JUZ IBAGUE - 2022 11 Nov D730013121002202000319000Sentencia2022112411911
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2022 11 Nov D730013121002202000319000Sentencia2022112411911
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Radicado No. 7300131210022020-00319-00
Código: FRT015
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE
IBAGUÉ
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 0136
Ibagué, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCE SO, RADICACIÓN Y PARTE S
INTERVINIENTES
II.- OBJETO:
Procede la instancia a decidir lo que en derecho corresponda, dentro del proceso de Restitución de Tierras, formulado por SEGUNDO RÓMULO RENGIFO URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.775, mediante representante judicial asignado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA respecto de los siguientes predios: A).- . PREDIO: “EL PROGRESO LOTE I”, con un área georreferenciada de 1 Ha + 199 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 206 -85753, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila. B).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE 2”, con un área georreferenciada de 2.233 m2, identificado con el Folio
Municipio de Isnos Departamento del Huila. B).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE 2”, con un área georreferenciada de 2.233 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 206 -95324, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila.
III.- ANTECEDENTES
3.1.- Pretensiones:
3.1.1.- El actor pretende que se le reconozca junto con su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado; a su vez, se le proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, sobre los siguientes predios:
A).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE I”, con un área georreferenciada de 1 Ha + 199 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 20685753, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila.
Coordenadas:
Tipo de proceso: Restitución de Tierras.
Demandante/Solicitante/Accionante: SEGUNDO RÓMULO RENGIFO URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.775 Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: A). -. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE I”, con un área georreferenciada de 1 Ha + 199 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 206 -85753, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila. B).-. PREDIO: “EL PROGRESO
identificado con el Folio de M. I. No. 206 -85753, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila. B).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE 2”, con un área georreferenciada de 2.233 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 206 -95324, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del HuilaRadicado No. 7300131210022020-00319-00
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Linderos:
B).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE 2”, con un área georreferenciada de 2.233 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 20695324, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila.
Coordenadas:
Linderos:
3.1.2.- Seguidamente elevó otras pretensiones principales, aunado a las subsidiarias y especiales, tendientes todas a obtener los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- En suma, se explica en la demanda que: adquirió los predios
establecidos en la Ley 1448 de 20111.
3.2.- Síntesis de hechos:
3.2.1.- En suma, se explica en la demanda que: adquirió los predios objeto de demanda, mediante compraventa realizada con la señora Elizabeth
1 Ver folios contenidos en la Anotación digital No. 1Radicado No. 7300131210022020-00319-00
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Muñoz, negocio que fue protocolizado mediante documento privado, suscrito el día 23 de julio de 2008, el cual fue au tenticado en la Notaría Primera de Pitalito. Así las cosas, mi prohijado comenzó a explotar y ejercer posesión de los predios con cultivos de café. No obstante, lo anterior, de manera posterior adquirió la propiedad de los fundos reclamados así: el predio denominado El Progreso Lote 1, mediante la escritura pública No. 3484 de diciembre 23 de 2013, suscrita en la Notaría Segunda de Pitalito, título debidamente inscrito el día 12 de febrero de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 20685753. El predio denominado El Progreso Lote 2, mediante escritura pública No. 2388 de diciembre 30 de 2016, título que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-95324, el día 16 de febrero de 2017.
No. 2388 de diciembre 30 de 2016, título que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-95324, el día 16 de febrero de 2017.
3.2.2.- Además de trabajar en los predios que se demandan, trabajaba como vigilante de la Empresa Consorcio Paletará, la cual se dedicaba a pavimentar la vía que conduce del municipio de Isnos -Huila a Popayán-Cauca. El solicitante tenía turnos de noche, y en el ejercicio de las funciones de su empleo, recibió la visita de varias personas armadas que le manifestaron que debía abandonar el municipio de Isnos, sin embargo, el señor Rengifo Urbano no pudo identificar a qué grupo armado pertenecían, ni tampoco le dijeron los motivos de la amenaz a. Posteriormente a la visita de las personas armadas, el señor Segundo Rengifo recibo varios mensajes en el celular donde le recordaban que debía irse de la zona, o si no atentarían contra su integridad física.
