JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202100035000Sentencia20233191650
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 03 Mar D730013121001202100035000Sentencia20233191650
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 2021-00035-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 25
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 019
Ibagué (Tolima) marzo primero (01) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial CaucaHuila, en nombre y representación de la señora IRAIDES LEYTON SANTOS , identificada con cédula de ciudadanía N° 26.437.383, y demás miembros de su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por sus hijos JOSÉ ALCIDES, YEISSON FAVIÁN y JAVIER ANDRÉS TORRES LEYTON, portadores de las cédulas de ciudadanía No. 1.078.750.372, 1.078.751.460 y 1.036.839.994 res pectivamente, en su condición de víctimas de splazadas forzosamente del fundo de nombre “ EL ROBLE ”, identificado con el folio de matrícula
1.078.751.460 y 1.036.839.994 res pectivamente, en su condición de víctimas de splazadas forzosamente del fundo de nombre “ EL ROBLE ”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-67766 y cédula catastral 410060000000000006935000000000, ubicado en la vereda SANTO DOMINGO del municipio de ACEVEDO, departamento del HUILA, con una extensión georreferenciada de 1 ha + 3.063 m², respecto del cual ostenta la calidad de PROPIETARIOS.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Cauca - Huila de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora IRAIDES LEYTON SANTOS , en su calidad de PROPIETARIA y VÍCTIMA de DESPLAZAMIENTO FORZADO, del bien antes identificado e individualizado, actuando en causa propia y como Tipo de proceso: Restitución de Tierras abandonadas (propietaria)
Solicitante: IRAIDES LEYTON SANTOS
FORZADO, del bien antes identificado e individualizado, actuando en causa propia y como Tipo de proceso: Restitución de Tierras abandonadas (propietaria) Solicitante: IRAIDES LEYTON SANTOS Predio: EL ROBLE, folio de matrícula inmobiliaria No. 206 -67766 y cédula catastral 410060000000000006935000000000, ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Acevedo (Huila). Área georreferenciada 1 ha + 3.063 m²Radicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 titular del derecho, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrit a en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Constancia No. CC 00045 de febrero 23 de 2021, emanada de la Dirección Territorial Cauca - Huila de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visible en anexo virtual de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite estab lecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RC 00336 de febrero 23 de 2021.
norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial RC 00336 de febrero 23 de 2021.
1.3.- La cau sa petendi expuesta resume que la señora IRAIDES LEYTON SANTOS , inició su vínculo con el lote objeto de estudio en diciembre 9 de 2006 , cuando liquidó la sociedad conyugal con el señor José Alirio Torres.
Asimismo, se estableció que explotó la parcela “El Roble” con cultivos de café y caña de azúcar, destinándolo además para su vivienda.
En cuanto a los hechos de violencia , la gestora de esta acción afirmó que en el año 2009 recibió la visita del jefe guerrillero alias El Mono Jojoy, quien le ofreció cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) por entregarle sus hijos para que ingresaran a la guerrilla de las autodenominadas y ahor a desmovilizadas FARC, por lo cual, se vio en la obligació n de desplazarse a Neiva, con el fin de evitar que tal situación acaeciera.
Por último, la reclamante en noviembre 5 de 2009 , presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de la heredad “EL ROBLE”, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-67766 y cédula catastral 410060000000000006935000000000, ubicado en la vereda SANTO DOMINGO del municipio de ACEVEDO, departamento del HUILA, el cual a la fecha se encuentra en completo abandono.
2. PRETENSIONES
SANTO DOMINGO del municipio de ACEVEDO, departamento del HUILA, el cual a la fecha se encuentra en completo abandono.
2. PRETENSIONES
2.1.- En el libelo con que se dio inicio al proceso, la Dirección Territorial Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras, solicita en síntesis se DECLARE que la solicitante IRAIDES LEYTON SANTOS, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el multicitado feudo, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la precitada norma, al igual que se actualicen por la respectiva oficina registral y catastral el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-67766, en cuanto a sus áreas, linderos y la titularidad del derecho, atendiendo para elloRadicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 la individualización e identifica ción del mismo, conforme la información contenida en los levantamientos topográficos e informe técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.2.- Se OTORGUE al hogar de la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social
levantamientos topográficos e informe técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.2.- Se OTORGUE al hogar de la solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubiere hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del terreno solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.3.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, que adelante las gestiones que permitan ofertar a la solicitante y su núcleo familiar la atención psicosocial en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVIy brinde la atención, si estas personas deciden acceder voluntariamente a la misma; o de forma subsidiaria ORDENAR a la Unidad pa ra la Atención y Reparación Integral a las Victimas, brinde atención psicosocial en caso de tener cobertura en el territorio de ubicación de los beneficiarios de la sentencia.
2.4.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, asignación de proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
asignación de proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el pre citado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, queRadicado No. 2021-00035-00
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, queRadicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACI ÓN ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando s e garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibil izar la atención a los usuarios, que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;
parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radic adas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecn ológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecol ógica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de
dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO y consagrada en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otro s como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran unaRadicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el imp ostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de
las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad de Restitución de Tierras, cumpliendo el requisito de procedibilidad establecido en el inciso quinto del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011 tal y como antes quedó plasmado, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio.
