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JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000204000Sentencia202332211637

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000204000Sentencia202332211637
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 035

Ibagué (Tolima) marzo veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.624.088, en su condición de víctima desplazada forzosamente de las heredades que a continuación se relacionan:

  • LA DORADA – GUAMITO, registral y catastralmente PREDIO GUAMITO , identificado con ficha catastral No. 73-06700-02-0007-0225-000, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-56147 ubicado en la vereda Las Palmas, municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de siete (7) hectáreas más ocho mil quinientos

inmobiliaria No. 355-56147 ubicado en la vereda Las Palmas, municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de siete (7) hectáreas más ocho mil quinientos cincuenta y cinco (8.555) metros cuadrados, respecto del cual ostenta calidad de CONYUGE LEGITIMADA del señor ALFONSO SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.858.555 y ostentaba el derecho de propiedad sobre el aludido fundo.

  • LA REFORMA, registralmente PREDIO LA REFORMA y catastralmente LA REFORMA VEREDA CASA VER DE, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19332, y ficha catastral No. 73-067-00-02-0007-0108-000, ubicado en la vereda Casa Verde , municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de treinta y ocho (38) hectáreas más dos mil cuatrocientos sesenta y seis (2.466) metros cuadrados, respecto del cual ostenta calidad de PROPIETARIA.
  • ALTAMIRA, registralmente PREDIO ALTAMIRA y catastralmente ALTAMARIA, identificado con ficha catastral No. 73-06700-02-0007-0224-000, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 35556193 ubicado en la vereda La Dorada, municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de ocho (8) hectáreas, más mil ochocientos sesenta y cinco (1.865) metros cuadrados , respecto del cual ostenta calidad de CONYUGE

con una extensión georreferenciada de ocho (8) hectáreas, más mil ochocientos sesenta y cinco (1.865) metros cuadrados , respecto del cual ostenta calidad de CONYUGE LEGITIMADA del señor ALFONSO SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.858.555 y ostentaba el derecho de propiedad sobre el mismo.

Tipo de proceso : Restitución y Formalización de Tierras abandonadas

(propietaria / legitimada de propietario) Solicitante : MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO Predio(s) : LA DORADA - GUAMITO, LA REFORMA y ALTAMIRA, ubicados en las veredas Las Palmas, Casa Verde y La Reforma, respectivamente del municipio de Ataco (Tolima).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 035

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono

Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO, en su calidad de PROPIETARIA y LEGITIMADA DEL PROPIETARIO de los bienes antes enunciados, y víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrit a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 03052 de noviembre 7 de 2019 , e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00384 de abril 30 de 2020, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas (anexo virtual No. 1 de la web), solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a n ombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00799 de abril 20 de 2020.

1.3.- La causa petendi expuesta resume que la solicitante inició su vínculo con los

aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00799 de abril 20 de 2020.

1.3.- La causa petendi expuesta resume que la solicitante inició su vínculo con los prenombrados fundos, así: i) "ALTAMIRA", en virtud de que su cónyuge, el señor Alfonso Silva Montealegre (fallecido), lo había adquirido través de una adjudicación realizada por parte del extinto INCORA, mediante la Resolución No. 1428 del 30 de octubre de 1987, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 35556193, ii) "LA REFORMA", se memora que su cónyuge, lo compró a través de un negocio jurídico celebrado con el señor Luis Enrique Olivera Figueroa, el cual fue protocolizado mediante la escritura pública No. 751 de 8 de septiembre de 1971 ant e la Notaria Única de Chaparral (Tolima), y debidamente registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-19332, adjudicándosele posteriormente mediante sentencia expedida en marzo 12 de 2007 del Juzgado 2° Civil Municipal de Chaparral dentro del proceso de sucesión de su citado cónyuge (anotación No. 3 del mentado folio de matrícula inmobiliaria ) y, iii) "LA DORADA - GUAMITO". Relata que su extinto esposo , lo había adquirido a través de una adjudicación realizada por parte del extinto INCORA, hoy A.N.T., mediante la Resolución No.0444 del 30 de abril de 1987, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del folio de

adjudicación realizada por parte del extinto INCORA, hoy A.N.T., mediante la Resolución No.0444 del 30 de abril de 1987, la cual fue registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-56147, los cuales eran destinados para actividades agrícolas, como cultivo de café , frijol, maíz, caña, panela, los cuales eran alternado s con la cría de ganado, y específicamente, el inmueble "ALTAMIRA", también utilizado como lugar de residencia junto a su núcleo familiar.

