JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001201900197000Sentencia20235179471
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001201900197000Sentencia20235179471
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 37
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 062
Ibagué (Tolima) mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación del señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.2 46.151 expedida en Anzoátegui ( Tolima) en calidad de cónyuge sobreviviente , y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por sus hijos LEONARDO ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.843.712 expedida en A nzoátegui (Tol), JUAN PABLO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.014.925 expedida en
ANTONIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.843.712 expedida en A nzoátegui (Tol), JUAN PABLO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.014.925 expedida en Santa Isabel (Tol), ELIZABETH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.956.131 expedida en Santa Isabel (Tol), SANDRA YAZMIN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.956.227 expedida en Santa Isabel (Tol), DIEGO ALFONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.087.214 expedida en Anzoátegui (Tol), IVAN RENE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.528.934 expedida en Ibagué (Tol), FABIO NELSON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.018.052 expedida en Santa Isabel (Tol), ANA CRISTINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.006.087.349 expedida en Ibagué (Tol), LIDA ASENETH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.087.341 expedida en Anzoátegui (Tol), FREDY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.555.069 expedida en Ibagué (Tol), EDY ESPERANZA , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.109.068.265, expedida en Santa Isabel (Tol), y ADRIAN ALBERTO CASTELLANOS MURCIA, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Herederos) Solicitantes: Norberto Antonio, Leonardo Antonio, Juan Pablo, Elizabeth, Sandra
Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas (Herederos) Solicitantes: Norberto Antonio, Leonardo Antonio, Juan Pablo, Elizabeth, Sandra
Jazmín, Diego Alfonso, Iván Rene, Fabio Nelson, Ana Cristina, Lida Aseneth, Fredy, Edy Esperanza y Adrián Alberto Castellanos Murcia, en calidad de herederos de la señora BLANCA GLADYS MURCI A MUÑOZ (Q.E.P.D.) Predios: El Contento, registralmente El Contento Fracción Las Vegas y otro conocido catastralmente como BUENAVISTA, y registralmente Buenavista Fracción Totare Cédulas Catastrales: 73043000100100031000 y 730430001000000 100027000000000 Folios de Matrícula 350 -18790 y 350 -18165 ubicados en la vereda Quebrada Negr a del municipio de Anzoátegui ( Tolima), c on área georreferenciada de 22 ha , más 4.388 m2 el primero y 97 ha , más 6.543 m2, el segundo.Radicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 37
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 062 identificado con la cédula de ciudadanía No. 1006087350 expedida en Ibagué (Tol), en calidad de herederos de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (fallecida), en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de las fincas:
calidad de herederos de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (fallecida), en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de las fincas:
a) EL CONTENTO, registralmente EL CONTENTO FRACCIÓN LAS VEGAS distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 350-18790 y cédula c atastral Nº 73043000100100031000 ubicado en la vereda QUEBRADA NEGRA del municipio de ANZOÁTEGUI (Tolima), respecto del cual ostentan la calidad de legitimados de la propietaria inscrita, cuya área georreferenciada es de 22 ha, más 4.388 m2.
b) BUENAVISTA, registralmente BUENAVISTA FRACCIÓN TOTARE distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 350-18165 y cédula c atastral Nº 730430001000000100027000000000 ubicado en la vereda QUEBRADA NEGRA del municipio de ANZOÁTEGUI (Tolima), respecto del cual ost entan la calidad de legitim ados de la propietaria inscrita, cuya área georreferenciada es de 97 ha, más 6.543 m2.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono
Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió las CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓ N No. CI 00195 y 00196 DE MARZO 20 DE 2020 respectivamente, mediante la s cuales se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los bienes EL CONTENTO y BUENAVISTA se encuentra n debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente.
1.3.- En el mismo sentido, se expidió la resolución RI 03004 de octubre 30 de 2019, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por el señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA , en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (q.e.p.d.), propietaria inscrita del aludido feudo , y sus hijos, siendo el petente víctima de
cónyuge sobreviviente de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (q.e.p.d.), propietaria inscrita del aludido feudo , y sus hijos, siendo el petente víctima de desplazamiento forzado junto a los miembros de su núcleo familiar, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, con el fin de obtener la restitución de los fundos arriba mencionados,Radicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 argumentando que la vinculación jurídica con estos , comenzó cuando en compañía de su difunta esposa, los adquirieron mediante compraventa realizada con el señor ALCIBÍADES BENÍTEZ ALVARADO, protocolizada a través de la escritura pública No. 448 del 20 de febrero de 1992, inscritas en las anotaciones No. 3 y 6 de los terruños EL CONTENTO Y BUENAVISTA.
