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JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000228000Sentencia202351791410

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000228000Sentencia202351791410
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 058

Ibagué (Tolima) mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora LIGIA SOLÓRZANO ERAZO , identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.682.192 expedida en Chaparral (Tol), y demás miembros de su núcle o familiar al momento del desplazamiento, conformado por sus hijos JUAN CAMILO y MARIO ALBERTO PEÑA SOLORZANO , identificados con cédulas de ciudadanía No. 2.920.864, 1.018.449.090 y 1.018.485.969 , respectivamente, estos últimos actuando como LEGITIMADOS del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía No. 2.920.864 en su condición d e víctimas desplazadas forzosamente del terreno registralmente conocido como BUENAVISTA y catastralmente EL MIRADOR

de ciudadanía No. 2.920.864 en su condición d e víctimas desplazadas forzosamente del terreno registralmente conocido como BUENAVISTA y catastralmente EL MIRADOR distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 355-423, y con los códigos catastrales No. 73-168-00-02-0029-0043-000 y 73-168-00-02-0050-0056-000, ubicado en la Vereda Dosquebradas Municipio de Chaparral (Tol), con extensión georreferenciada de veintiséis (26) hectáreas más siete mil ochocientos sesenta y un metros cuadrados (7.861 Mts²), respecto del cual ostentan calidad de PROPIETARIOS, para lo c ual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora LIGIA

pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora LIGIA SOLÓRZANO ERAZO, y sus hijos JUAN CAMILO y MARIO ALBERTO PEÑA SOLORZANO, estos últimos actuando como LEGITIMADOS del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.) en su calidad de PROPIETARIOS del terruño antes enunciado, y víctimas de Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Propietaria y legitimados) Solicitante : LIGIA SOLÓRZANO ERAZO y otros Predio : BUENAVISTA catastralmente EL MIRADOR y registralmente PREDIO BUENAVISTA; folio de matrícula No. 355-423, y códigos catastrales No. 73-168-00-02-0029-0043-000 y 73-168-00-02-0050-0056-000; Vereda Dosquebradas Municipio de Chaparral (Tolima).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 30

DESPLAZAMIENTO FORZADO, acuden a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 00454 de febrero 28 de 2020, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00583 de agosto 24 del mismo año, emanadas de la Dirección Territorial

Resolución de Registro No. RI 00454 de febrero 28 de 2020, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00583 de agosto 24 del mismo año, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la so licitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 01669 de agosto 24 de 2020.

1.2.- La causa petendi expuesta resume que los señores LIGIA SOLÓRZANO ERAZO y JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.), adquirieron el inmueble solicitado en restitución de nombre “BUENAVISTA/EL MIRADOR”, por compra que hiciera este último junto con sus hermanos JUAN CLÍMACO PEÑA y JUSTO GERMAN PEÑA OVIEDO en el año 1972 a sus padres, señores GUILLERMO PEÑA ROCA y HERMINIA OVIEDO (q.e.p.d.) quienes eran sus anteriores propietarios, y posteriormente, por compra a sus hermanos de las demás cuota partes para adquirir de manera completa el mencionado bien, mismo que fue utilizado para vivienda y explotación de cultivos de café, plátano, aguacate, maíz, limón entre otros , hasta el año 2002, cuando se vieron obligados a dejarlo abandonado como

utilizado para vivienda y explotación de cultivos de café, plátano, aguacate, maíz, limón entre otros , hasta el año 2002, cuando se vieron obligados a dejarlo abandonado como consecuencia de las amenazas perpetradas por miembros del autodenominado y ahora desmovilizado grupo guerrillero FARC, que los tildaron de ser colaboradores del Ejercito, por tener familiares vinculados a dicha institución, situación que les ha impedido retornar a su terruño.

2.- PRETENSIONES

2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas de la señora LIGIA SOLÓRZANO ERAZO, y sus hijos JUAN CAMILO y MARIO ALBERTO PEÑA SOLORZANO , estos últimos en calidad de LEGITIMADOS del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.),, respecto del derecho de propiedad que ostentan sus extintos padres sobre el inmueble de nombre registral “BUENAVISTA/EL MIRADOR” ya identificado en l íneas atrás, garantizando así la seguridad jurídica y material del mismo, y la inscripción de la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-423, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.

matrícula inmobiliaria No. 355-423, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.

