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JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000336000Sentencia202351914306

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 05 May D730013121001202000336000Sentencia202351914306
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 27

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 065

Ibagué (Tolima) mayo diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.662.340, y demás miembros de su núcleo familiar conformado por sus hijos JORGE, ORLANDO, AMPARO, HUGO y MARTHA FAJARDO DIAZ, identificados con cédulas de ciudadanía No. 5.874.368; 79.203.456; 52.635.589; 5.873.382; y 51.738.378 respectivamente, en su condición de víc timas desplazadas forzosamente de la finca “LA PEPINITA”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-38906, y código

respectivamente, en su condición de víc timas desplazadas forzosamente de la finca “LA PEPINITA”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-38906, y código catastral No. 00-04-0015-0097-000, ubicado en la vereda Bajas, Municipio de Cunday (Tol), con extensión georreferenciada de tres (3) hectáreas más doscientos noventa y cinco (295 Mts²) metros cuadrados, respecto del cual ostentan calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO, en su calidad de PROPIETARIA del terruño antes enunciado, y víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,

víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acude a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución No. RI 3417 de diciembre 13 de 2019, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00623 de septiembre 7 de 2020 , emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en los p receptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución Tipo de proceso : Restitución de Tierras abandonadas (Propietario) Solicitante : MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO Predio : LA PEPINITA, folio de matrícula No. 366-38906, y el código catastral No. 00-04-0015-0097-000, ubicado en la Vereda Bajas, Municipio de Cunday (Tolima). Área georeferenciada tres (3) hectáreas, más doscientos noventa y cinco (295 m2) metros cuadradosRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 27

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 065

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 065 ante la instancia judicial q ue prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 01850 de septiembre 4 de 2020.

1.2.- La cau sa petendi expuesta resume que la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO, adquirió la parcela objeto de estudio en el año de 1970, por negocio de compraventa realizado con su antiguo propietario, el señor PEDRO AYA GUERRA, que fuere protocolizado ante la Notaría Única de Melgar (Tol) e inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, momento desde el cual empezó junto con los demás miembros de su grupo familiar a ejercer actos de explotación sobre el mismo, como siembra de cultivos de plátano, banano, café y cacao, hasta el año 2000 cuando se vieron obligados a salir desplazados de la zona como consecuencia de las amenazas perpetradas en su contra por miembros de grupos guerrilleros, que para dicha fecha cobraban “vacunas” a todos los campesinos y reclutaban a niños y jóvenes.

2. PRETENSIONES

2.1 Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble registralmente conocido como “LA PEPINITA”, ubicado en la

FAJARDO, y demás miembros de su núcleo familiar, respecto del derecho de propiedad que ostentan sobre el inmueble registralmente conocido como “LA PEPINITA”, ubicado en la vereda Bajas, Municipio de Cunday (Tol), garantizando así la seguridad j urídica y material del mismo, que se inscriba la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c y d del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-38906, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo.

2.2.- Asimismo, ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tol) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, actualizar los registros, del terreno a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de l mismo, conforme la información contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al hogar de la solicitante, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las característic as del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

a sus necesidades y a las característic as del bien solicitado en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima s -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 065 2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo d e los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colo mbia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privaci dad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda

en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surti rse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 d e 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vis ta que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió laRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 27

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SENTENCIA No. 065 propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judic iales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, vi deoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtual idad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial,

del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0342 fechado mayo 4 de 2021, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de restituir el mis mo; y las obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por la solicitante.

Asimismo se dispuso realizar inspección judicial a la referida heredad, con el fin de

mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario que se hubieran generado con ocasión al desplazamiento sufrido por la solicitante.

Asimismo se dispuso realizar inspección judicial a la referida heredad, con el fin de establecer su estado actual, verificar las mejoras que se hayan realizado, si estaba habitado,Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

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SENTENCIA No. 065 por quién(es), desde cuándo y en qué condición, la conservación de las construcciones, cultivos, pastos y su explotación económica o forestal.

Por último, se dispuso vincular a la compañía EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED , Corporación Autónoma Regional del Tolima, Agencia Nacional de Hidrocarburos y Secretaría de Planeación Municipal de Cunday (Tol), para que informaran si la heredad a restituir presentaba algún tipo de amenaza natural, y si dentro de su área se adelantaba algún tipo de actividad de exploración o sustracción de minerales o hidrocarburos que impidieran su restitución jurídica y material.

3.4.2.- Conforme lo ordenado e n el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del

aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 23 de mayo de 2021 (anexo virtual No. 2 5 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado per sona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- De otro lado, en fecha julio 22 de 2021 el suscrito Juez llevó a cabo diligencia de inspección judicial al bien objeto de restitución acto en el cual se determinó que el mismo se encontraba completamente abandonado (C.V. 36 a 38 y 46).

3.4.4.- Tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como la Secretaría de Planeación Municipal de Cunday (Tol), Agencia Nacional de H idrocarburos, Agencia Nacional de Tierras, y la empresa EXXONMOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED, informaron que el fundo LA PEPINITA era de naturaleza privada y que se encontraba ubicado en zonas de producción económica agropecuaria, además que no se sobreponía con áreas de amenaza por remoción en masa, inund ación, ni por procesos erosivos, ni dentro de éste se adelantaban actividades de exploración o sustracción de minerales (C.V. 28, 34, 54 a 56).

3.4.5.- Igualmente, la Secretaría de este Despacho Judicial, y el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de

3.4.5.- Igualmente, la Secretaría de este Despacho Judicial, y el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol), expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad pretendida en ésta solicitud (anexos virtuales No. 10 y 47 de la web).

3.4.6.- Además, el Ministerio de Agricultura, Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y FONVIVIENDA manifestaron de manera conjunta que el núcleo familiar de la solicitante MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJA RDO no había sido beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social “VIS” rural o urbano bajo su condición de víctimas de desplazamiento (C.V. 22, 29 y 35).

3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 0 80 fechado febrero 14 de 2022 (C.V. 48), se dispuso abrir a pruebas el proceso conforme lo regulado en el art. 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otras cosas recaudar los testimonios de BEATRIZ DIAZ GALINDO y MARTHA INÉS FAJARDO DÍAZ , y el interrogatorio de la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO, acto procesal que se llevó a cabo en abril 27 de 2022, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 62 a 65 de la web, precluyendo de esta manera la etapa probatoria dentro de las presentes diligencias.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

2022, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 62 a 65 de la web, precluyendo de esta manera la etapa probatoria dentro de las presentes diligencias.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

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SENTENCIA No. 065

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO

4.1.1.- Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la propiedad antes citada e identificada en la parte inicial de esta providencia, en favor de la señora MARÍA INÉS DÍAZ DE FAJARDO , y demás miembros de su núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por j usticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y

Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales m ecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como par te del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpidaRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00336-00

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SENTENCIA No. 065 de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realiza dos en forma

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SENTENCIA No. 065 de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realiza dos en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derec ho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de

despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzado s a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado , la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia pronunciamientos como la sentencia T -025 de 2004, entre otros, en la que se resaltan como algunas de las principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes:

“(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de accion es y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión

esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección ade cuada a quienes por del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente.”

4.3.3.- El marco legal de la política de atención, asistencia y reparación a las víctimas está definido por la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reglamentado a través de los siguientes decretos:

Decreto 4633 de 2011: a través del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoria

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