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JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000289000Sentencia202332210374

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000289000Sentencia202332210374
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

SENTENCIA No. 030

2020-00289-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué (Tolima), marzo veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l a señora ETELVINA OCAMPO RADA , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.095.228 y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos, CARLOS ARTURO GARZÓN OCAMPO, ALEXANDER GARZÓN OCAMPO, ARNOLDO GARZÓN OCAMPO y ANDREA TATIANA GARZÓN OCAMPO , portadores de las cédulas de ciudadanía No. 14.279.256, 80.387.881, 79.922.424 y 1.070.325.103, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo EL ESPEJO , identificado con el folio de

14.279.256, 80.387.881, 79.922.424 y 1.070.325.103, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del fundo EL ESPEJO , identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 355-26867 y código catastral 73 -616-00-03-00070037-000, ubicado en la vereda Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; ig ualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00798 de septiembre 28 de 2020 , (anexo virtual No. 1 de la web ), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir,

No. 1 de la web ), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Ocupante)

Solicitante: ETELVINA OCAMPO RADA.

Predio: EL ESPEJO, identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 35526867 y código catastral 73-616-00-03-00070037-000, ubicado en la vereda Puerto Saldaña, municipio de Rioblanco (Tol) y con una extensión georreferenciada 6 ha y 264 m².SENTENCIA No. 030

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Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

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se comprobó que el baldío EL ESPEJO, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 01760 de agosto 31 de 2020, en respuesta a la solicitud de repres entación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora ETELVINA OCAMPO RADA, en su calidad de OCUPANTE y víctima

numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora ETELVINA OCAMPO RADA, en su calidad de OCUPANTE y víctima de desplazamiento forzado , quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización de l bien El Espejo , manifestando que su vinculación jurídica con éste inició en el año 1992 , en virtud a la constitución de mejoras efectuadas sobre el mismo . En el inmueble habitaba junto con su esposo e hijos, hasta el año 2000, cuando se vio obligada a salir de la zona , como consecuencia de las amenazas realizadas por parte de las autodenominadas y ahora extintas FARC. Adujo que su esposo y dos de sus hijos hicieron caso omiso a la coacción del grupo ilegal, por lo cual fueron asesinados ese mismo año.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- Se DECLARE que la solicitante A ETELVINA OCAMPO RADA , es titular del derecho fundamental a la restituci ón de tierras, en relación con el inmueble El Espejo, identificado con el código catastral 73 -616-00-03-00070037-000, y el folio de matríc ula Inmobiliaria No. 355 -26867 ubicado en la vereda Puerto Saldaña, m unicipio de Rioblanco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se

Inmobiliaria No. 355 -26867 ubicado en la vereda Puerto Saldaña, m unicipio de Rioblanco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se ORDENE a favor de la solicitante la restitución jurídica y material de la antecitada parcela , cuya extensión es de 6 ha y 264 m², de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º del aludido estatuto legal.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral(Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-26867, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono , e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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anexo a la solicitud.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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2.3.- Se OTORGUE a la solicitante, el sub sidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubiere hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de l inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón

y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el pre citado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando s e garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad deSENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;

parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radic adas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecn ológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es precis o no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de ho y y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de

dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO y consagrada en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, as í no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como e l Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el us o del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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3.3.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial

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3.3.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas r elacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 545 fechado diciembre tres (3) de 2020, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden pa ra dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble , excepto los procesos de expropiación, la publicación del

literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble , excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de ést e existía algún tipo de r iesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 31 de enero de 2021 (anexo virtual No. 13 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), allegó constancia en la que acreditó la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 355-26867, del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, y las medidas

