JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000342000Sentencia2023322111011
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202000342000Sentencia2023322111011
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 31
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 036
Ibagué (Tolima) marzo veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Tolima , en nombre y representación de la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 55.177.864, y los miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos DIANA MILENA, YULY, LUIS EMILIO, MELBA ROCIO y NAZARIO MOLINA VARGAS , identificados con documentos de identidad No. 28.614.126, 36.310.762, 5.855.442, 1.108.829.221 y 1.108.829.784, respectivamente, actuando en su orden como cónyuge sobreviviente y
con documentos de identidad No. 28.614.126, 36.310.762, 5.855.442, 1.108.829.221 y 1.108.829.784, respectivamente, actuando en su orden como cónyuge sobreviviente y legitimarios del señor NAZARIO MOLINA (Q.E.P.D.) , identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 2.253.674, quien aún aparece inscrito como propietario del feudo CHORROGRANDE, catastralmente BELLAVISTA y registralmente PREDIO BELLAVISTA , identificado con folio de matrícula No. 355-27063 y la ficha catastral No. 73-067-00-010022-0185-000, ubicado en la vereda Balsillas, municipio de Ataco (Tolima), con una extensión georreferenciada de tres (3) hectáreas más nueve mil ochocientos (9.800 Mts²) metros cuadrados, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamen te, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00919 DE OCTUBRE 23 DE 2020 , mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del art ículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el bien CHORROGRANDE, catastralmente BELLAVISTA y registralmente PREDIO BELLAVISTA , se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (cónyuge sobreviviente y legitimarios del propietario)
Solicitante : MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA.
Predio : CHORROGRANDE, catastralmente BELLAVISTA y registralmente PREDIO BELLAVISTA, folio de matrícula No. 355-27063 y ficha catastral No. 73-067-00-01-0022-0185-000, ubicado en la vereda Balsillas, municipio de Ataco (Tolima).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No. 036
Forzosamente, conforme se pl asma en la resolución de Registro No. RI 0208 DE FEBRERO 16 DE 2015.
1.3.- En el mismo sentido, se expidió la resolución RI 0 2582 DE OCTUBRE 23 DE 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA y su núcleo familiar al momento de despojo integrado por sus hijos DIANA MILENA, YULY, LUIS EMILIO, MELBA ROCIO y NAZARIO MOLINA VARGAS, actuando en su orden como cónyuge sobreviviente y legitimarios del señor NAZARIO MOLINA (Q.E.P.D.) , quien aún aparece inscrito como propietario del aludido feudo , los cuales en su condición de victimas desplazadas de la violencia acudieron a la jurisdicción de tierras, con el fin de obtener la restitución del fundo arriba mencionado, apuntalándose que la vinculación jurídica con este, comenzó cuando el citado causante lo adquirió a través de una adjudicación del baldíos realizada por el extinto INCORA mediante Resolución 1861 del 28 de diciembre de 1990, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 355 -27063, asimismo, se anota que el terruño en comento era utilizado como el lugar de habitación de dicho
debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 355 -27063, asimismo, se anota que el terruño en comento era utilizado como el lugar de habitación de dicho núcleo familiar, y adicionalmente, era explotado por el señor Molina , a través del cultivo de café y maíz, lo cual constituía el sustento familiar.