Frente a los hechos de violencia, resaltó que su desplazamiento obedeció a que en el año 2004 el frente 21 de las autodenominadas y ahora extintas FARC, llegaban a la s heredades en cita y lo amenazaban con reclutar a sus hijos , indicándole que si no hacia lo que le ordenaban, atentarían contra su vida, por lo que decidieron irse de allí, aunque uno de sus hijos se quedó en el lugar, sin embargo, unos años más tarde también se vio en la
que le ordenaban, atentarían contra su vida, por lo que decidieron irse de allí, aunque uno de sus hijos se quedó en el lugar, sin embargo, unos años más tarde también se vio en la obligación de salir igualmente desplazado.
2.- PRETENSIONES:
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- DECLARAR que el señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA , en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (q.e.p.d.), propietaria inscrita de los aludidos fundos, y sus hijos son titulares al derecho fundamental de restitución de tierras, respecto de los feudos EL CONTENTO Y BUENAVISTA, identificados y descritos en el numeral 1.1.- del libelo incoatorio, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia ordenar la formalización y restitución jurídica y/o material en su favor.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ibagué (Tolima), que inscriba la sentencia, y con ello la protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, al igual que la cancelación de las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, de todo antecedente registral, de gravámenes y limitaciones de dominio, y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, así como la de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los
registradas con posterioridad al despojo o abandono, de todo antecedente registral, de gravámenes y limitaciones de dominio, y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, así como la de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los lotes objeto de restitución, siempre y cuando sean contrarios a los derechos acá invocados. Asimismo, disponer la actualización de los folios de matrícula No. 350-18165 y 350-18790, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que posterior a ello se adelante la actualización catastral que corresponda. Lo anterior , en los términos señalados en los literales c) d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los citados F.M.I. aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 ibidem.
2.3.- OTORGAR a favor del núcleo familiar del solicitante, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivoRadicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 adecuado a sus necesidades y a las características de los inmuebles a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.
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SENTENCIA No. 062 adecuado a sus necesidades y a las características de los inmuebles a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZA CION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos
la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumi ó desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes acto s procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementació n de Tecnologías de la
acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementació n de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar losRadicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas
lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de v ista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidore s judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferen cias, streaming
judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferen cias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digi talización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2ºRadicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados
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SENTENCIA No. 062 del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.
3.4.- La FASE JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0176 fechado mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web , éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes afectados, la orden para dejarlo s fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuer do a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en ellos , compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Asimismo, se libraron órdenes a fin de determinar si las multicitadas heredades presentaban obligaciones en mora por servicios públicos domiciliarios o impuesto predial; se vinculó la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Secretaría de
Asimismo, se libraron órdenes a fin de determinar si las multicitadas heredades presentaban obligaciones en mora por servicios públicos domiciliarios o impuesto predial; se vinculó la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Secretaría de Planeación Municipal de Anzoátegui (Tol) y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y de Minería “ ANM”, para establecer afectaciones por cuerpos de agua o rondas hídricas, o si se encuentran ubicadas en zonas de reserva forestal, alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, si son mitigabl es y en caso positivo, qué obras se requerirían para prevenirlos, e igualmente, determinen si dentro de su área se desarrolla algún tipo de actividad minera o de exploración de hidrocarburos que eventualmente pudieran impedir su restitución jurídica y material.
Además, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ , y la vinculación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , en su calidad de acreedor hipotecario, según lo visto en las Anotaciones 2 y 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-18165.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas la s personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día mayo 23 de 2021 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el
mayo 23 de 2021 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (anexo virtual No. 24 de la web).
3.4.3.- La Agencia Nacional de Tierras, informó que sobre las parcelas a restituir NO se adelantan procesos administrativos de adjudicación por parte de esa entidad, ni aRadicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 nombre de las víctimas. Asimismo, manifestó que frente a la naturaleza jurídica de los terrenos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 35018790 y 350-18165, se podía presumir que son privados (c.v. 21). 3.4.4.- De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó los estudios registrales correspondiente a los multicitados bienes, resaltando que la actual propietaria es la señora BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (q.e.p.d), según lo publicitado en los referidos certificados de tradición (c.v. 23). 3.4.5.- También fue allegado oficio de la Vicepresidencia Ejecutiva Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informando que los reclamantes, NO HAN SIDO
en los referidos certificados de tradición (c.v. 23). 3.4.5.- También fue allegado oficio de la Vicepresidencia Ejecutiva Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, informando que los reclamantes, NO HAN SIDO INCLUIDOS en el Subsidio Familiar de V ivienda de Interés Social R ural (c.v. 16). A simismo, TRANSUNIÓN expresa que una vez consultad a su base de datos, se evidenció que los solicitantes, no poseen deudas con el sector financiero adquiridas antes o durante el año 2004 (c.v. 15).