3.2.3.- En vista de las amenazas recibidas, el solicitante se desplazó a la ciudad de Villavicencio el 14 de diciembre de 2012, dejando abandonado los inmuebles objeto de reclamación, y viéndose obligado a renunciar a su empleo. En la ciudad de Villavicencio llegó donde un amigo que le ofreció trabajar en un predio de su propiedad, y estuvo realizando actividades de agricultura, sin embargo, sus condiciones económicas no eran las mejores y se regresó al departamento del Huila, primero en Oporapa, después en Pitalito, no obstante, debía trabajar para terceras personas, motivo por el cual
agricultura, sin embargo, sus condiciones económicas no eran las mejores y se regresó al departamento del Huila, primero en Oporapa, después en Pitalito, no obstante, debía trabajar para terceras personas, motivo por el cual decidió regresar a trabajar a sus predios en el año 2018, todo esto teniendo en cuenta que las condiciones de seguridad habían mejorado.
3.2.4.- Actualmente se encuentra explotando los predios “El Progreso (Lote 1 y Lote 2) con cultivos de café, sin embargo, los fundos se encuentran en precarias condiciones, debido a la situación económica que ha atravesado el solicitante. A la fecha, los inmuebles no son productivos en su totalidad.
3.2.5.- El día 17 de mayo de 2013, presentó ante la UAEGRTD, las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sobre los predios denominados ambos “El Progreso (Lote 1 y Lote 2)”. El día 10 de septiembre de 2018, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en los predios denominados “El Progreso (Lote 1 y Lote 2)”, de los actos de inicio de estudio formal de las solicitudes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. En la diligencia se observó que ambos predios se encuentran siendo explotados por el solicitante con cultivos de café. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de
observó que ambos predios se encuentran siendo explotados por el solicitante con cultivos de café. Surtida la actuación administrativa de conformidad con lo dispuesto por la ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016, la UAEGRTD profirió Resolución Número RI 02350 de 16 de agosto de 2019, mediante la cual se inscribieron los predios objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señorRadicado No. 7300131210022020-00319-00
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Segundo Rómulo Rengifo Urbano, identificado con cédula de ciudadanía Nº 15.530.775 expedida en Andes-Antioquia. (…)2.
3.3.- Tramite Jurisdiccional:
3.3.1Se dio inicio con la presentación de la solicitud restitución y formalización de tierras el 11 de diciembre de 2020, a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tolima, correspondiéndole por reparto el conocimiento a esta judicatura3.
3.3.2 Mediante auto No. 442 del 03 de septiembre de 2021 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
3.3.2 Mediante auto No. 442 del 03 de septiembre de 2021 4, se admitió la solicitud de restitución de tierras respecto al fundo antes señalado, ordenándose entre otros, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito Huila, la inscripción de la solicitud en los folios de matrícula Nos. 206-85753 y, 206-95324, que corresponde al inmueble objeto de restitución, de igual forma se ordenó a la la Unidad de Restitución de Tierras Adscrita al Huila, para que practicara una visita al inmueble enunciado, con el acompañamiento de un topógrafo de la citada entidad y del IGAC, a fin de verificar si la individualización e identificación del inmueble presentadas en la solicitud son las correctas o en su defecto señalar las deficiencias, de igual manera, la UNI DAD, verificara el estado actual del predio, si se encuentra habitado, por quiénes, desde cuándo y en qué condición, si existe algún tipo de mejoras (construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal) y se profirieron otras órdenes para impulsar el trámite procesal.
