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JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001201900114000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2023120102519

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001201900114000Sentencia ADICIONACOMPLEMENTACORRIGE2023120102519
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 2019-00114-00

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 1 de 4

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

Post – fallo

Ibagué (Tol), enero veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)

Para los efectos legales pertinentes a que haya lugar, ténganse en cuenta el informe de avances en las actuaciones adelantadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vi ctimas, relievando la inclusión en el RUV de los reclamantes , la materialización del componente de atención humanitaria y el reconocimiento d e la indemnización admini strativa (C.V. No. 71, 77 y 80); de igual modo, agréguese el oficio arrimado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, informando el acopio del fallo emitido en este asunto dentro del archivo correspondiente (C.V. No. 72).

Asimismo, se avista el comunicado de la Dirección Regional del Sena Tolima, indicando que el ofrecimiento de servicios prestados por esa entidad, no fue aceptado por algunos de los beneficiarios, mientras que otros sí accedieron a recibirlos; por lo anterior, se tiene como cumplido lo dispuesto en la sentencia por parte de la e ntidad en mención.

(C.V. No. 76)

Acorde con el memorial obrante en C.V. No. 83, se reconoce personería adjetiva para

se tiene como cumplido lo dispuesto en la sentencia por parte de la e ntidad en mención.

(C.V. No. 76)

Acorde con el memorial obrante en C.V. No. 83, se reconoce personería adjetiva para actuar como representante judicial PRINCIPAL de las víctimas solicita ntes a la abogada ELAINE VANESA ROMERO DUARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.719.961 y portadora de la tarjeta profesional No. 170.866 del Consejo Superior de la Judicatura, y como apoderados judiciales SUPLENTES a los abogados DAVID ALFONSO GOMEZ PEÑA, YUDY CAROLINA VALENZUELA MONSALVE y JENNY CAROLINA MENESES PORRAS, titulares de la TP. No. 201.373, 183.102 y 202.231 del C.S.J. respectivamente, en los términos y facultades contenidos tanto en la autorización de representación judicial, com o en la resolución No. RI 02907 de octubre 25 de 2022.

Comoquiera que el lapso otorgado en providencia anterior transcurrió en silencio , el Despacho EXHORTA a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Coyaima (Tol) y al I.G.A.C, para que dentro del perentorio término judicial de veinte (20) días, remitan informe de avances de cumplimiento respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 6° y 8°de la sentencia . Para tal fin, remítase nuevamente copia digital de la sentencia emitida en este asunto, advirtiendo a las precitadas que, de no acatar los aludidos ordenamientos, se aplicarán los preceptos establecidos en el parágrafo 1º del Art. 91 de la

sentencia emitida en este asunto, advirtiendo a las precitadas que, de no acatar los aludidos ordenamientos, se aplicarán los preceptos establecidos en el parágrafo 1º del Art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Artículo 454 del Código Penal y Ley 599 de 2000, en el sentido de compulsar copias ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto punible de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Tipo de proceso : Restitución y de Tierras abandonadas (PROPIETARIO)

Solicitante : MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ

Predio (Urbano) : Manzana 3 Casa 11 Carrera 8 No. 5B – 28 y registralmente Manzana Tres Lote Once, barrio Simón Bolívar, municipio de Coyaima (Tol), Folio de matrícula No. 368-27074, código catastral No. 01-00-00530005-000.Radicado No. 2019-00114-00

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 2 de 4

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

Post – fallo

De igual m odo, CONMINESE a la Unidad de Tierras – Dirección Territorial Tolima, para que, dentro del mismo lapso, allegue copia digital del acta de entrega correspondiente según lo dispuesto en el numeral 7° del fallo. Ofíciese en tal sentido.

para que, dentro del mismo lapso, allegue copia digital del acta de entrega correspondiente según lo dispuesto en el numeral 7° del fallo. Ofíciese en tal sentido.

Comoquiera que la apoderada judicial de la solicitante allegó el historial clínico de su representada (C.V. No. 81), se ORDENA su remisión inmediata a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, para que dentro del perentorio término judicial de quince (15) días, informen lo que corresponda frente a la priorización de la señora ARMERO GONZALEZ para obtener el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, lo anterior, en consideración a su actual condición de salud.

En cuanto a lo plasmado por el Departamento de la Prosperidad en C.V. No. 55, frente a vincular tanto a la Gobernació n del Tolima como a las Alcaldía Municipales de Ibagué (T) y Coyaima (T) para que articulen su oferta institucional en favor de la señora MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ y su núcleo familiar, es menester apuntalar que en el numeral 12° del precitado fallo, se dispuso lo de rigor en ese preciso tópico, razón por la cual no resulta procedente su petitum por sustracción de materia. Consiguientemente con lo anterior, OFICIESE a la Gobernación del Tolima y a la Alcaldía Municipal de Coyaima (Tol), para que dentro d el perentorio término judicial de veinte (20) días, informen lo concerniente al acatamiento de lo establecido en la orden 12° de la aludida sentencia, esto es, la integración de la solicitante MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ y demás miembros

concerniente al acatamiento de lo establecido en la orden 12° de la aludida sentencia, esto es, la integración de la solicitante MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ y demás miembros de su núcleo familiar, a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado. Actúese de conformidad, remitiendo copia digital de la sentencia.

