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JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001201800127000Sentencia202351792142

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001201800127000Sentencia202351792142
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 2018-00127-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 44

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 059

Ibagué (Tolima) mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras De spojadas Dirección Territorial Cauca - Huila, en nombre y representación del señor FAIBER HOYOS ZAPATA , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.721.002 expedida en Neiva (Huila), en su condición de víctima desplazada forzosamente del fundo EL RUBÍ que hace parte de otros dos (2) inmuebles de mayor extensión de nombre LOS ROBLES y EL MANGÓN, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 200 -10998 y 200 - 103405, cédulas catastrales

Nº 41 -001-00-01-0010-0033-000 y 00 -01-00-00-0010-0025-000-00-0000, ubicado en el corregimiento AIPECITO, Vereda AIPECITO, de NEIVA (Huila), en calidad de POSEEDOR, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cauca, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Tipo de Proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Poseedor) Solicitante: FAIBER HOYOS ZAPATA Predio: EL RUBÍ que hace parte de otros dos de mayor extensión llamados LOS ROBLES y MANGÓN, identificados con F.M.I. No. 200-10998 y No. 200-103405, con área georreferenciada de 3 Has, más 1.080 Mts2 ubicados en corregimiento Aipecito, vereda Aipecito de Neiva (Huila)Radicado No. 2018-00127-00

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 059

Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 059

Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierr as, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Cauca (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI No. 0649 de julio 16 de 2018 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que él se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 01399 de mayo 30 de 2018, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02599 de septiembre 10 de 2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y

2018, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por el reclamante en cita, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad EL RUBÍ que hace parte de otros dos (2) inmuebles de mayor extensión denominados LOS ROBLES y EL MANGÓN, en calidad de POSEEDOR, manifestando que su vinculación jurídica con el mismo comenzó por compra a su padre el señor ALFREDO HOYOS RAMON , mediante el documento privado contrato de compraventa fechado septiembre 23 de 2003, por compra de media hectárea al señor CAMILO LAVAO ALMANZA , como consta en escrito calendado enero 5 de 2007; que la posesión sobre dichas parcelas, inició a partir del momento en que las compró y entraron a conformar el fundo EL RUBÍ ; de otro lado , aseguró que en dicho terreno se realizaban actividades agropecuarias como siembra de café, yuca y caña, lo que constituía el sustento de su economía hasta el año 201 4, cuando se vio coaccionado a salir forzadamente del inmueble, como consecuencia de las constantes amenazas de la autodenominada y ahora desmovilizada guerrilla de las FARC, originadas debido a su falta de colaboración con éstas, sumado a que sus hermanos estaban prestando servicio militar, circunstancia que causabaRadicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059 malestar a dicha insurgencia, hasta el punto de indicarle que debía desocupar la región , por lo que se vio en la obligación de desplazarse al municipio de Rivera (H).

2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:

2.1.- Se RECONOZCA que el señor FAIBER HOYOS ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.721.002 expedida en Neiva (Huila), es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de víctima del conflicto armado , en virtud de la POSESIÓN que ha ejercido sobre el bien “EL RUBÍ”, que hace parte de dos (2) inmuebles de mayor extensión denominados LOS ROBLES y EL MANGÓN, ya identificados en la referencia y acápite de antecedentes de este fallo , y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (Huila), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los folios de matrícula inmobiliaria respectivo s, realizando la mutación y segregación respectiva del

inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los folios de matrícula inmobiliaria respectivo s, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar los registros de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l a misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al solicitante , el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del te rruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059 2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluido en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscrito.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita,Radicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059 podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios , cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es l a verdadera alternativa, para llevar a

vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es l a verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.Radicado No. 2018-00127-00

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En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e inter rogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 C LOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Resti tución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados

inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0289 fechado octubre 16 de 2018 (consecutivo virtual No. 6 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.Radicado No. 2018-00127-00

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Igualmente, se dispusieron sendas órdene s a efectos de determinar si los multicitados fundos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante . De otro lado , se dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el feudo a restituir, comisionándose para dicho efecto al Juez Civil Municipal de Neiva (Hui ), e igualmente, se ordenó notificar dicho proveído a los señores OSCAR ALBERTO BARRERO , LUCELY BARREIRO LOSADA, y CAM ILO LAVAO ALMANZA , quienes ostentan calidad de titulares de derechos respecto de los terrenos de mayor extensión LOS ROBLES Y EL MANGÓN, para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 1º de diciembre de 2019, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes,

consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 1º de diciembre de 2019, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 79)

Además de lo anterior, se realizó en legal forma el emplazamiento ordenado en el auto admisorio , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona alguna para dicho efecto , cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (consecutivo virtual No. 79 de la web).

