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JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000206000Sentencia20233894946

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000206000Sentencia20233894946
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023

Ibagué (Tolima) marzo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de los señores ANIBAL OVIEDO PRIETO y MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía Nº 1.632.026 y 28.622.805, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos JOSE ALONSO y JAISSON FABIAN OVIEDO CAICEDO, identificados con cédulas de ciudadanía No. 93.394.781 y 80.153.846 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de la parcela SAN RAFAEL LA VEGA, registralmente PREDIO SAN RAFAEL y catastralmente SAN RAFAEL , distinguido con folio de matrícula

de víctimas desplazadas forzosamente de la parcela SAN RAFAEL LA VEGA, registralmente PREDIO SAN RAFAEL y catastralmente SAN RAFAEL , distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355 - 15682 y ficha catastral No. 7306700-03-0008-0045-000, ubicado en la vereda Buenos Aires, del municipio de Ataco (Tolima), con área georreferenciada de 1 ha + 1.911 m2, respecto del cual los titulares ostentan la calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y aban dono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, expresa y voluntaria mente el señor ANIBAL OVIEDO PRIETO, y su cónyuge la señora MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO, en su calidad de PROPIETARIOS del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO,

OVIEDO PRIETO, y su cónyuge la señora MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO, en su calidad de PROPIETARIOS del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Aban donadas Forzosamente, mediante r esolución de registro No. RI 03761 DE DICIEMBRE 20 DE 2019 , e igualmente, la c onstancia de i nscripción No. CI 0561 DE Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietarios) Solicitante : ANIBAL OVIEDO PRIETO y MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO Predio : SAN RAFAEL LA VEGA, registralmente PREDIO SAN RAFAEL y catastralmente SAN RAFAEL folio de matrícula No. 35515682 y C.C. No. 73-067-00-03-0008-0045-000, ubicado en la vereda Buenos Aires, municipio de Ataco (Tolima). Área georreferenciada de 1 ha + 1911 m2Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023

AGOSTO 17 DE 2020 , emanada s de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas ( anexo virtual No. 1 de la web ), solicitando que con

SENTENCIA No. 023

AGOSTO 17 DE 2020 , emanada s de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas ( anexo virtual No. 1 de la web ), solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del a rtículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamient o, de conformidad con la resolución de representación judicial No. RI 01644 de 18 de AGOSTO de 2020.

1.2.- La cau sa petendi expuesta resume que el señor ANIBAL OVIEDO PRIETO , adquirió el inmueble solicitado en restitución a través de la “herencia” que le dejó su padre en el año 1960, siendo posteriormente beneficiario de su adjudicación por parte del extinto INCORA a través de resolución No. 00696 de abril 30 de 1975, tal y como se vislumbra en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-15682, adicionalmente, se anota que el aludido bien era utilizado para el cultivo de aguacate, café y cacao.

En cuantos a los hechos victimizantes, se memoró que la familia sufría innumerables amenazas desde antes del año 1997 por medio del parlante de la Iglesia, lo anterior, en virtud de que este tení a familiares vinculados con el E jército Nacional, la P olicía y paramilitares, pues “(…) su hijo laboraba en el e jército, su hija se casó con un policía y su

virtud de que este tení a familiares vinculados con el E jército Nacional, la P olicía y paramilitares, pues “(…) su hijo laboraba en el e jército, su hija se casó con un policía y su sobrino presuntamente tenía vínculos con los paramilitares (…)”, no obstante, fue hasta en octubre 14 del año 2000, cuando se desplazó definitivamente de su terruño junto con su núcleo familiar, toda vez que su hijo MARCO ANTONIO OVIEDO CAICEDO, fue asesinado aquel día en la plaza del corregimiento de Santiago Pérez , durante las elecciones de la Alcaldía M unicipal, tras ocurrir un tiroteo propiciado por los integrantes de la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las FARC.

2. PRETENSIONES

En el libelo con que se d io inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se relacionan de la siguiente manera:

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas del señor ANIBAL OVIEDO PRIETO, y su cónyuge la señora MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO , respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre la finca SAN RAFAEL LA VEGA, registralmente PREDIO SAN RAFAEL, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-15682 y ficha catastral No. 73-067-00-03-0008-0045-000, ubicado en la vereda Buenos Aires , municipio de Ataco (Tolima), garantizando así su seguridad jurídica y material, que se inscriba la sentencia y se

73-067-00-03-0008-0045-000, ubicado en la vereda Buenos Aires , municipio de Ataco (Tolima), garantizando así su seguridad jurídica y material, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-15682, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.

2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar losRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023 registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma

2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las car acterísticas de la heredad solicitada en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son e l alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad,Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 023 integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios , cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;

Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdade ra alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológic a y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral

las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorio s, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y o tros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el i mpostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el

inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2ºRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 023 del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- La ETAPA JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0453 fechado octubre siete (7) de dos mil veinte (2020), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, par a que quien tuviera

relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, par a que quien tuviera interés en él, comparecieran ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o, por concepto de impuesto predial. Vinculándose la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos “ANH”, para establecer si dicha heredad se encuentra ubicada en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, si es mitigable y en caso positivo, qué obras se requerirían para prevenirlo; e igualmente, si dentro de su área se desarrolla algún tipo de exploración de hidrocarburos que eventualmente pudieran impedir su restitución jurídica y material.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las person as que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo diciembre 10 de 2020 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 144 8 de 2011 (anexos virtuales Nos. 20 y 34 de la web).

presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 144 8 de 2011 (anexos virtuales Nos. 20 y 34 de la web).

3.4.3.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 15), informó que el bien objeto de restitución es de carácter PRIVADO, lo cual fue reiterado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 16), mediante el estudio registral allegado.