2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la información, individualización e identificación contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus neces idades y a las características del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

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2.4.- ORDENAR a la Unidad Administr ativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de

Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son e l alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para

aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional,

abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes d e los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratac ión laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos v imos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA . Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- ETAPA JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0475 fechado octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con él, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo

literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con él, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de su restitución; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario s que se hubieran generado con ocasión a l desplazamiento sufrido por los solicitantes o si eventualmente podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de estos de accederse a las pretensiones.

3.4.2.- De la misma manera y conforme a la información plasmada en el Registro único de Ventanilla RUV correspondiente al folio de matrícul a inmobiliaria No. 355-423, se dispuso OFICIAR al Banco DAVIVIENDA (antes BANCO CAFETERO), para que informara siRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

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existía algún tipo de gravamen a nombre del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.), obteniendo como respuesta a través de su apoderado judicial que no se registraban obligaciones vigentes , ni hipotecas, ni procesos ejecutivos en contra del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.), que tuvieran como garantía la heredad a restituir, como consta en el C.V. 15.

obligaciones vigentes , ni hipotecas, ni procesos ejecutivos en contra del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.), que tuvieran como garantía la heredad a restituir, como consta en el C.V. 15.

3.4.3.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 24 de enero de 2021 (C. V. 11) sin que dentro del término procesal oto rgado se hubiere presentado persona diferente a las ví ctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 3.4.4.- De otro lado, tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, e Hidrocarburos “ANH” y la empresa ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A ., informaron de manera conjunta que la finca “BUENAVISTA/EL MIRADOR” era de naturaleza p rivada, ubicada en Zonas de producción económica y explotación agropecuaria media (Zam), y no se encontraba dentro de áreas de amenaza natural, además, que dentro de éste NO se adelantaban actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran su restitución jurídica y material. (C.V. 14, 16, 24, 26 y 43).

3.4.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado

(C.V. 14, 16, 24, 26 y 43).

3.4.5.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo ( 2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con las víctimas solicitantes o con el bien pretendido en restitución (C.V. 9 y 25).

3.4.6.- Además, el Ministerio de Agricultura, Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y FONVIVIENDA manifestaron de manera conjunta que el núcleo familiar de la solicitante LIGIA SOLORZANO ERASZO no había sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social VIS rural o urbano bajo su condición de víctimas de desplazamiento (C.V. 18 y 49).

3.4.7.- Por otro lado , la Secretaría de Hacienda Municipal de Chaparral (Tol) manifestó que la heredad a restituir presenta una obligación en mora por concepto de impuesto predial por valor de $11.619.458 ,oo por las vigencias 1985 a 2021 , y que actualmente existe un proceso administrativo de cobro coactivo con radicado No. 03103 con relación a la ficha catastral No. 73 -168-00-02-0050-0056-000 y matrícula inmobiliaria No. 355-423 contra el contribuye nte JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO ( q.e.p.d,) que fue suspendido como consecuencia del presente trámite de tierras (C.V. 22).

3.4.8.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No.

suspendido como consecuencia del presente trámite de tierras (C.V. 22).

3.4.8.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 116 adiado febrero veinticuatro (24) de dos mil veintidós ( 2022), visible en C.V No. 39, se dispuso abrir a pruebas el expediente conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otras cosas el interrogatorio de la señora solicitante LIGIA SOLÓRZANO ERASZO y sus hijo JORGE ANDRES PEÑA , quienes fueron debidamente evacuados en abril veintisiete (27) del mismo año, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 52 a 55 de la web, precluyendo así la etapa probatoria de las diligencias.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

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4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de la señora LIGIA SOLÓRZANO ERAZO y de la masa herencial del señor JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.) , quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

JORGE ENRIQUE PEÑA OVIEDO (q.e.p.d.) , quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Cons titucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por j usticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales m ecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como par te del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realiza dos en forma

que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realiza dos en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, enRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00228-00

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los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente

Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado , la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de accion es y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema

la adopción de un conjunto complejo y coordinado de accion es y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección ade cuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras dispo

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