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JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001202000067000Sentencia2023125114519

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2023 01 Ene D730013121001202000067000Sentencia2023125114519
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 2020-00067-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 004

Ibagué (Tolima) enero veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora TERESA CUENCA DE SANCHEZ, Identificada con cédula de ciudadanía No. 28.622.863 expedida en Ataco (Tolima), su esposo HEVER ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.283.822 expedida en Ibagué, y demás miembros de su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por su hijo FREDDY SANCHEZ CUENCA, identificado con la cédula de ciudadanía 93.393.048, en su condición de víctimas desplazadas

de los hechos victimizantes conformado por su hijo FREDDY SANCHEZ CUENCA, identificado con la cédula de ciudadanía 93.393.048, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble ubicado en la Carrera 3 Nº 4 - 46, del casco urbano del corregimiento SANTIAGO PÉREZ del municipio de ATACO (Tolima), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 355-7278 y cédula catastral 73067020100150011000 con un área georreferenciada de 318 M²s, en calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Poseedores) Solicitante: Teresa Cuenca de Sánchez y otro

Predio: Carrera 3 Nº 4 – 46 casco Urbano de Santiago Pérez, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 355 -7278 y cédula catastral No. 73067020100150011000, ubicado en el municipio de Ataco (Tolima).

Área georreferenciada de 318 m²Radicado No. 2020-00067-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 004

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y

SENTENCIA No. 004

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: di señar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la s olicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00220 de marzo 4 de 2020, (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble antes identificado, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00544 de marzo 4 de 2020 ,

Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 00544 de marzo 4 de 2020 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora TERESA CUENCA DE SANCHEZ , en su calidad de POSEEDORA y víctima de desplazamiento forzado, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad ubicada en la Carrera 3 Nº 4 - 46, del ca sco urbano del corregimiento SANTIAGO PÉREZ del municipio de ATACO (Tolima) , manifestando que su vinculación jurídica con éste inició en el año 1995 , mediante compraventa efectuada al señor Luis Sánchez, quien a su vez lo había adquirido por compra realizada a la señora Bertha Bustos, madre de la solicitante. Indicó en una ocasión que vivió en dicho terruño por el lapso de tres años, luego manifestó que vivió allí 5 o 6 meses, yRadicado No. 2020-00067-00

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SENTENCIA No. 004 posteriormente enfatizó que solo lo habitó por 3 meses. Adujo que en el año 2000 recibió

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 004 posteriormente enfatizó que solo lo habitó por 3 meses. Adujo que en el año 2000 recibió amenazas, por lo cual se vio en la obligación de abandonar su vivienda, la cual difiere con la aquí solicitada, pues la solicitante habitaba junto con su núcleo familiar en un predio de propiedad de su esposo, el cual también se ubicaba en el corregimiento de Santiago Pérez, del municipio de Ataco (Tolima). Agregó , que transcurridos tres meses de su desplazamiento, retornó al mencionado inmueble (propiedad de su esposo y diferente al que es objeto de restitución), a firmando que omitió informar de su desplazamiento, no obstante, efectuó la correspondiente declaración de daños ocasion ados en “CASALOTE”, que es el terreno reclamado en la presente solitud de r estitución, pues describió que le habían hurtado el contador, mesas, asientos, puer tas, ventanas, zinc, quedando só lo las paredes.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se describen así:

2.1.- Se RECONOZCA que los señores TERESA CUENCA DE SANCHEZ , y su esposo HEVER ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN, ya identificados, y los demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN

familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la parcela ubicada en la Carrera 3 Nº 4 - 46, del casco urbano del corregimiento SANTIAGO PÉREZ del municipio de ATACO (Tolima), también identificado líneas atrás y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”Radicado No. 2020-00067-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 004 actualizar los registros de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e

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SENTENCIA No. 004 actualizar los registros de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda urbano, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio

de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesosRadicado No. 2020-00067-00

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SENTENCIA No. 004 que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL

gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE

procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2020-00067-00

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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y

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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el in greso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los s ervidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, vid eoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtuali dad o digitalización, eran una

LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtuali dad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.Radicado No. 2020-00067-00

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3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0170 fechado mayo 15 de 2020

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SENTENCIA No. 004

3.3.- FASE JUDICIAL.

3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0170 fechado mayo 15 de 2020 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiaci ón, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar . Por último, se dispuso notificar a la CAJA AGRARIA E N LIQUIDACIÓN actual propietario del aludido fundo, para que se pronunciara frente a las pretensiones deprecadas.

solicitante y su núcleo familiar . Por último, se dispuso notificar a la CAJA AGRARIA E N LIQUIDACIÓN actual propietario del aludido fundo, para que se pronunciara frente a las pretensiones deprecadas.

3.3.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día agosto 3 de 2020 , sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 20).

Además de lo anterior, se notificó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, quien expuso no tener interés en el presente proceso, y por ende solicitó su desvinculación (c.v. 66).Radicado No. 2020-00067-00

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Bajo esa misma senda, la curadora ad litem designada para representar a las personas indeterminadas, manifestó NO oponerse a las pretensiones in coadas en la presente solicitud (c.v. 42).