Frente a los hec hos de violencia, se resaltó que en el año 2001, algunos miembros del frente 21 de la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las FARC, arribaron hasta la aludida heredad con la intención de reclutar a sus hijos, lo cual les empezó a generar mucho temor, circunstancia a la cual se sumó lo ocurrido en diciembre 31 de la referida anualidad, tras un enfrentamiento armado entre el Ejército y el precitado grupo guerrillero que originó un desplazamiento masivo en la región, viéndose también afectados y en consecuencia coaccionados a desplazarse hacia la cabecera m unicipal de Ataco (T), d ejando la parcela aquí reclamada en total estado de abandono, hasta que aproximadamente seis (6) años después del desplazamiento sufrido, es decir, hacia el año 2008 que el señor Molina , retornó a la heredad en compañía de su cónyuge y de su hija Diana Mil ena Molina, no obstante, en noviembre 20 de 2016, el mentado titular del inmueble falleció a causa de un infarto, y por consiguiente el mismo quedó nuevamente abandonado.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se inc oaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren así:
abandonado.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se inc oaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren así:
2.1.- DECLARAR que la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA , es titular al derecho fundamental a la restitución de tierras, en su calidad de conyuge supérstite del señor NAZARIO MOLINA (Q.E.P.D.) , quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 2.253.674 y ostentaba la calidad de propietario de la heredad CHORROGRANDE, catastralmente BELLAVISTA y registralmente PREDIO BELLAVISTA , arriba identificada y descrita en el numeral 3 .1.- del libelo incoatorio, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, ordenar la formalización y restitución jurídica y/o material en su favor.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral (Tolima), que inscriba la sentencia, y con ello la protección previstaRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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SENTENCIA No. 036 en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 , al igual que la cancelación de las medidas
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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SENTENCIA No. 036 en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 , al igual que la cancelación de las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, de todo antecedente registral, de gravámenes y limitaciones de dominio, y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, así como la de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el lote objeto de restituci ón, siempre y cuando contraríen el derecho de restitución. Asimismo, disponer la actualización del folio de matrícula No. 355-27063, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que poste rior a ello se adelante la actualización catastral que corresponda. Lo anterior, en los términos señalados en el literal c) d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el citado F.M.I. aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 ibídem. 2.3.- OTORGAR a favor de l núcleo familiar de la solicitante, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características del inmuebl e a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura
la reparación integral prevista en la ley.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnología s de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de
los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facu ltado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio deRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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SENTENCIA No. 036 publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segund o, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior
ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segund o, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdade ra alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en benefi cios para la comunidad.
de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en benefi cios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológic a y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y decreto reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorio s, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como
evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorio s, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y o tros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el i mpostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado
2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- La FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0333 fechado mayo cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bie n afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en él, comparecieran ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a e fectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o, por concepto de impuesto predial. Vinculándose la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, Secret aría de
determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o, por concepto de impuesto predial. Vinculándose la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, Secret aría de Planeación Municipal de Ataco (Tol) y a las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y de Minería “ ANM”, para establecer si dicha propiedad presenta afectaciones por cuerpos de agua o rondas hídricas, o si se encuentra ubicada en zonas de reserva forestal, alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, si son mitigables y en caso positivo, qué obras se requerirían para prevenirlos, e igualmente, determinen si dentro de su área se desarrolla algún tipo de actividad minera o de exploración de hidrocarburos que pudieran eventualmente impedir su restitución jurídica y material.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo junio 6 de 2021 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la víctima solicitante, cumpliéndose c abalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (anexo virtual Nos. 21 y 25 de la web).
3.4.3.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 38 ), informó que el bien objeto de restitución es de carácter PRIVADO, lo cual fue reiterado por l a Superintendencia
3.4.3.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 38 ), informó que el bien objeto de restitución es de carácter PRIVADO, lo cual fue reiterado por l a Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Form alización de Tierras (C.V. No. 31 ), mediante el estudio registral allegado; de otro lado, las Agencias Nacionales de Minería “ANM” e Hidrocarburos “ ANH”, relievaron que dentro de su área NO se adelantan actividades exploración o sustracción de minerales (C.V. Nos. 20 y 24).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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SENTENCIA No. 036 3.4.4.- De otro lado, tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como la Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol), allegaron informe de uso de suelos y amenazas de la heredad a restituir, certificando que está destinada principalmente al uso agropecuario tradicional a semi - mecanizado y forestal, así como a la restauración ecológica, permitiéndose las construcciones de establecimientos institucionales de tipo rural, granjas avícolas, vivienda del propietario y las actividades agrosilv olpastoriles, finalmente, la primera agregó que no se encuentra ubicado en áreas de amenaza por procesos erosivos e inundación. (C.V. Nos. 27 y 32 de la web).
las actividades agrosilv olpastoriles, finalmente, la primera agregó que no se encuentra ubicado en áreas de amenaza por procesos erosivos e inundación. (C.V. Nos. 27 y 32 de la web).
3.4.5.- También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 355-27063 tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 33). Por su parte, TRANSUNIÓN CIFIN y DATACREDITO EXPERIAN (C.V. Nos. 13 y 16) manifestó que la solicitante y su extinto cónyuge , no reporta n en su base de datos obligaciones en mor a con el sector financiero desde el año 2001 a la fecha.
3.4.6.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad pretendida en ésta solicitud (anexos virtuales No. 9 y 42 de la web).