Consecuentemente con lo anterior, en providencia fechada agosto 13 de 2020 se nombró curador ad litem para representar a los emplazados (folio virtual No. 87 de la web), quien concurrió al llamamiento dentro de la oportunidad procesal concedida, como consta en el escrito obrante en anexo virtual No. 94 de la web, aunque sin proponer ninguna clase de oposición respecto de las pretensiones deprecadas.

De la misma manera, se ordenó el emplazamiento del señor, OSCAR ALBERTO BARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 93.472.687, quien es el propietario inscrito del fundo “LOS ROBLES” , comoquiera que no pudo ser ubicado por ningún medio, ante lo cual el curador ad litem designado NO se opuso a las pretensiones. (c.v. 104 y 110).Radicado No. 2018-00127-00

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3.4.3.- FONVIVIENDA, informa que NO se encontraron datos de postulación ante esa entidad del señor FAIBER HOYOS ZAPATA (c.v. 46). Del mismo modo la Vicepresidencia Ejecutiva Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, mediante oficio Nº 0O3415 de diciembre 3 de 2018, informó que el citado reclamante NO HA SIDO INCLUIDO dentro del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural — VISR. (c.v. 41).

3.4.4.- La Corporación Autónoma del Alto Magdalena (CAM), allegó Informe de Visita y Concepto Técnico de uso de suelo y amenazas que afectan al inmueble “EL RUBÍ", resaltando que se encuentra bajo amenaza natural de origen geológico, geomorfológico e hidrometeorológico; que no se identificó activ idad minera, y que no se superpone con la Ley 2 de 1959 de la Amazonía ni con áreas protegidas (c.v. 40).

3.4.5.- La Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras , presentó el diagnóstico regi stral de los inmuebles distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº 200-10998 y 200103405, objeto de

Restitución y Formalización de Tierras , presentó el diagnóstico regi stral de los inmuebles distinguidos con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº 200-10998 y 200103405, objeto de restitución, resaltando que según la información que reposa en los citados instrumentos públicos el señor FAIBER HOYOS ZAPATA, NO muestra relación jurídica con los terrenos (c.v. 28).

3.4.6.- La Agencia Nacional de Tierras , informó que sobre la parcela objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación por parte de esa entidad y además no se encuentra registrado en su s Bases de Datos (c.v. 22). Asimismo, la Agencia Nacional de Minería, informa que el inmueble NO reporta superposición con Títulos Mineros Vigentes, ni con Propuestas de Contrato de Concesión vigente, al igual que con Solicitudes de Minería Tradicional Ley 1382 de 2010 o Solicitudes de Legalización Minera de Hecho Ley 685 de 2001, aunque reporta supe rposición con el Área Estratégica minera AEMBLOQUE 301 (c.v. 42).

3.4.7.- El Banco Agrario de Colombia S.A., en escrito visible en el c.v. 49 expresó que esa entidad es acreedora de buena fe de la obligación Nº725039050166897, contraída por el señor OSCAR ALBERTO BARRERO, garantía que se encuentra en estado de cobro jurídicoRadicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059 y vigente, toda vez que no ha sido cancelada por la deuda, por lo que, en caso de decidirse favorablemente la petición del solicitante, ello implicaría perjuicios de carácter económic o para la entidad, evento que la lleva a solicitar sea reconocido a favor del banco el pago de compensaciones consagradas en art. 98 de la Ley 1448 de 2.011.

3.4.8.- Mediante auto No. 154 se admitió como opositores a los señores L UCELY BARREIRO LOZADA y CAMILO LAVAO ALMANZA, y por ende, se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando la recepción de los testimonios e interrogatorios correspondientes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales Nos122-126 de la web; luego de dicho recaudo, se estableció que d ichas personas desistieron de la eventual OPOSICIÓN, y en consecuencia así se adelantó el presente proceso, permitiendo el recaud o de la totalidad del material probatorio, para finalmente dictar sentencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor FAIBER HOYOS ZAPATA , pues se encuentra acreditado el factor

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor FAIBER HOYOS ZAPATA , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Neiva (Huila), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de laRadicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059

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SENTENCIA No. 059 calidad de poseedor que ostenta el solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si el mismo se hace acreedor a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene en posesión.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la

la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido l ugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de lasRadicado No. 2018-00127-00

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SENTENCIA No. 059 víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.

SENTENCIA No. 059 víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretar ía General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por comple

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