3.3.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima ),

personas indeterminadas, manifestó NO oponerse a las pretensiones in coadas en la presente solicitud (c.v. 42).

3.3.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima ), remitió constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 355-7278 del auto que admite tanto la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (c.v. 25).

3.3.4.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (c.v. 24) indicó que los señores TERESA CUENCA DE SÁNCHEZ, HEVER ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN y FREDDY SÁNCHEZ CUENCA, figuran en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de dicha entidad en estado “Asignados”, con subsidio familiar de vivienda en la convocatoria “BOLSA ATENTADOS 2006” por valor de ocho millones cincuenta y dos mil pesos ($8.052.000,oo), en la modalidad de vivienda “RECONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA”, por medio de la resolución No. 661 de junio 30 de 2006”. Igualmente, la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, a través de oficio No. GV -PE 1252 advirtió que los citados reclamantes (c.v. 15), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de inter és social rural – VISR. Sin embargo, el señor HEVER ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN, fue beneficiario de subsidio de vivienda de interés social rural - VISR, el cual fue

vivienda de inter és social rural – VISR. Sin embargo, el señor HEVER ANTONIO SÁNCHEZ RINCÓN, fue beneficiario de subsidio de vivienda de interés social rural - VISR, el cual fue adjudicado en mayo 15 de 1996 por la Caja Agraria mediante acta No. 2299 para el municipio de Ataco (Tolima), proyecto que se encuentra liquidado desde diciembre 14 de 1.998.

3.3.5.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 18), informó que el bien objeto de restitución es de carácter PRIVADO, último aspecto que fue refrendado por l a Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 41), mediante el estudio registral allegado.

3.3.6.- La Secretaría de Hacienda de Ataco en escrito obrante en el c.v. 51, señaló que el l ote identificado con cédula catastral No. 73067020100150011000, a nombre del señor HUMBERTO PERDOMO QUESADA , adeuda la suma de $4.869.246, oo por concepto de impuesto predial unificado vigencia 2.000 a 2.021. Por su parte la Secretaría deRadicado No. 2020-00067-00

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Planeación certificó que revisado el E.O.T. de ese municipio “Mapa de Zonificación y Uso

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SENTENCIA No. 004

Planeación certificó que revisado el E.O.T. de ese municipio “Mapa de Zonificación y Uso del Suelo” se verificó que la heredad objeto de reclamación se encuentra ubicada en zona residencial, apta para la localización de vivienda, locales comerciales, fruterías, cafeterías, droguerías entre otros, aunque se restringe el uso de bares, tabernas, discotecas, lavado de vehículos y demás. Igualmente, señaló que no están en zona de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales, como tampoco en área de protección de recursos naturales.

3.3.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído de sustanciación No. 0695 adiado octubre 14 de 2020 (folio virtual No. 35), se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción de los interrogatorios de los solicitantes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 60 a 62 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.

3.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el apoderado de los solicitantes en escrito de folio virtual No. 59 de la web, ratificó los hechos de la solicitud, y solicitó que acorde con los art. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectué la restitución y formalización de la heredad tantas veces citada, a favor de los solicitantes, y demás miembros del núcleo familiar al momento del abandono, por el desplazamiento forzado que sufrieron, e igualmente, se les

tantas veces citada, a favor de los solicitantes, y demás miembros del núcleo familiar al momento del abandono, por el desplazamiento forzado que sufrieron, e igualmente, se les otorgue los demás beneficios que conlleva tal calidad.

Por su parte, el señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, en escrito visto en el consecutivo virtual No. 65, solicitó negar las pretensiones de la presente acción, como quiera que la señora Teresa Cuenca “... en ningún momento, llevó a cabo actuaciones propias de un propietario sobre el predio (Corpus), tales como la realización de mejoras, modificaciones o adecuaciones, y, en su lugar, se limitó a desplegar otro tipo de conductas más propias de los tenedores, tales como el pago de los servicios públicos do miciliarios. En otras palabras, en el caso analizado se echa de menos el elemento material, los hechos que objetivamente demuestran la subordinación del predio frente a la solicitante”, Además de ello, adujo que “ la separación material, por el término de t res meses, en relación con un predio que no habitaban, que no explotaban y del cual no tenían ningún tipo de dependencia, no le generó al hogar ningún tipo de afectación o de perjuicio, ya que ellos regresaron a otro predio en el centro poblado de Santiago Pérez, el cual sí era de su propiedad y el cual habitaban permanentemente para el momento de su desplazamiento”.Radicado No. 2020-00067-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimiza ntes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 201 1; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del aban dono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del aban dono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.1.2.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DERadicado No. 2020-00067-00

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SENTENCIA No. 004

DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedores que ostentan los solicitantes dentro de la presente acción, lo cua l permitirá estudiar si los mismos se hacen acreedores a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la

calidad de poseedores que ostentan los solicitantes dentro de la presente acción, lo cua l permitirá estudiar si los mismos se hacen acreedores a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada solicitada en restitución.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de l os flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente

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