JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000042000Sentencia202332210593
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000042000Sentencia202332210593
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 034
Ibagué (Tolima) marzo veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de la señora FELISA LUGO DE PULIDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.611.795 expedida en Ataco (Tol), y demás miembros de su núcleo fami liar al momento del desplazamiento, conformado por sus hijos HECTOR FABIO, YESICA ANDREA, y OMAIRA LORENA PULIDO LUGO, identificados con cédulas de ciudadanía No. 1.030.555.272; 1.031.130.935; y 1.005.997.010 respectivamente, en su condición de víctimas de splazadas forzosamente del inmueble registralmente conocido como LA ESTACIÓN, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-52459 y Código Catastral
víctimas de splazadas forzosamente del inmueble registralmente conocido como LA ESTACIÓN, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-52459 y Código Catastral No. 73–067-00-03-0008-0063-000, ubicado en la vereda Versalles, Municipio de Ataco (Tol), con una extensión georreferenciada de nueve (9) hectáreas más mil ochocientos veintitrés metros cuadrados (1.823 Mts²), respecto del cual ostenta calidad de PROPIETARIA, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o sol icitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de ma nera expresa y voluntaria la señora FELISA LUGO DE PULIDO, en su calidad de PROPIETARIA del terruño antes enunciado, y víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante
DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 02449 de agosto 27 de 2019, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 143 de febrero 24 de 2020 , emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite e stablecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietario) Solicitante : FELISA LUGO DE PULIDO Predio : LA ESTACIÓN; folio de matrícula No. 355-52459; código catastral No. 73–067-00-03-0008-0063-000, ubicado en la Vereda Versalles Municipio de Ataco, departamento del Tolima.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 034 instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00296 de febrero 24 de 2020.
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 034 instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00296 de febrero 24 de 2020.
1.2.- La causa petendi expuesta resume que la señora FELISA LUGO DE PULIDO , adquirió el inmueble solicitado en restitución denominado por ella como BUENOS AIRES, catastral y registralmente “LA ESTACIÓN” , por adjudicación que le realizó el INCORA mediante la resolución No. 213 de mayo 27 de 1999, protocolizada e inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), el cual habitó junto con los demás miembros de su núcleo familiar hasta el año 2006, cuando se vio obligada a salir desplazada como consecuencia de las amenazas perpetradas en su contra y de su familia por parte de grupos armaros guerrilleros que hacían presencia de manera constante en la vereda Versalles donde se encuentra ubicado el bien que hoy es pretendido en restitución.
2. PRETENSIONES
2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas de la señora FELISA LUGO DE PULIDO, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el terreno registralmente y catastralmente conocido como “LA ESTACIÓN”, ubicado en la vereda Versalles, Municipio de Ataco (Tol), garantizando así su seguridad jurídica y material, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo
y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-35485, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.
2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e i dentificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- OTORGAR al hogar de l a solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de la heredad solicitada en restitución, y a que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del
Integral a las Víctimas , Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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SENTENCIA No. 034 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de
medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones deRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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SENTENCIA No. 034 abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes d e los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratac ión laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores
anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos v imos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo intro ductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión
acápite pertinente del libelo intro ductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0213 fechado junio diez (10) de dos mil veinte (2020), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los de expropiación , la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la ref erida norma, para que quien tuvier e interés en é l, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos, información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituirlo y las obligaciones en mora crediticia s, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario s que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por la solicitante.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se
con ocasión al desplazamiento sufrido por la solicitante.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición delRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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SENTENCIA No. 034
diario EL ESPECTADOR del día domingo 26 de julio de 2020 (anexo virtual No. 8 de la web), sin que dentro del término procesal oto rgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- Tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como la Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, allegaron informe de uso de suelos de la parcela LA ESTACIÓN, certificando que esta era de naturaleza pr ivada, y que se encuentra ubicada en Áreas de producción económica agropecuaria media (APE M) teniendo como uso principal la actividad agropecuaria tradicional entre otras ; además, que dentro del mismo NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que impidan su restitución jurídica y material. (C.V. 15, 22, 24 y 50).
tradicional entre otras ; además, que dentro del mismo NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que impidan su restitución jurídica y material. (C.V. 15, 22, 24 y 50).
3.4.4.- La Secretaría de este Despacho Judicial y el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de r estitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad pretendida en ésta solicitud (C.V. 9 y 25).
3.4.5.- De otro, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA informó que a la señora FELISA LUGO DE PULIDO le fue adjudicado s ubsidio URBANO de vivienda a través de la resolución No. 750 de junio 8 de 2010 por valor de $ 15.450.000,oo en la modalidad de “ADQUISICION DE VIVIE NDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS”, en su condición de desplazada (C.V. 23).
Igualmente, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ataco (Tol) manifestó que la heredad a restituir reportaba una obligación en mora por concepto de impuesto predial por valor de $954.372,oo con vigencia del 2012 al 2020 (C.V. 22).
3.4.6.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 262 fechado abril seis (6) de dos mil veintiuno (2021) visible en C.V. 35 , se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando escuchar en declaración a las señoras
fechado abril seis (6) de dos mil veintiuno (2021) visible en C.V. 35 , se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras, ordenando escuchar en declaración a las señoras OMAIRA LORENA PULIDO LUGO y FELISA LUGO DE PULIDO, audiencia que se llevó a cabo el día 27 de abril del mismo año (C.V. 39 y 40).
Cabe advertir que en la referida diligencia se dispuso oficiar a l Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de que clarificara con exactitud el nombre de la vereda y del inmueble objeto de restitución, comoquiera que en la misma se r elacionaron varios nombres diferentes a los plasmados en el escrito de solicitud.
Consecuentemente con lo anterior, mediante escrito fechado mayo 13 de 2021 (C.V. 41 y 44), la referida dependencia de tierras informó entre varias cosas que aunque la solicitante reconocía el bien a restituir como Buenos Aires, éste se denomina catastral y registralmente como LA ESTACIÓN, ubicado en la vereda VER SALLES, conforme se plasmó en los informes técnico predial y de georreferenciación obrantes en el plenario.
3.4.7.- Con auto de sustanciación No. 65 adiado marzo nueve (9) de dos mil veintidós (2022), se concluyó la etapa probatoria, y en consecuencia, si dispuso correr traslado tantoRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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SENTENCIA No. 034 al apoderado judicial de la parte solicitante, como al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: el apoderado de los solicitantes en escrito visto folio virtual No. 51 de la web, ratificó los hechos de la solicitud, y solicitó que acorde con los art. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011 y las pruebas recaudadas en el transcurso del presente trámite, se efectué la restitución de LA ESTACIÓN a favor de la hoy reclamante, y demás miembros del núcleo familiar al momento del abandono, por el desplazamiento forzado del citado bien, e igualmente, se les otorgue los demás beneficios que conlleva tal calidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la p arcela antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de la víctima reclamante, quien debi ó dejarla abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
providencia, en favor de la víctima reclamante, quien debi ó dejarla abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abo rdaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conj unto de
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conj unto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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SENTENCIA No. 034 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconcil iación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la refor ma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la refor ma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legis lativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo gener alizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la famili a, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportun idad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adop ción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar l a vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere
medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar l a vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, e s imperioso destinar el presupuesto necesario para que losRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00042-00
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