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JUZ IBAGUE - 2023 06 Jun D730013121001202000308000Sentencia2023613143456

Juzgado de Ibague

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Detalles

Título
JUZ IBAGUE - 2023 06 Jun D730013121001202000308000Sentencia2023613143456
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0308

Ibagué (Tolima) junio trece (13) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación del señor LIBANER OSORIO OCAMPO, (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 1.312.075, en su condición de víctima desplaza da forzosamente de la s fincas CASA LOTE LA CUMBRE , EL AGUACATE (50%) y EL PLACER , identificados con los folios de matrícula No. 359-4715, 359-8083 y 359-2314, y con las fichas catastrales No. 73347-00-02-0010-0012-000, No. 74-347-00-02-0010-0011000 y el No.

73-347-00-02-0010-0010-000 respectivamente, con una extensión georreferenciada la primera de tres mil cuarenta y seis metros cuadrados (3.046 Mts²); la segunda una (1 Ha) hectárea, más seis mil trescientos quince metros cuadrados (6.315 Mts²); y la tercera cuatro hectáreas (4 Has) más seis mil seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (6.649 Mts²), ubicadas en la vereda Filo Bonito, municipio de Herveo (Tolima), respecto de las cuales ostenta ba la calidad de PROPIETARIO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria el señor LIBANER OSORIO OCAMPO (q.e.p. d.) en su calidad de PROPIETARIO de los terruños antes enunciados, y víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acudió a esta sede judicial, al

OSORIO OCAMPO (q.e.p. d.) en su calidad de PROPIETARIO de los terruños antes enunciados, y víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acudió a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 01910 de septiembre 10 de 2020, e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 00892 de octubre 16 del mismo año , emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Propietario y legitimados) Solicitante : LIBANER OSORIO OCAMPO Predio : LA CUMBRE (3.046 Mts²), EL AGUACATE (1 Has 6.315 Mts²) y EL PLACER (4 Has 6.649 Mts²), folios de matrícula No. 359-4715, 3598083, y 359-2314; vereda Filo Bonito, municipio de Herveo (Tol).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida instituci ón adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI

adelante a nombre suyo el trámite establec ido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 02506 de octubre 16 de 2020.

1.2.- La causa petendi expuesta resume que el señor LIBANER OSORIO OCAMPO (q.e.p.d.), adquirió los bienes objeto de restitución de la siguiente manera: “LA CUMBRE”, por compra realizada en el año 1991 a su señora madre MARIA LISIA CAMPO DE OSORIO quien era su antigua propietaria; “EL PLACER”, por compra realizada en el año 1990 a su antigua propietaria señora BLANCA NOHELIA RIOS DE CARVAJAL , y por último, el 50% de “EL AGUACATE ”, en razón del negocio jurídic o de compraventa de unos derechos herenciales del señor ELIECER DUQUE ARANGO , celebrado en el año 1987, negocios que fueron debidamente protocolizados e inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, tal y como se plasma en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que identifica las citadas parcela s, advirtiendo que el señor OSORIO ejerció explotación sobre los mismos desde el momento de adquisición , hasta el año 2004, cuando se vio obligado a desplazarse de la zona y dej arlos abandonados, como consecuencia de las amenazas y extorsiones perpetradas en su contra por parte de miembros armados de grupos paramilitares.

2. PRETENSIONES

2.1 Se RECONOZCA y por ende se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho

amenazas y extorsiones perpetradas en su contra por parte de miembros armados de grupos paramilitares.

2. PRETENSIONES

2.1 Se RECONOZCA y por ende se PROTEJA en su calidad de víctima, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas del señor LIBANER OSORIO OCAMPO (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía Nº 1.312.075, respecto del derecho de propiedad que ostenta ba sobre los inmuebles CASA LOTE LA CUMBRE, EL AGUACATE (50%) y EL PLACER, ya identificados líneas atrás, garantizando así su seguridad jurídica y material, la inscripción de la sentencia, la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la oficina registral correspondiente los folios de matrícula inmobiliaria No. 359-4715, 359-8083 y 359-2314, en cuanto a su área, linderos y titular es de derechos con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.

2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fresno (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, de los terrenos a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme la información contenida en e l levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

los registros, de los terrenos a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme la información contenida en e l levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.

2.3.- OTORGAR al hogar del solicitante, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los bienes solicitados en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar al núcleo familiar de la víctima reclamante a la oferta institucional y demás ben eficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, ademásRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar

de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los beneficiarios de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el prec itado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos

implementar la digitalización , encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Informa ción y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDA D - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados d e la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero

parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados d e la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la C ORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional,Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagació n o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que

como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagació n o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicil ios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtu al a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por end e este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA . Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA . Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2 011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- ETAPA JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0268 fechado abril siete (7) de dos mil veintiuno (2021), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejarl os fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los citados inmuebles, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio t al como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos;

del auto admisorio t al como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían pres entar al momento de restituir los mismos; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliario s que se hubieran generado con ocasión a l desplazamiento sufrido por el solicitante o si podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de este de accederse a las pretensiones.

