JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000186000Sentencia20235158320
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000186000Sentencia20235158320
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 057
Ibagué (Tolima) mayo quince (15) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señores HERNAN, ALBERTO, RODNEY y GERARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, identificados con la cédula s de ciudadanía Nº 5.996.022; 5.995.037; 5.993.363; y 93.381.928 respectivamente, quienes actúan en calidad de legitimados de los señores MARÍA NIDIA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.), quienes en vida se identificaban con cédulas de ciudadanía No. 28.912.882 y 2.372.825 respectivamente, en su condición d e víctimas desplazadas forzosamente de la finca registralmente conocido como LA PALMERA, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria
respectivamente, en su condición d e víctimas desplazadas forzosamente de la finca registralmente conocido como LA PALMERA, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-45396, y código catastral No. 73854000200050027000, ubicada en la vereda El Imán del municipio de Valle de San Juan (Tol) , con extensión georreferenciada de veintinueve (29) hectáreas, más seis mil cuatrocientos setenta y ocho metros cuadrados (6.478 Mts²), respecto del cual ostentan calidad de PROPIETARIOS, para lo c ual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo e ste marco normativo, de manera expresa y voluntaria los señores HERNAN, ALBERTO, RODNEY y GERARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, como LEGITIMADOS de los señores MARÍA NIDIA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.),
HERNAN, ALBERTO, RODNEY y GERARDO SÁNCHEZ ALVAREZ, como LEGITIMADOS de los señores MARÍA NIDIA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.), en su calidad de PROPIETARIOS del terruño antes enunciado, y víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 2361 de agosto 23 de 2018 , e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00226 de marzo 5 de 2020, emanadas de la Dirección Territorial Tolima Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Legitimados de propietario) Solicitante : HERNAN SANCHEZ ALVAREZ Predio : LA PALMERA, folio de matrícula inmobiliaria No. 350-45396 código catastral No. 73854000200050027000, ubicado en la Vereda El Imán, Municipio de Valle de San Juan (Tolima)Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 20 11, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la
1448 de 20 11, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 00610 de marzo 5 de 2020
1.2.- La causa petendi expuesta resume que los señores MARÍA NIDIA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.) adquirieron el inmueble solicitado en restitución de nombre “LA PALMERA ”, por adjudicación que les fue realizada en su momento por el extinto INCORA (hoy ANT) a través de la resolución 839 de 23 de abril de 1976, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, advirtiendo que lo debieron dejar abandonado como consecuencia de las amenazas perp etradas en su contra por el autodenominado y ahora desmovilizado grupo armado guerrillero FARC entre los años 2003 a 2004, lo que los obligó a desplazarse de la vereda El Imán del municipio de Valle de San Juan (Tol) sin que hasta la fecha hayan podido retornar.
2. PRETENSIONES
2.1.- Se RECONOZCA y por ende se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas de los señores HERNAN, ALBERTO, RODNEY y GERARDO SÁNCHEZ ALVAREZ , en su calidad de legitimados , respecto del derecho de propiedad que ostentan sus extintos padres sobre el bien de nombre registral “LA PALMERA ” ya identificado líneas atrás , garantizando así su seguridad jurídica y
derecho de propiedad que ostentan sus extintos padres sobre el bien de nombre registral “LA PALMERA ” ya identificado líneas atrás , garantizando así su seguridad jurídica y material, la inscripción de la sentencia y la cancelación de todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c ) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícul a inmobiliaria No. 350-45396, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.
2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus nece sidades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación
beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicioRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corpora ciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judi cial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de
actuación judi cial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la J udicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido
testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue c onfundida con una clase de contratación laboral reglada conRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, noso tros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, noso tros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virt uales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuent e virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA . Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud virtual o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud virtual o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0440 fechado septiembre treinta (30) de dos mil veint idós (2022), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el mismo ; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario s que se hubieran generado con ocasión a l desplazamiento sufrido por los solicitantes o si podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de estos de accederse a las pretensiones.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se
vida e integridad personal de estos de accederse a las pretensiones.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 13 de dic iembre de 2020 (C.V. 26) sin que dentro del término procesal oto rgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- De otro lado, la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Secretaría de Planeación Municipal de Valle de San Juan (Tol), y las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, Minería “ANM” e Hidrocarburos “ANH”, allegaron informe de uso de suelos del inmueble LA PALMERA, certificando que el mismo era de naturaleza privada, y se encontraba ubicado e n Áreas de Actividad para el desarrollo restringido en suelo ruralRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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Turístico y de Vivienda Campestre, teniendo como u so principal: Vivienda Campestre, Protección, conserva ción forestal y de recursos conexos, y uso compatible, Comercio I, Comercio II, Recreación activa y pasiva, Tur ismo (Ecoturismo y agroturismo); además, que dentro del mismo NO se adelantaban actividades de exploración o sustracción de minerales
Comercio II, Recreación activa y pasiva, Tur ismo (Ecoturismo y agroturismo); además, que dentro del mismo NO se adelantaban actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran su restitución jurídica y material. (C.V. 17, 21, 23, 31 y 42).
3.4.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo ( 2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban proces os relacionados con las víctimas solicitantes o con la heredad pretendida en restitución (C.V. 9 y 30).
3.4.5.- Por su parte, el Ministerio de Agricultura, Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y FONVIVIENDA manifestaron de manera conjunta que el señor HERNAN SANCHEZ ALVAREZ, y demás reclamantes no habían sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social VIS rural o urbano bajo su condición de víctimas (C.V. 15, 18 y 20).
3.4.6.- Igualmente, la Secretaría de Hacienda Municipal de Valle de San Juan (Tol) manifestó que la heredad a restituir reportaba una obligación en mora por concepto de impuesto predial por valor de $1.013.586,oo con vigencia al año 2022 (C.V. 21).
3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 097 adiado febrero dieciocho (18) de dos mil veintidós ( 2022), visible en C.V No. 47, se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras conforme lo reglado en el artículo
097 adiado febrero dieciocho (18) de dos mil veintidós ( 2022), visible en C.V No. 47, se dispuso abrir a pruebas el presente trámite de tierras conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otr as el interrogatorio oficioso de los hermanos ALBERTO, GERARDO y RODNEY SANCHEZ ALVAREZ, quienes rindieron declaración en abril veintidós (22) del mismo año , tal y como consta en consecutivos virtuales No. 52 a 56 de la web, precluyendo de esta forma la etapa probatoria.
Cabe advertir qu e el interrogatorio del solicitante HERNAN SANCHEZ ALVAREZ (q.e.p.d.) no se evacuó debido al hecho fenomenológico mue rte del mencionado, tal y como consta en el Registro Civil de Defunción obrante en consecutivo virtual No. 50 de la web.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de la masa herencial de los señores MARÍA NIDIA ALVAREZ DE SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.), quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
SÁNCHEZ y ROSO HELÍ SÁNCHEZ MONTALVO (q.e.p.d.), quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el leg islador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los int entos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lle ven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras
se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lle ven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobr e el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas d erivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia
institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructu rando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades especí ficas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas
armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades especí ficas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas n ecesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00186-00
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4.3.2.- Dado el desbordam iento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:
“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”
4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:
Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4634 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos Romo Gitano.
Decreto 4635 de 2011, a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan
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