1.4.- En cuanto a los hechos victimizantes, se esgrime que la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO, se vio coaccionada a desplazarse de las parcelas en mención, y como consecuencia de ello, dejarlas abandonada s, con ocasión al homicidio de su cónyugeRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 035

ALFONSO SILVA MONTEALEGRE y de sus hijos, ABRAHAM y JOSÉ ALFONSO SILVA SÁNCHEZ, crímenes presuntamente perpetrados por la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las FARC, en horas de la mañana del día 7 de noviembre del año 2000 en el terruño donde tenían la vivienda ("ALTAMIRA"), cruel evento presenciado por ella, cuando

guerrilla de las FARC, en horas de la mañana del día 7 de noviembre del año 2000 en el terruño donde tenían la vivienda ("ALTAMIRA"), cruel evento presenciado por ella, cuando los insurrectos los señalaron de ser colaboradores de grupos paramilitares; que ante dicha lamentable circunstancia, fue a buscar a sus otros hijos, cuando en el camino escuchó otros disparos y se percató qu e habían asesinado a una vecina; de otro lado, se apuntaló que dicha heredad por su ubicación, era tránsito obligatorio de los insurgentes entre un punto reconocido con el nombre de Casa Verde y el centro poblado de Santiago Pérez, lugar donde anteriormente existió una base militar que brindaba seguridad en la zona, que no obstante su evidente importancia, inexplicablemente fue retirada y consecuen temente el aludido grupo guerrillero era el que transitaba por dicho sector diariamente.

2. PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas de la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO, respecto de los inmuebles LA DORADA – GUAMITO, ubicado en la vereda Las Palmas; LA REFORMA, ubicado en las veredas Casa Verde, ALTAMIRA, o ALTAMARIA y La Dorada, todas del municipio de Ataco (Tolima) , garantizando así la seguridad jurídica y material de los mismos, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral,

Dorada, todas del municipio de Ataco (Tolima) , garantizando así la seguridad jurídica y material de los mismos, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice n por la oficina registral correspond iente los folios de matrícula inmobiliaria No. 355-56147, 355-19332 y 35556193, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.

2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, de la s heredades a restituir, atendiendo para ello la indivi dualización e identificación de cada uno de ellos, conforme la información contenida en levantamientos topográficos e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR a la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los inmuebles solicitados en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación

beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Espe cial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la reclamanteRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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SENTENCIA No. 035 a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluida en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrita en éste.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colom bia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacid ad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este barem o legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a lo s usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a

idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios,Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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SENTENCIA No. 035 que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12

despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostran do con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Aba ndonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º

Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- ETAPA JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0454 fechado octubre 7 de 2020 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de l a misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª delRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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SENTENCIA No. 035 art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 10 de diciembre de 2020, tal y como se dispuso en el numeral 6º del proveído admisorio de tierras fechado octubre 7 de la misma anualidad, y conforme lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 144 8 de 2011. (C.V. Nos. 22 y 32).

3.4.3.- De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA ” y la Secretaría de Planeación de Ataco (T ol), trajo a colación el uso de suelos y amenazas naturales de las heredades a restituir, certificando que estos se encuentran destinados al

la Secretaría de Planeación de Ataco (T ol), trajo a colación el uso de suelos y amenazas naturales de las heredades a restituir, certificando que estos se encuentran destinados al uso agropecuario tradicional a semi -mecanizado y forestal, restauración ecológica, recuperación y conservación forestal , conservación de fauna con especies endémicas y en peligro de extinción, permitiéndose las construcciones de establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avíc olas y vivienda del propietario, a ctividades agrosilvolpastoriles, recreación contempl ativa, rehabilitación ecológica y la investigación, establecimiento de especies forestales protectoras en áreas desprovistas de vegetación nativa, así mismo el repoblamientos con especies faunísticas propias del territorio, sin que estén afectados por amenazas de inundación y/o procesos erosivos (C.V. Nos. 25 y 44).