3.4.6.- Igualmente, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la s fincas pretendidas en ésta solicitud (anexos virtuales No. 9 y 37 de la web).
3.4.7.- Asimismo, la Secretaría de Hacienda Municipal del referido ente territorial, allegó los recibos del impuesto predial de los fundos objeto de trámite, en los cuales se refleja el valor a deudado hasta el 31 de mayo de 2020; d e igual forma, la Secretaría de Planeación, indica que NO se encuentran en áreas con amenaza por movimiento de masa, erosiones o de alto ries go de desastre no mitigable; a su turno, la Oficina de Servicios Públicos de la aludida localidad, comunica que no presentan deudas respecto a facturación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo (c.v. 20).
Públicos de la aludida localidad, comunica que no presentan deudas respecto a facturación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo (c.v. 20).
3.4.8.- El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, (c.v. 41) indicó que los señores LEONARDO ANTONIO, JUAN PABLO, ELIZABETH, SANDRA YAZMÍN, DIEGO ALFONSO, IVÁN RENE, ANA CRISTINA, LIDA ASENETH, FREDY y ADRIAN ALBERTO CASTELLANOS MURCIA, figuran en su orden en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano como NO postulados en las distintas convocatorias que ha realizado dicha entidad para otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda. Contrario sensu , a NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA, quien se encuentra en estado “EXCLUIDO POR AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA” en la convocatoria desplazados 2.007, bajo la modalidad de vivienda “ADQUISICION DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, toda vez que el hogar presentó cruce en la postulación en razón a que figura con la tenencia de una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión. Igualmente , resaltó que la señora EDY ESPERANZA CASTELLANOS MURCIA, figura con estado “CUMPLE REQUISITOS VIVIENDA
GRATUITA”, bajo la modalidad “ADQUISICION DE VIVIENDA – SUBSIDIO EN ESPECIE”.Radicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
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SENTENCIA No. 062 3.4.9.- FIDUPREVISORA, en oficio obrante en el c.v. 40, expresó que la señora BLANCA GLADYS MURCIA MÚÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.587.560, registraba con la extinta Caja de Cr édito Agrario, Industrial y Minero la obligación crediticia No. 20766, garantizada con hipoteca a su favor, constituida mediante escritura pública No. 669 de marzo 6 de 1.995 otorgada en la Notaría Cuarta de Ibagué, sobre el fundo distinguido con matrícula inmobiliaria 350-18165. Igualmente refiere que a la fecha no tiene productos de créditos vigentes, no obstante, la obligación No. 20766, de la cual es titular la citada señora fue cedida a la compañía CENTRAL DE INVERSIONES S.A. "CISA" mediante contrato de compraventa de cartera celebrado en noviembre 21 de 2006, que a su vez la cedió a la COMPAÑÍA DE GERE NCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA, que igualmente firmó una nueva CESION a Crear País S.A.
3.4.10.- La sociedad CREAR PAIS S.A., a través de oficio que reposa en el c.v 71,
igualmente firmó una nueva CESION a Crear País S.A.
3.4.10.- La sociedad CREAR PAIS S.A., a través de oficio que reposa en el c.v 71, informó que BLANCA GLADYS MURCIA MUÑOZ (q.e.p.d.) adquirió la obligación hipotecaria No. 66041420766, que figura en la base de datos de saldos pendientes por cancelar, en cuantía de $1.452.088.23 pesos M/cte. Asimismo, refirió que cuen ta con garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-18165, sin proceso ejecutivo vigente, y además NO ha sido cedida a otra entidad por lo que son los actuales acreedores hipotecarios.
3.4.11.- La c uradora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados de la señora Blanca Gladys Murcia, NO se opuso a las pretensiones elevadas en el libelo incoatorio (c.v. 65).
3.4.12.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 056 adiado febrero 9 de 2022, se abrió a pruebas el proceso, disponiendo oficiosamente la recepción del interrogatorio a los solicitantes, los cuales fueron evacuados debidamente tal y como consta en consecutivos virtuales No. 77 a 87 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
caso que nos ocupa, NO realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que elRadicado No. 73001-31-21-001-2019-00197-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 37
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 062 inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en el municipio de Anzoátegui (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que no s e reconoció ninguna persona en condición de opositor durante el transcurso del proceso.
4.2.- PROBLEMA JURIDICO.
4.2.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si el señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora BLANCA GLADYS MURCIA
Despacho determinar lo siguiente: a) si el señor NORBERTO ANTONIO CASTELLANOS MURCIA, en su calidad de cónyuge sobreviviente de la señora BLANCA GLADYS MUR
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