3.4.- FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0349 de mayo 18 de 2021, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con este, excepto los de expropiación, la publicación del auto admis orio tal como lo indica el literal e) del citado artículo, p ara que quien es tuviesen interés en él, comparecieran e hicieran valer sus derechos.
Asimismo, se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Acevedo (Huila), para que previo análisis de la documentación, determinara si era necesario practicar visita al terruño reclamado, con profesionales idóneos, a fin de emitir concepto técnico de
(Huila), para que previo análisis de la documentación, determinara si era necesario practicar visita al terruño reclamado, con profesionales idóneos, a fin de emitir concepto técnico de uso de suelos, es tablecer si se encuentra ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del diario EL ESPECTADOR en junio 20 de 2.02 1 (c.v 17 de la web), cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.-. Asimismo, la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó estudio registral correspondiente al inmueble distinguido con el F.M.I No. 206-67766, el cual es concordante a la información contenida en la solicitud. (c.v. 23).
3.4.4. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (c.v. 29), indicó que la señora IRAIDES LEYTON SANTOS, y los demás miembros de su núcleo familiar, NO se han postulado en las distintas convocatorias realizadas para ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana.Radicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019
3.4.5.- La Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante oficio No. GV-PE-0909 advirtió que la citada señora y su familia (c.v. 13), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR
3.4.6.- la Agencia Nacional de Minería, presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral, estableciendo que el bien objeto de estudio EL ROBLE, NO reporta superposición con títulos mineros vigentes, NI con solicitudes de propuesta de contrato de concesión y/o solicitudes de legalización, como tampoco con áreas estratégicas mineras, ni con zonas de comunidades indígenas - negras (c.v. 18).
3.4.7.- la Agencia Nacional de Hidrocarburos , reveló que el terreno objeto de restitución no se encuentra ubicado dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, y tampoco está sobre algún área con contrato, ni forma parte de la clasificación de áreas establecidas por la ANH (asignadas - disponibles), toda vez que se halla en “Ár ea Reservada”.
3.4.8.- La Alcaldía Municipal de Acevedo (Huila) a través de sus Secretarías de Planeación, Hacienda, Gobierno y Salud (Tol) en oficios que reposan en el c.v. 22, informaron que la heredad identificada con la cédula catastral No. 410060000000000006935000000000, se halla en zona de producción agropecuaria.
informaron que la heredad identificada con la cédula catastral No. 410060000000000006935000000000, se halla en zona de producción agropecuaria. También se precisó que, el terruño en comento adeuda por impuesto predial la suma de $143.200.oo desde el año 2.014 a la fecha. En otro sentido, la Secretaría de Gobierno, comunicó que, de acuerdo al informe del Comandante Estación de Policía de esa localidad, se estableció que no se tiene información alguna sobre presencia actual de grupos al margen de la Ley, ni acciones que atenten contra los derechos humanos ni derecho internacional humanitario contra la población civil, ni la fuerza pública por parte de grupos al margen de la ley o delincuencia. Seguidamente, se precisó que revisada la plataforma del ADRES, se logró verificar la afiliación de la señora IRAIDES LEYTON SANTOS, a la NUEVA EPS, en Neiva, del régimen contributivo.
3.4.9.- A su turno La Agencia Nacional de Tierras (c.v. 38) informó que frente a la parcela objeto de restitución NO se adelanta proceso administrativo de adjudicación a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar. Igualmente reseñó, que, en cuanto a su naturaleza jurídica, una vez revisado el folio de matrícula No. 20667766, se trata de un bien PRIVADO.
3.4.10. – En marzo 4 de 2022, se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonio de la solicitante, y se ordenó a la URT efectuar una visita al predio a restituir, con el fin de determinar si sus linderos y área georreferen ciada estaban acorde con lo plasm ado en el
de la solicitante, y se ordenó a la URT efectuar una visita al predio a restituir, con el fin de determinar si sus linderos y área georreferen ciada estaban acorde con lo plasm ado en el libelo introductorio. Como consecuencia de lo anterior, la URT allegó el respectivo informe,Radicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 informando que los ítems mencionados se encuentran diligenciados de manera correcta (c.v. 47).
3.5.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó al Procurador Judicial para la Restitución de Tierras, quien no se pronunció al respecto.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimiza ntes, haya tenido
dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimiza ntes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 201 1; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del aban dono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.1.2.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la soli citud de
concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la soli citud de restitución de l feudo tantas veces mencionado, en favor de los gestores de esta acción , quienes debieron dejarlo abandonado en el año 2009, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.Radicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICION AL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de
2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICION AL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organiz ación de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos
a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiajeRadicado No. 2021-00035-00
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SENTENCIA No. 019 que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.4.- MARCO NORMATIVO.
4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran
4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.
4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de
4.4.2.- Dado el desbordamiento de la cr
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