3.4.7.- Asimismo, el Director de Inversiones en Vivienda de Interés Social de Fonvivienda y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, informaron que el núcleo familiar de las víctimas solicitantes no ha n sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda VISR bajo su condición de desplazados otorgado por esas dependencias (C.V.
núcleo familiar de las víctimas solicitantes no ha n sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda VISR bajo su condición de desplazados otorgado por esas dependencias (C.V. Nos. 17 y 28), de otro lado, la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, relievó que los señores MARIA LUZ FARIT VARGAS PARRA, DIANA MILENA MOLINA VARGAS y NAZARIO MOLINA, cuentan con subsidio de vivienda de interés social rural, adjudicado a través de Acta 293 del 07 de diciembre de 20052, para el municipio de Ataco (Tolima) en la modalidad de mejoramiento de vivienda, el cual se ejecutó al 100% y fue liquidado el 15 de junio de 2011 (C.V. No. 15).
3.4.8.- La Secretaría de Hacienda del municipio de Ataco (Tolima) en oficio que reposa en el C.V. No. 27, informó que el aludido fundo identificado con la ficha catastral No. 00-01-00022-0185-00, adeuda la suma de $937.611,oo por concepto de impuesto predial hasta el año 2021; por su parte, el Instituto Geográfi co Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Tolima, realizó el reporte de marcación y suspensión del mismo (C.V. No. 29).
3.4.9.- La Secretaría de Salud Municipal de Ataco (T), aportó las constancias de afiliación de las victimas reclamantes en el Sistema de Seguridad Social Salud a través de la modalidad contributiva y subsidiado (C.V. No. 27).
3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No.
afiliación de las victimas reclamantes en el Sistema de Seguridad Social Salud a través de la modalidad contributiva y subsidiado (C.V. No. 27).
3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0276 de 2021 (folio virtual No. 3 5), se prescindió del término probatorio, teniendo en cuenta las documentales obrantes en el proceso y que en derecho correspondan, y seRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
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SENTENCIA No. 036 dispuso correr traslado a los intervinientes, e igualmente al Ministerio Público, para que presentaran sus alegaciones de conclusión.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, realizó pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas, conceptuando que el señor Nazario Molina (Q.E.P.D) y los demás miembros de su núcle o familiar, integrado por su cónyuge María Luz Farit Vargas Parra y sus hijos Diana Milena Molina Vargas, Yuly Molina Vargas, Luis Emilio Molina Vargas, Melba Rocío Molina Vargas y Nazario Molina Vargas, fueron víctimas de abandono forzado de tierras e n re lación al lote “Chorrogrande”, registralmente “Predio Bellavista”, y en consecuencia, es
y Nazario Molina Vargas, fueron víctimas de abandono forzado de tierras e n re lación al lote “Chorrogrande”, registralmente “Predio Bellavista”, y en consecuencia, es procedente, no solamente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de la Ley, sino, además, que se ordene la restitución del terreno a la masa herencial y la concesión de las medidas complementarias (C.V. No. 39).
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Ataco (Tolima) que hace parte de la cabecera del circuito espe cializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que no se reconoció ninguna persona en condición de opositor durante el transcurso del proceso.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor NAZARIO MOLINA (q.e.p.d.), quien funge
Despacho determinar lo siguiente: a) si la señora MARÍA LUZ FARIT VARGAS PARRA, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor NAZARIO MOLINA (q.e.p.d.), quien funge como propietario inscrito de la heredad a restituir, y los miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos DIANA MILENA, YULY, LUIS EMILIO, MELBA ROCIO y NAZARIO MOLINA VARGAS , en condición de legitimarios del aludido causante, ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, los antes citados como cónyuge supérstite y herederos en primer grado de consanguinidad del citado de cujus, tienen derecho a que se les restituya y adjudique el terreno CHORROGRANDE, catastralmente BELLAVISTA y registralmente PREDIO BELLAVISTA, que tuvieron que dejar abandonado, o en su defecto, reconocer derechos herenciales derivados del citado bien relicto, que como se recordará era propiedad del aludido causante, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya qu e se trata simple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización conformada por dos etapas, una administrativa y otra judicial, que fueron debidamente evacuadas, advirtiendo que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
otra judicial, que fueron debidamente evacuadas, advirtiendo que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00342-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 31
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 036 4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en diversos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, y de los Tribunales de la Especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el princ
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