Ahora bien, en consonancia con lo establecido en la audiencia de control post -fallo (C.V. No. 73 y 74) y, revisadas nuevamente las diligencias, se observa delanteramente que el subsidio de vivienda fue pretéritamente otorgado a través de la sentencia en la modalidad de MEJORAMIENTO (numeral 11°) , razón por la cual no tiene cabida su modulación en ese especifico aspecto como fue sugerido en dicho acto procesal, contrario sensu, se CONMINA al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRRITORIO y a FONVIVIENDA, para que dentro del interregno previamente concedido, informe el estado actual de la implementación de dicho beneficio (mejoramiento de vivienda), toda vez que a través del informe obrante en C.V. No. 82, se hace mención de su consecución a través del sistema de CONSTRUCCIÓN EN SUELO PROPIO , sin que éste fuera el autorizado en el fallo . Ofíciese, anexando copia digital de la sentencia.

En lo tocante al programa de inclusión productiva urbana conferido a la solicitante, es imperioso hacer algunas precisiones como pasa a verse:

1.- En el mencionado fallo se dispuso al respecto lo siguiente:

anexando copia digital de la sentencia.

En lo tocante al programa de inclusión productiva urbana conferido a la solicitante, es imperioso hacer algunas precisiones como pasa a verse:

1.- En el mencionado fallo se dispuso al respecto lo siguiente:

“(…) 10.- ORDENAR de acuerdo a lo reglado por el artículo 250 y s.s., del Decreto No. 4800 de 2011, que el Departamento para la Prosperidad Social - DPS en coordinación con el GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ORDENES Y DE ARTICULACIÓN DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN D E TIERRAS, dentro del perentorio términoRadicado No. 2019-00114-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

Post – fallo

judicial de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación y previa consulta con señora MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ, incluyan a la mencionada víctima y demás miembros de su familia, en un programa de generación de ingresos o inclusión productiva urbana con el fin de mejorar las condiciones de empleabilidad mediante procesos de formación en competencias laborales y capacidades productivas y empresariales, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, y que se adecue a las necesidades de la misma y su núcleo familiar. En el mismo sentido, y sin perjuicio de lo

empresariales, de acuerdo a sus capacidades y competencias para la financiación de un proyecto sostenible, y que se adecue a las necesidades de la misma y su núcleo familiar. En el mismo sentido, y sin perjuicio de lo antes dispuesto, conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, podrá ac udir a los mecanismos previstos por la norma en cita, a fin de financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva. (…)”

2.- No obstante, se atisba que en armonía con las precisiones realizadas en el citado acto procesal tanto por el representante del Departamento para la Prosperidad Social, como las acotaciones efectuadas por el agente del Ministerio Publico y la representante del Grupo C .O.J.A.I., lo que re luce acertado con miras a obtener la materialización de una medida complementaria de inclusión productiva en favor de la víctima, es la ejecución de un esquema especial de acompañamiento , tal y como se encuentra previsto en el artículo 66 de la ley 1448 de 2011 y el canon 77 del decreto 4800 de 2011 , cuyo desarrollo e implementación está a cargo de la La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, y no el beneficio que fuera ordenado primigeniamente.

3.- Así las cosas, es del caso advertir que dando aplicación a las facultades extraordinarias imperantes en materia de justicia transicional, se abre paso la modulación de dicha determinación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo tenor reza:

de dicha determinación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), cuyo tenor reza:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Tod a providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se n otificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

4.- Consecuentemente con lo expues to, se procederá acorde con las normas antes transcritas, es decir, que se adoptaran los correctivos del caso , como en efecto quedará

4.- Consecuentemente con lo expues to, se procederá acorde con las normas antes transcritas, es decir, que se adoptaran los correctivos del caso , como en efecto quedará consignado en esta decisión.Radicado No. 2019-00114-00

Código: FRT - 012 Versión: 01 Fecha: 18-09-2014 Página 4 de 4

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

Post – fallo

En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

REFORMAR el numeral 10° de la parte resolutiva de la sentencia fechada diciembre 4 de 2020, en el sentido de expresar que el tenor definitivo de éste quedará de la siguiente manera:

“(…) 10.- ORDENAR de acuerdo a lo reglado por el artículo 77 del Decreto No. 4800 de 2011 en consonancia con el artículo 66 de la ley 1448 de 2011, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del perentori o término judicial de treinta (30) días, contados a partir del recibo de la comunicación y previa consulta con la señora MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ, incluyan a la mencionada víctima y demás miembros de su familia, en un ESQUEMA ESPECIAL DE

partir del recibo de la comunicación y previa consulta con la señora MARÍA RAQUEL ARMERO GONZALEZ, incluyan a la mencionada víctima y demás miembros de su familia, en un ESQUEMA ESPECIAL DE ACOMPAÑAMIENTO orientando a establecer un proyecto de generación de ingresos económicos que se adecue a sus necesidades y la de su núcleo familiar. (…)”

Secretaría proceda de conformidad, notificando la presente decisión por el medio más expedito y eficaz, inclusive por vía de correo electrónico ; asimismo, adviértase que la información o documentación requerida en este auto deberá ser allegada a este estrado judicial, por vía del correo electrónico institucional jcctoesrt01iba@notificacionesrj.gov.co.

NOTIFÍQUESE,

Firmado electrónicamente

CARLOS ARTURO PINEDA LOPEZ

Juez.-

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