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JUZ IBAGUE - 2023 10 Oct D730013121001202100049000Sentencia202310259401

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2023 10 Oct D730013121001202100049000Sentencia202310259401
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Radicado No. 2021-00049-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 41

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 123

Ibagué (Tolima) octubre veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores HERNANDO CARVAJAL VELÁSQUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.479.304 expedida en Palestina (Caldas) y de su compañera permanente MARINA LUZ YATE CULMA , en su condición de víctima s desplazadas forzosamente de los siguientes fundos: LA MATA DE CAÑA BRAVA, identificada con F.M.I. No. 35510792, cédula catastral No. 73-168-00-03-0023-0028-000 ubicada en la vereda La

forzosamente de los siguientes fundos: LA MATA DE CAÑA BRAVA, identificada con F.M.I. No. 35510792, cédula catastral No. 73-168-00-03-0023-0028-000 ubicada en la vereda La Julia, de Chaparral (Tol), área georreferenciada de 1 Ha, más 9.177 M²; LA GERMANIA con cédulas catastrales No. 73 -16800-03-0003-0025-000, y 73 -168-00-03-0003-0021-000, y el F.M.I. No. 355 - 33998, ubicado en la vereda Sa nto Domingo, municipio de Chaparral, departamento del Tolima, con un área georreferenciada de 70 Ha, más 355 M², y SANTA ISABEL, con F.M.I. 355-1494, cédula catastral No. 73-168-00-03-00030018-000 ubicado en la vereda Santo Domingo, del municipio de Chap arral (Tolima), con un área Tipo de proceso: Restitución de Tierras abandonadas (Propietario) Solicitante: HERNANDO CARVAJAL VELÁSQUEZ y MARINA LUZ YATE CULMA Predio (1): LA MATA DE CAÑA BRAVA, con F.M.I. No. 35510792, cédula catastral No. 73-168-00-03-0023-0028-000 ubicado en la vereda La Julia, de Chaparral (Tol), área georreferenciada de 1 Ha, más 9.177 M². Predio (2): LA GERMANIA con cédulas catastrales No. 73-16800-03-0003-0025-000,

Chaparral (Tol), área georreferenciada de 1 Ha, más 9.177 M². Predio (2): LA GERMANIA con cédulas catastrales No. 73-16800-03-0003-0025-000, y 73-168-00-03-0003-0021-000, y el F.M.I. No. 35533998, ubicado en la vereda Santo Domingo, municipio de Chaparral, departamento del Tolima, con un área georreferenciada de 70 Ha, más 355 M². Predio (3): SANTA ISABEL Registro: PREDIO SANTA ISABEL HOY LOTE NUMERO TRES , con F.M.I. 355 -1494, cédula catastral No. 73 -168-00-03-00030018-000 ubicado en la vereda Santo Domingo, del municipio de Chaparral (Tolima), con un área georreferenciada 29 Ha, más 2768 M².Radicado No. 2021-00049-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 123 georreferenciada 29 Ha, más 2768 M2, en calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 00160 de febrero 25 de 2021, obrante en archivo virtual, mediante la cual acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que los solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de las aludidas parcelas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00253 de febrero 25 de 2021,

Forzosamente respecto de las aludidas parcelas, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00253 de febrero 25 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tie rras, a fin de obtener la restitución de las heredades LA MATA DE CAÑA BRAVA, LA GERMANIA y SANTA ISABEL , en calidad de PROPIETARIOS, manifestando que la vinculación jurídica respecto de estos , comenzó en junio 4 de 2008 , fecha de celebración del contrato de compraventa, que fue protocolizado median te la escritura pública No. 1.933, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima).Radicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123

Asimismo, se estab leció que el solicitante le otorgó uso agrícola a las fincas, consistente en cultivo de café y cacao.

En cuanto a los hechos de violencia, los gestores de esta acción afirmaron que, a inicios del año 2013, cuando el señor Carvajal se dirigía hacia sus propiedades, lo abordaron

consistente en cultivo de café y cacao.

En cuanto a los hechos de violencia, los gestores de esta acción afirmaron que, a inicios del año 2013, cuando el señor Carvajal se dirigía hacia sus propiedades, lo abordaron 4 guerrilleros uniformados y le advirtieron que debía irse de la región, por lo cual se vio obligado a dejarlas abandonadas.