3.3.3.- Atendiendo lo ordenado en auto admisorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos informó que “Los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P) o de E valuación Técnica (TEA), cuyo objeto esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de
esencialmente es realizar una exploración preliminar de las áreas, NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución, tales como la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, lo anterior, toda vez que, el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos.”(C.V.-20). Mientras que la Agencia Nacional de Minería puso en conocimiento que ninguno de los predios objetos de restitución presenta superposición alguna (C.V.- 21).
3.3.4.- La Agencia Nacional de Tierras, puso en conocimiento que “Frente al caso concreto, es importante señalar que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, respecto del señor SEGUNDO RÓMULO RENGIFO URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.775, NO existen en curso. procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente a los predios solicitados en restitución, se tiene que, revisada la base de datos suministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, con la denominación “EL PROGRESO LOTE I”, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 206-85753 y “EL PROGRESO LOTE 2”, identificado con el Folio de M. I. No. 206-95324,
“EL PROGRESO LOTE I”, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 206-85753 y “EL PROGRESO LOTE 2”, identificado con el Folio de M. I. No. 206-95324, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender. (Ant.- 22)
2 Ver anotación No. 1 3 Ver Anotación No. 1 4 Ver Anotación No. 4Radicado No. 7300131210022020-00319-00
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3.3.5.- En aplicació n al principio de publicidad, el inicio de esta solicitud se divulgó a través del periódico de circulación nacional “El Espectador”, y en la emisora HJ DOBLE K, el día 03 de octubre de 2021, en cumplimiento de lo previsto en el literal e) del precepto n ormativo 86 de la “Ley 1448 de 2011”, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre los predios a restituir, los creedores de las obligaciones relacionadas con los predios y las personas que se sintieran afectadas con la suspensión de los proc esos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, el cual venció en absoluto mutismo.
de los proc esos y procedimientos administrativos decretados en el auto admisorio, comparecieran a hacer valer sus derechos dentro de un término de quince días siguientes al de la publicación 5, el cual venció en absoluto mutismo.
3.3.6.- Por auto No. 047 del 07 de febrero de 2022 se aperturó el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 90 d la Ley 1448 de 2011, decretándose y practicándose las respectivas pruebas, y como quiera que, con las declaraciones Recepcionadas, así como las pruebas documentales recaudadas, son suficientes para emitir decisión de fondo se cerró el período probatorio y se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco (5) días, se presenten los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto.
3.4.- Alegaciones:
3.4.1.- La Unidad de Restitución de Tierras:
3.4.1.1.- Después de traer a colación los supuestos de hecho que dieron origen al presente trámite, presento su teoría del caso empezando por exponer sobre la calidad jurídica del solicitante con los predios; expuso que “El Progreso Lote 1” y “El Progreso Lote 2”, ubicados en la vereda Mortiño, jurisdicción del municipio de Isnos, departamento del Huila, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nº 206-85753 y 206-95324, y cédula catastral Nº 413590000000000260001000000000 y 413590000000000260001000000000, se tiene que los bienes inmuebles
folios de matrícula inmobiliaria Nº 206-85753 y 206-95324, y cédula catastral Nº 413590000000000260001000000000 y 413590000000000260001000000000, se tiene que los bienes inmuebles provienen de una serie desenglobes, situación que al ser analizada, concluye que el folio de matrícula con el que inicia la cadena traditicia es el 206-4414, el cual en su parte complementaria tiene como título inicial, la escritura de compraventa No. 43 del 7 de abril de 1953, otorgada en la Notaría Única de San Agustín (Huila). Por lo tanto y de acuerdo con lo expuesto, se demuestra fehacientemente que en la tradición de los inmuebles reclamados existen títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos, que datan de 1953, es decir, con más de veinte años de anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, circunstancia que acredita que la naturaleza jurídica es de unos bienes de carácter privado. Entonces, siendo los predios solicitados de dominio privado, la calidad que ostenta el solicitante Segundo Rómulo Rengifo Urbano para el momento de los hechos victimizantes, es la de
PROPIETARIO.