3.4.4.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 17), informó que los bienes objeto de restitución son de carácter PRIVADO, tal y como lo refrendó la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 18), mediante los estudios registrales realizados a los F.M.I. Nos. 355-56147, 355-19332 y 35556193. De otra parte, Las Agencias Nacionales de Minería “ A.N.M.” e Hidrocarburos “ A.N.H.” relievaron que dentro de la parcela objeto de restitución, NO se adelantan actividades exploración o sustracción de minerales que impidan su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 19 y 34).

relievaron que dentro de la parcela objeto de restitución, NO se adelantan actividades exploración o sustracción de minerales que impidan su restitución material y jurídica (anexos virtuales No. 19 y 34).

3.4.5.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2° Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad pretendida en ésta solicitud (C.V. No. 13 y 27 de la web).

3.4.6.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en los citados folios de matrícula inmobiliaria tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 24). Por su parte TRANSUNIÓN CIFIN (C.V. No. 12), indic ó que l a reclamante , NO registra obligacionesRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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SENTENCIA No. 035 adquiridas con enti dades financieras al momento del abandono o con anterioridad y que actualmente se encuentren en mora.

3.4.7.- Asimismo, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y la

SENTENCIA No. 035 adquiridas con enti dades financieras al momento del abandono o con anterioridad y que actualmente se encuentren en mora.

3.4.7.- Asimismo, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informaron que la víctima solicitante no había sido beneficiaria del subsidio familiar de vivienda VIS rural o urbano bajo su condición de desplazados; por su parte, el Subdirector de Subsidio Familia de Vivienda del Minvivienda informó que la reclamante fue beneficiaria de l subsidio de vivienda asignado en la convocatoria BOLSA TITULACIONES 2007 SEGUNDO SEMESTRE, por valor de c ien mil pesos M/CTE ($100.000,oo), en la modalidad de vivienda “HABILITACION DE TITULOS”, por medio de la resolución 474 de fecha 06/DIC/2007 (anexos virtuales Nos. 14, 16 y 20).

3.4.8.- La Secretarí a de Hacienda del municipio de Ataco (Tol) en el C.V. No. 44 , informó que los bienes objeto de la Litis, adeudan la suma de $1.393.780,oo, $5.727.382,oo y $1.223.281,oo por concepto de impuestos, con corte al año 2021; Alcanos de Colombia E.S.P., y CELSIA S.A. E.S.P., reseñaron que la víctima solicitante o los aludidos fundos no registran obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios (C.V. No. 21 y 26). De otro lado, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, aportó la constancia

registran obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios (C.V. No. 21 y 26). De otro lado, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, aportó la constancia de afiliación de la ví ctima reclamante en el Sistema de Seguridad Social en Salud en la modalidad subsidiada (C.V. No. 13).

3.4.9.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído No. 0 228 visto en el C.V. No. 3 5, se ordenó el recaudo oficioso de pruebas, entre ellas, la recepción del testimonio de la señora MARIA DISNEY SILVA SANCHEZ, y el interrogatorio de la señora MARIA EVA SANCHEZ CAMACHO, las cuales fueron practicadas en vista pública acaecida en diciembre 7 de 2021.

3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que e l inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Ataco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo p revisto en el inciso

que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo p revisto en el inciso 2° del artículo 79 ibídem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00204-00

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SENTENCIA No. 035

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si la señora MARÍA EVA SÁNCHEZ CAMACHO , en su calidad de cónyuge legitimada del señor ALFONSO SILVA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), quien funge como propietario inscrito de los feudos “PREDIO GUAMITO” y “PREDIO ALTAMIRA”, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, la antes citada como cónyuge legitimada, tiene derecho a que se les restituya y adjudique los precitados terrenos, que dejó abandonados, o en su defecto, reconocer derechos sucesorales derivados de los mismos , que como se recordará era n

les restituya y adjudique los precitados terrenos, que dejó abandonados, o en su defecto, reconocer derechos sucesorales derivados de los mismos , que como se recordará era n propiedad del aludido causante, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya que se trata simple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización conformada por dos etapas, una administrativa y otra judici al, que fueron debidamente evacuadas, advirtiendo que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se op uso a las pretensiones incoadas, y c) por último, teniendo en cuenta que la promotora actualmente es propietaria inscrita del inmueble “PREDIO LA REFORMA” , en virtud de la adjudicación efectuada mediante sentencia expedida

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