3.4.4.- De otro l ado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, arrimó informe de uso de suelos y amenazas de la heredad a restituir, certificando que el fundo a restituir está destinado principalmente a la construcción de obras para protección, conservación de suelos, reforestación y corrección torrencial, permitiéndose la preservación de la naturaleza y silvicultura, ubicándose en áreas de amenaza por inundación. (C.V. No. 26 de la web). Por su parte, la Agencia Nacional de HidrocarburosRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023 “ANH”, relievó que en dicho terreno NO se adelantan actividades exploración o sustracción de hidrocarburos (C.V. No. 17).

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023 “ANH”, relievó que en dicho terreno NO se adelantan actividades exploración o sustracción de hidrocarburos (C.V. No. 17).

3.4.5.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 355-15682 tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 25). Por su parte, TRANSUNIÓN CIFIN (C.V. No. 12), manifestó que los solicitantes y los integrantes de su núcleo familiar, no reportan en su base de datos obligaciones en mora con el sector financiero desde el año 2.000 a la fecha, asimismo, Alcanos de Colombia y CELSIA S.A. E.S.P., informaron que la heredad a restituir no aparece registrada como receptora de los servicios públicos domiciliarios suministrados por dichas empresas (C.V. Nos. 21, 27 y 36).

3.4.6.- Igualmente, la Secretaría de este Despacho Judicial, hi zo constar que a la fecha NO se adelantan otros procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con el terreno pretendido en ésta solicitud (anexo virtual No. 9 de la web); por su parte, el Juzgado 2° Homologo de Restitución de Tierras de Ibague (T), informó que ante dicha dependencia se adelanta el proceso radicado No. 73001-31-21-002-2020-00241-00

su parte, el Juzgado 2° Homologo de Restitución de Tierras de Ibague (T), informó que ante dicha dependencia se adelanta el proceso radicado No. 73001-31-21-002-2020-00241-00 en el que actúan como solicitantes los aquí interesados, siendo remitido a este juzgado para estudio de acumulación en el proceso 73001-31-21-001-2019-00210-00, debiendo entonces relievarse que a través de auto interlocutorio No. 0429 de 2021 emitido al interior del referido proceso, no se aceptó la misma y se propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto mediante auto de julio 26 de 2021 expedido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, disponiéndose que el conocimiento de las prenotadas diligencias, entre otras, deberían ser abonadas al juzgado que le fue inicialmente repartida.

3.4.7.- Asimismo, la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda de Minvivienda , la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, y la jefatura de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informaron que el núcleo f amiliar de las víctimas solicitantes no han sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda VISR bajo su condición de desplazados , otorgado por esas dependencias (C.V. Nos. 13, 18 y 19).

3.4.8.- La Secretaría de Salud Departamental del Tolima, aportó las constancias de afiliación de las víctimas reclamantes y los integrantes de su núcleo familiar en el Sistema de Seguridad Social Salud a través de la modalidad contributiva y subsidiada (C.V. No. 11).

afiliación de las víctimas reclamantes y los integrantes de su núcleo familiar en el Sistema de Seguridad Social Salud a través de la modalidad contributiva y subsidiada (C.V. No. 11).

3.5.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0745 adiado octubre 29 de 2021 (folio virtual No. 37), se dio apertura a la etapa probatoria del presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia la práctica de inspección judicial, para la que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (T ol), y la recepción de las declaraciones tanto de los señores RAFAEL BERNAL CONTRERAS y GERMAN DARÍO BERNAL ORDOÑEZ, como los solicitantes ANIBAL OVIEDO PRIETO y MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO , las cuales fueron evacuadas según lo dispuesto en el acto procesal correspondiente, prescindiéndose de la decretada respecto al señor OVIEDO PRIETO, pues ostenta una discapacidad auditiva (C.V. Nos. 43 a 46).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023 3.5.1.- De igual modo, se observa el despacho comisorio No. 0103 fue debidamente diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (T ol), que practicó inspección

SENTENCIA No. 023 3.5.1.- De igual modo, se observa el despacho comisorio No. 0103 fue debidamente diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco (T ol), que practicó inspección judicial en agosto 10 de 2022, en la cual se avistó que “(…) el predio se encuentra delimitado y cercado, de igual forma se encuentra con maleza y tiene algunos palos de cacao, plátano, un palo de papayo y un árbol maderable de cedro, no tiene ninguna construcción y se encuentra deshabi tado, no se encontró persona alguna en el predio, pues la mayoría del predio se encuentra totalmente enmalezado y enmontado (…) Se deja constancia del acompañamiento realizado hasta el predio y su inspección por parte de uno de los solicitantes el señor JU AN DE JESUS OVIEDO CAICEDO. (…)” , y el informe técnico de inspección a la misma heredad, arrimado por la U.A.E.G.R.T.D., Territorial Tolima, relievándose que “(…) el predio está deshabitado, sin construcciones y sin mejoras de ningún tipo. En el tema de cu ltivos se observó en una pequeña proporción algunos árboles de cacao, aguacate, plátano y cedros maderables (…)” (C.V. Nos. 55 y 56).

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO arrimó al dossier ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras

pretensiones deprecadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores ANIBAL OVIEDO PRIETO y MARIA GILMA CAICEDO DE OVIEDO, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Ataco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitu ción de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibídem, toda vez que no se reconoció ninguna persona en condición de opositor durante el transcurso del proceso.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución jurídica y material de la parcela antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de la s víctimas reclamantes, quienes debieron dejarla abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya

abandonada, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abo rdaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00206-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 30

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 023

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las

sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la des articulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos

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