De la misma manera, y conforme lo observado en la anotación No. 3 del folio de matrícula Inmobiliaria No. 359 -8083 correspondiente a la Finca El Aguacate, Se ordenó NOTIFICAR y EMPLAZAR al señor DUQUE GIRALDO JOSE DORIAN, titular de derecho real de dominio en común y proindiviso del aludido fundo, para que se pronunciara frente a las pretensiones deprecadas.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición delRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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diario EL ESPECTADOR del día domingo 26 de septiembre de 2021 (C.V. 56) sin que dentro del término procesal oto rgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas

diario EL ESPECTADOR del día domingo 26 de septiembre de 2021 (C.V. 56) sin que dentro del término procesal oto rgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Del mismo modo, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento del al señor DUQUE GIR ALDO JOSE DORIAN en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial de fecha septiembre 23 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso ( C.V. 19), por lo cual, a través de auto datado junio 21 de 2022 le fue designado CURADOR AD LITEM (C.V. 53), quien dentro del término oportuno se pronunció frente a los hechos y pretensiones deprecadas, pero sin proponer ningún tipo de oposición a las mismas (C.V. 58).

3.4.3.- De otro lado, tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, informaron que las propiedades a restituir eran de naturaleza privada, y se ubicaban dentro de áreas de producción económica AGROPECUARIA, teniendo como uso principal y compatible las actividades agropecuarias y forestales, y construcción de vivienda para propietarios entre otros (C.V. 24 y 37).

3.4.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo ( 2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la víctima solicitante o con las heredades

Segundo ( 2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (T ol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con la víctima solicitante o con las heredades pretendidas en restitución (C.V. 10 y 40).

3.4.5.- Además, los Ministerios de Agricultura y de Vivienda, y la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia , manifestaron de manera conjunta que el núcleo familiar del reclamante LIBANER OSORIO OCAMPO, no había sido beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social VIS rural o urbano bajo su condición de desplazado (C.V. 23, 27 y 32).

3.4.6.- Cabe advertir que mediante escritos obrantes en consecutivos virtuales No. 13, 15, 16 y 38 de la web, la señora YAMILED OSORIO CARDONA, quien fuera ex compañera permanente del señor LIBANER OSOR IO OCAMPO , informó del fallecimiento de éste, allegando registro civil de defunción con indicativo serial No. 6225514 de fecha 22 de marzo de 2021, e informando sobre la existencia de su única hija YAMILED OSORIO CARDONA actualmente de 15 años de edad, por lo cual en su calidad de representante legal de la menor y única heredera del señor OSORIO (q.e.p.d.), solicitó a través de apoderado judicial desistir de las pretensiones incoadas con el escrito incoatorio, a efectos de poder continuar con el juicioso de sucesión del mencionado causante con relación a los bienes relictos objeto del proceso, el cual se encontraba en curso ante la Notaría única de Herveo (Tol) en estado SUSPENDIDIO como consecuencia de las disposiciones c ontenidas en el auto admisorio de

del proceso, el cual se encontraba en curso ante la Notaría única de Herveo (Tol) en estado SUSPENDIDIO como consecuencia de las disposiciones c ontenidas en el auto admisorio de tierras (C.V. 12).

3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, y una vez corrido traslado de la anterior petición al apoderado judicial de la parte solicitante (C.V. 41), mediante proveído fechado mayo veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022), visible en C.V. 48, se negó la misma, y en su lugar se ordenó tener como sucesora procesal del citado reclamante a su hija menor de edad YAMILED OSORIO CARDONA, identificada con tarjeta de identidad No 1. 053.800.568 representada legalmente por su señora madre NATALIA CARDONA CEBALLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.109.297.278, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 3º del Art. 81 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo que su representación judicial continuara a cargo de la Unidad de RestituciónRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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de Tierras a través del mencionado profesional del derecho reconocido en proveídos anteriores a voces del inciso 4° del articulo 81 ibidem.

3.4.8.- Así las cosas, con auto interlocutorio No. 147 adiado febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) que milita en C.V No. 68, se abrió a pruebas el proceso de tierras

3.4.8.- Así las cosas, con auto interlocutorio No. 147 adiado febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) que milita en C.V No. 68, se abrió a pruebas el proceso de tierras conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenándose entre varias cosas los testimonios de los señores GLOSEBER OSORIO OCAMPO, ADONAI OSORIO OCAMPO, KENIS CARDONA , los cuales fueron debidamente evacuados en fecha abril dieciocho (18) del mismo año, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 74 a 77 de la web, precluyendose con esto la etapa probatoria dentro de las presentes diligencias.

3.4.9.- Téngase en cuenta que conforme los estudios registrales correspondientes a los inmuebles objeto de restitución allegados por la Super intendencia de Notariado y Registro (C.V. 73), mediante escritura pública No. 100 de julio 29 de 2022 se llevó a cabo juicio de sucesión del señor LIBANER OSORIO OCAMPO (q.e.p.d.) ante la Notaría Única de Herveo (Tol), dentro de la cual se adjudicaron los predios CASA LOTE LA CUMBRE y EL PLACER, y el 50% del predio EL AGUACATE a la menor YAMILED OSORIO CARDONA, única heredera del de cujus.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el

4.1.- PROBLEMA JURIDICO.

4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de las propiedades antes citadas e identificadas en la parte inicial de esta providencia, en favor del señor LIBANER OSORIO OCAMPO (q.e.p.d.), ahora representado por su menor hija YAMILED OSORIO CARDONA , por haber sido objeto de abandono, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.

4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL

4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por j usticia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos,

mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados oRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00308-00

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regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobr e el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas d erivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser

por resolver los problemas d erivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructur ando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barb arie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas h an venido desangrando nuestro país.

4.3.- MARCO NORMATIVO.

4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del

los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específ icas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la reparación de las víctimas despojadas, por lo que procedió a construir la plataforma administrativa y jurídica suficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas ne cesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar.

4.3.2.- Dado el desbordami ento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda la entereza dicha problemática, profiriendo en consecuenc

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