allegó constancia en la que acreditó la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 355-26867, del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, y las medidas cautelares (c.v. 21). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territor ial Tolima, informó la realización del reporte de la marcación y suspensión del bien objeto de restitución identificado con la cédula catastral No. 73-616-00-03-00070037-000 (c.v. 45). 3.4.4. La Agencia Nacional de Minería (c.v. 19), informó que el inmueble “EL ESPEJO”, presenta superposición con contrato de concesión minera el cual se encuentraSENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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terminado o en liquidación; NO reporta superposición con solicitud minera vigente, NI con solicitudes de legalización minera tradicional art 325ley 1955 de 2019 vigente o solicitudes de legalización minera de hecho Ley 685 de 2001, o con zonas mineras de comunidades étnicas, áreas de reserva especial ni área estratégica minera. 3.4.5. CORTOLIMA (c.v. 23) precisó que el suelo del terruño EL ESPEJO tiene un uso principal de producción agrícola tradicional y establecimiento de plantaciones forestales productoras; sin que se encuentre ubicado en áreas de amenaza por procesos erosivos, pero SI en áreas de amenaza por inundación.

uso principal de producción agrícola tradicional y establecimiento de plantaciones forestales productoras; sin que se encuentre ubicado en áreas de amenaza por procesos erosivos, pero SI en áreas de amenaza por inundación. 3.4.6. la Alcaldía de Rioblanco (Tolima), informó que recibió comunicado del Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, Batallón de Operaciones Terrestres No. 19, poniendo en conocimiento que no se ha materializado la consolidación de ningún grupo armado; sin embargo, la amenaza es persistente, teniendo en cuenta la cercanía a los municipios de Planadas y Chaparral. Por lo anterior, adujo que las condiciones de seguridad y orden público de la vereda “Puerto Saldaña” no implican un riesgo directo para las víctimas, siendo posible su retorno a la parcela objeto de estudio. Por otra parte, expuso que consultó con la Secretaría de Hacienda, encontrando que la heredad objeto de restitución adeuda $85.680,oo por concepto de impuesto predial. (c.v. 15). 3.4.7.- El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (c.v. 25), expresó que se consultaron los números de identificación No. 38095228, 14279256, 80387881, 79922424, 1070325103 correspondientes a ETELVINA OCAMPO RADA, CARLOS ARTURO GARZÓN OCAMPO, ALEXANDER GARZÓN OCAMPO, ARNOLDO GARZÓN OCAMPO y ANDREA TATIANA GARZÓN OCAMPO, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del citado ente ministerial, evidenciando que NO cuenta con datos de postulación. En el mismo sentido, el Banco Agrario de Colombia, indicó que los solicitantes figuran como NO

del citado ente ministerial, evidenciando que NO cuenta con datos de postulación. En el mismo sentido, el Banco Agrario de Colombia, indicó que los solicitantes figuran como NO INCLUIDOS en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctimas desplazadas. (c.v. 21).

3.4.8.- La Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 42) adujo que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a la heredad solicitada en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo su naturaleza jurídica BALDÍA.

3.4.9.- Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 431 fechado julio 01 de 20 22 (consecutivo virtual No. 32 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, decretando en consecuencia el interrogatorio de oficio de la solicitante ; es así como en fecha julio 15 de 2022, se llevó a cabo el referido acto procesal, concluyendo de esta manera la etapa probatoria, y ordenando el ingreso inmediato del expediente electrónico al Despacho del suscrito Juez, con el fin de dictar la correspondiente decisión.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de l a especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hech os victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso

reclamante con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

4.1.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.3PROBLEMA JURIDICO.

4.3.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que la señora ETELVINA OCAMPO RADA , es víctima del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la soli citud de formalización, restitución y adjudicación incoada por la mencionada, respecto del baldío El Espejo, ubicado en la Vereda Puerto Saldaña del municipio de Rioblanco (Tol) el cual se vio forzada a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

forzada a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tant o de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las

responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.

4.4.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.4.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.SENTENCIA No. 030 2020-00289-00

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IBAGUÉ - TOLIMA

4.4.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.

La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho

mal endémico que padece esta población, aclarando eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.

Esto significa que, para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta se

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