3.4.1.2.- Que se observa una imposibilidad de uso y goce de los predios solicitados, ya que el desplazamiento forzado derivó en la pérdida de la administración y el contacto directo con los inmuebles objeto de restitución, imposibilitando al solicitante, usar y gozar del fundo, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario,
la administración y el contacto directo con los inmuebles objeto de restitución, imposibilitando al solicitante, usar y gozar del fundo, ante los graves hechos de violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que se produjeron como consecuencia de la influencia armada que se ejerció durante esa temporalidad (2012) en el municipio de Isnos, departamento del
5 Ver anotación digital No.26Radicado No. 7300131210022020-00319-00
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Huila. Debe decirse además que, posterior al desplazamiento de mi prohijado, los inmuebles objeto de restitución quedan en total abandono, debido a las diferentes amenazas a las que fue sometido el señor Segundo Rómulo Rengifo, hasta el año 2018, cuando por diferentes situaciones, mi prohijado observa la posibilidad de regresar a los fundos debido a que el orden público en la zona había mejorado, razón por la cual desde dicho año se encuentra habitando y explotando los predios objeto de reclamo. Por lo demás, deberá tenerse en cuenta que la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación
Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C715 de 2012 y C-781 de 2012.
3.4.1.3.- Atendiendo el principio de la reparación transformadora que rige los procesos de Restitución de Tierras, solicito de forma respetuosa se accedan a las pretensiones relacionadas en la solicitud judicial de restitución, además de adoptar todos los mecanismos de reparación integral, toda vez que como se expuso en líneas anteriores, se encuentra probado que mi representado cumple con los requisitos señalados en el artículo 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011, al ostentar la calidad jurídica de propietario de los inmuebles objeto de restitución para la fecha de los hechos victimizantes, respecto del cual fueron víctimas de abandono forzado en el año 2012, como consecuencia de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con posterioridad al 1º de enero de 1991 y dentro del término de vigencia de la referida Ley.
IV.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico se finca en dos puntos saber: (1) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por SEGUNDO RÓMULO RENGIFO URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.775, respecto de
resulta procedente declarar en sentencia la protección del derecho a la restitución de tierras solicitado por SEGUNDO RÓMULO RENGIFO URBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.530.775, respecto de los predios: A). -. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE I”, con un área georreferenciada de 1 Ha + 199 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 20685753, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila. B).-. PREDIO: “EL PROGRESO LOTE 2”, con un área georreferenciada de 2.233 m2, identificado con el Folio de M. I. No. 206 -95324, No. Predial 413590000000000260001000000000, ubicado en la vereda Mortiño del Municipio de Isnos Departamento del Huila. ; (2) si se dan los presupuestos de la compensación establecidos en el artículo 97 de la mencionada disposición.
V.- CONSIDERACIONES:
5.1.- Marco jurídico:
5.1.1Es de resorte precisar, que el caso objeto de la presente acción está amparada dentro del marco de la Justicia Transicional Civil como sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectos en el mayor nivel posible los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente alRadicado No. 7300131210022020-00319-00
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frente a un pasad o de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como limite la medida de lo que resulte conducente alRadicado No. 7300131210022020-00319-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 0136 logro y mantenimiento de la paz social6. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011, se caracteriza por ser flexible en materia probatoria a favor del solicitante; lo anterior, como solución a la imposibilidad que tienen las personas en acreditar o probar hechos indispensables para la tutela efectiva de sus derechos, verbi gratia, demostrar su calidad o estatus de víctima . No obstante, cabe advertir que siendo la acción promovida por los solicitantes, la de Restitución de Tierras, consagrada por los artículo 85 y S.S. de la ley 1448 de 2011, encaminada a obtener en su favor la restitución formal y material del predio que relaciona en la solicitud, tal flexibilización no puede utilizarse a despecho del cumplimiento de los parámetros que la citada ley exige para obtener los beneficios otorgados por el Estado alterando las condiciones preestablecidas para ellos; pues, la solución al problema del desplazamiento no conlleva al uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
uso indiscriminado de la legislación de víctimas, los principios rectores y pinheiros7, ni menos del bloque de constitucionalidad8, para no desbordar el fin propuesto en la constitución ni la Ley.
