicitante, quien manifestó básicamente qué salió en 1990 del predio, pero que luego de esa fecha volvió en varias ocasiones al predio y en compañía de algunos pobladores de la zona, como por el señor Simón fue a revisar el predio hasta el 2002, cuando no pudo continuar yendo. En igual sentido, manifestó el señor Jaim e, hermano del solicitante, que se acuerda muy bien de la última vez que su hermano estuvo en la zona, ya que él también estuvo y que eso fue en el 2002. Dijo igualmente, que su hermano para dicha época se encontraba viviendo en la casa del señor Simón, lí der comunal de la zona y quien acompañaba a su hermano en ocasiones hasta la finca. Además, se debe tener en cuenta que el señor Pedro Julio dejó a una persona para que le ayudara con la administración del fundo, durante el tiempo en que él no estuviese. El contacto con el mentado señor duro hasta el 2002, cuando ya no pudo continuar con el contacto y aunque su hermano Jaime se hubiese comunicado con el señor Guillermo en otras ocasiones, no podemos olvidar que el propietario del predio ALQUIGRAM es el seño r
el 2002, cuando ya no pudo continuar con el contacto y aunque su hermano Jaime se hubiese comunicado con el señor Guillermo en otras ocasiones, no podemos olvidar que el propietario del predio ALQUIGRAM es el seño r PEDRO JULIO, quien otorgó autorización al señor Gildardo para quedarse en la propiedad, pero debido a los hechos de violencia perdió el contacto con el mentado señor y definitivamente no pudo continuar con la administración del fundo, quedando definitivamente abandono.
3.4.1.3.- Que Dicho desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con el predio objeto de restitución,Radicado No. 7300131210022020-00033-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 108 imposibilitando al solicitante a usar y gozar del inmueble, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad, al respecto mencionó el señor Jaime, cómo la situación económica de su hermano empeoró al momento en que se vio obligado a abandonar el predio, pues no pudo continuar cancelando sus gastos personales y fue su hermano el que le brindó ayuda para cumplir con sus obligaciones, como por ejemplo cumplir con el arriendo de su vivienda. En igual sentid o, mencionó el señor Jaime que el predio no
cancelando sus gastos personales y fue su hermano el que le brindó ayuda para cumplir con sus obligaciones, como por ejemplo cumplir con el arriendo de su vivienda. En igual sentid o, mencionó el señor Jaime que el predio no continuó produciendo lo que producía con posterioridad al desplazamiento de su hermano, que él le dijo al señor Guillermo que se quedara con lo poco que daba, ya que no podían cancelar un sueldo por su labor. Por su parte, el señor Pedro Julio recordó cómo le dijo al señor Guillermo que le dejaba dos fanegadas de tierra por la labor que realizaba en el predio y mencionó que antes de salir del fundo, la producción de este era agrícola, ya que tenía sembrado mora, lulo, papa y pastos.
3.4.1.3.- Que, Para el caso en comento, se hace necesario revisar con detenimiento cada una de las circunstancias que mencionó el solicitante, quien no ha tenido contradicción en sus declaraciones, pues según la declaración que antecede, su desplazamiento ocurrió en el 2002 y no en el 2007, como se menciona en los hechos de la solicitud, dicho error no se le puede imputar al reclamante. Lo anterior, para solicitar en armonía con el art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución del inmueble a favor del señor PEDRO JULIO ROMERO, junto con los demás miembros del núcleo familiar.
3.4.2.- Alegatos Defensor Público del Sr. Guillermo Castillo:
3.4.2.1.- Expuso en sus alegatos que “No es cierto que para el año 2002, que el solicitante viviera en ese predio, porque él vivía en Bogotá, y
3.4.2.1.- Expuso en sus alegatos que “No es cierto que para el año 2002, que el solicitante viviera en ese predio, porque él vivía en Bogotá, y para el año de 2007 el señor Pedro Julio Romero Dimate, no vivía en la finca. Respecto de las amenazas no le consta sobre hechos de violencia en contra del solicitante, ni de atentados en la vereda, y desde la fecha vive en la vereda no ha tenido conocimiento de esos hechos esta afirmación no es cierto pues desde el tiempo que lleva viviendo en la vereda y en la Finca. En un periodo de tiempo que el señor GUIILERMO CASTILLO, tenía un cultivo de mora una fracción de terreno comprendido dentro del predio ALQUIRAN, recibió una propuesta la cual consistía EN que el señor PEDRO JULIO DIMATE, le entregaba otra fracción de terreno a cambio de ese el cual explotaba castillo; los dos lotes están dentro d el bien inmueble objeto de este proceso. Manifiesta que tiene en su poder el documento por el cual se hizo el cambio o permuta de los predios el mismo que quedo consignado como donación.
3.4.2.2.- Respecto de los hechos argüidos por el señor PEDRO JULIO ROMERO DIMATE, no son claros y en sus diferentes declaraciones existe una clara inconsistencia en la determinación de la temporalidad de los hechos sufrido por cómo víctima; la incongruencia fue ratificada en sus declaraciones cuando expuso en audiencia dec laración de parte surtida en audiencia de pruebas; el solicitante de manera insistente adujo que su desplazamiento fue para el año 1990 y no para el año 200
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