5.1.2.- Lo anteladamente descrito, nos ubica de manera insoslayable en la legitimación en la causa entendida como “ cuestión propia del derecho sustancial, que atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por lo tanto, se debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular. Innegablemente, constituye uno de los presupuestos de toda acción que guarda relación directa con la pretensión del demandante y específicamente con una sentencia favorable a la misma. Ésta, es en los intervinientes, la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”. 9 Presupuesto que en procesos de esta laya , recae en la acreditación de que las circunstancias de violencia en la zona de ubicación de los predios de una u otra forma fueron la causa del abandono o desplazamiento para enmarcar a los solicitantes como víctimas con derechos a obtener la restitución y socorros deprecados.
6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho
6 Ver sentencia C370 de 2006, C1119 de 2008, y C771 de 2011
7 los cuales podemos resumir como una compilación de derechos basados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el De recho Humanitario, mediante los cuales se traduce que toda persona desplazada o refugiada, sin importar raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, posición económica discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social, debe ser protegida frente a la privación ilegal de la vivienda, tierra o patrimonio, en consecuencia, tiene el derecho de que se le restituya o a recibir una compensación adecuada en su lugar.
8 Artículo 93 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. - Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
9 Cas. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2008 [SC -061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01.- Doctrina que ratificó una línea juri sprudencial sentada, entre otras, en sentencia de agosto 19 de 1954, cuando se determinó por aquella autoridad “que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada, pues consiste en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación
en la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, se ha dicho que ella es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. Y también se ha dicho que, constituye un requisito indispensable para obtener sentencia favorable, hasta el punto de que, su ausencia en el proceso, así sea por el aspecto activo o por el aspecto pasivo debe producir como efecto obligatorio una sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda”.Radicado No. 7300131210022020-00319-00
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IBAGUÉ SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA No. 0136 5.1.3.- Para que no quede rescoldo de duda alguna sobre la anterior interpretación, basta con mirar las reglas, definiciones y criterios relativos a quienes serán tenidos como víctimas consignadas por la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, donde confirmó que:
“El inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 descifra el concepto de víctima como “ aquella persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
persona que individual o colectivamente sufrió un daño por unos hechos determinados, incluyendo entre otras referencias las relativas al tipo de infracción cuya comisión forjará para la victima las garantías y derechos desarrollados por la citada ley”.
5.1.4.- Por lo tanto, sin ambages debe tenerse en cuenta que la condición de víctima surge de una circunstancia objetiva “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001”10.
5.1.5.- La misma interpretación aplica para la calidad de desplazado, al tratarse de un ciudadano titular de los mismos derechos con una identificación descriptiva que afronta tal situación, y por ello soporta especial necesidad en virtud de su condición. En tal sentido se revalida que al girar la calidad de victima alrededor del conflicto armado interno, en acciones como ésta, su acreditación no va más allá de probar, que su desplazamiento o abandono fueron por causa de dichas circunstancias de violencia.
5.1.6.- Es de suma importancia destacar, que tratándose de un proceso de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 tipifica quienes están legitimados para promover la acción, al preceptuar que “serán titulares de la acción regulada en esta ley: las personas a que hace referencia el artículo 75”, siendo estas: “ Las que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldí os cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los
predios o explotadoras de baldí os cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley(…)”.
5.1.7.- Bajo esa óptica, se tiene que obligante es demostrar para el litigio, dos aspectos fundamentales: 1.- que se ostente la calidad de víctima, despojada u obligado al abandono forzado de su predio. Sin pasar por alto, que la solicitud puede intentarse por el directamente afectado (victima), “ su cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecido. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. D
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