Por último, los reclamantes en agosto 28 de 2014, presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los bienes LA MATA DE CAÑA BRAVA, LA GERMANIA y SANTA ISABEL identificados con Folios de matrícula inmobiliaria No. 335510792, 35533998 y 355-1494 ubicados en la vereda Julia y Santo Domingo del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, los cuales se encuentran en completo abandono.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se di o inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente son las siguientes:

2.1.- Se DECLARE que los solicitantes HERNANDO CARVAJAL VELÁSQUEZ y MARINA LUZ YATE CULMA , son titulares del derecho fundamental a la restitució n de tierras, en relación con los multicitados feudos, acorde a lo normado en los artículos 3, 74, 75, 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol),

parágrafo 4º de la Ley de la Ley 1448 de 2011.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Institu to Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar el registro de las heredades a restituir, atendiendo para ello laRadicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123 individualización e identificación de las mismas, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los terruños a restituir, ya que

Interés Social Rural, siempre y cuando no hayan hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los terruños a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás en tidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALI ZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los

a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALI ZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asu mió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA ALRadicado No. 2021-00049-00

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SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes ac tos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la

general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes ac tos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el D ecreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue ad optado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos;

Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para ll evar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibióRadicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123 la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de caráct er

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SENTENCIA No. 123 la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de caráct er excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostr ando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque e n la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa

marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque e n la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0370 fechado mayo 26 de 2021 (consecutivo virtual No. 4 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas laRadicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123 inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden

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SENTENCIA No. 123 inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en dichos terruños, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados feudos presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. De otro lado, se ordenó notificar dicho proveído a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación , en su calidad de ACREEDOR

HIPOTECARIO.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición

aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición dominical del periódico EL ESPECTADOR de junio 13 de 2.021, sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 36).

3.4.3.- El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (c.v. 30), indicó que los mencionados señores, NO se han postulado en las distintas convocatorias realizadas para ser beneficiarios de Subsidio Familiar de Vivienda Urbana. Igualmente, la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante oficio No. GV-PE 0939 advirtió que los citados (c.v. 19), NO han sido i ncluidos en ningún programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR.

3.4.4.- El Coordinador Asuntos Jurídicos Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación Administrado por FIDUPREVISORA S.A., esclareció que dentro delRadicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123 folio de matrícula inmobiliaria 355 -1494 se observa hipoteca a favor de la extinta Caja de

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SENTENCIA No. 123 folio de matrícula inmobiliaria 355 -1494 se observa hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, constituida por el señ or JOSÉ ÁLVAREZ PARRA , mediante la escritura pública 48 fechada enero 30 de 1.984 otorgada en la Notaría Única de Chaparral, la cual igualmente recae sobre la parcela segregada identificada con la matrícula 355-33998, sin que se contextualice anotación pos terior que indique su cancelación; no obstante lo anterior, el señor ÁLVAREZ PARRA, NO registra con esa entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caja, por lo que a la fecha, no respalda endeudamiento alguno a cargo del mismo, por lo que no les asiste interés jurídico en el presente proceso.

3.4.5.- CORTOLIMA por intermedio de la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica, en oficio obrante en el c.v. 31, declaró en su informe que l os fundos mencionados, cuentan como uso principal la rotación de cultivos semestrales, prácticas de conservación, sistemas pecuarios y arborización en cafetales. De igual forma, afirmó que revisado el Mapa de Amenazas del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Chaparral, la heredad “La Mata de Caña Brava”, no se encuentra ubicada en área de amenaza por deslizamiento, ni por procesos erosivos, en cuanto a la finca La Germania, afirmó que una fracción está en área de amenaza por procesos erosivo s, y en re lación al

amenaza por deslizamiento, ni por procesos erosivos, en cuanto a la finca La Germania, afirmó que una fracción está en área de amenaza por procesos erosivo s, y en re lación al terreno “Santa Isabel” se encuentra situado en área también amenazada por este fenómeno.

3.4.6. La Agencia Nacional de Tierras (c.v.1 8), informó que frente a las parcelas objeto de restitución NO se adelantan procesos administrativos d e adjudicación, ni a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar, y en cuanto a su naturaleza jurídica adujo que era de carácter PRIVADO.

3.4.7. También fue allegada constancia proveniente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), contentiva de la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en los aludidos folios de matrícula inmobiliaria tanto del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. No. 32 y 41).

3.4.8.- Mediante auto calendado septiembre 1 de 2022 se abrió a pruebas el presente trámite, ordenando recepcionar interrogatorio a los solicitantes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivo virtual Nos. 46 y 47 deRadicado No. 2021-00049-00

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SENTENCIA No. 123 la web, recaudando de esta manera la totalidad del ac ervo probatorio correspondiente, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión.

3.4.9.- La apoderada judicial de los gestores de l a acción, en cumplimiento de lo antes reseñado, indicó que se encuentran probados todos los presupuestos legales para acceder a las pretensiones incoadas en el libelo genitor, pues se demostró que los solicitantes se vieron obligados a abandonar los terrenos de su propiedad , en el marco del conflicto armado que para el año del hecho victimizante imperaba en el municipio de Chaparral.

3.4.10.- Por su parte, e l Procurador 26 Judicial para la Restitución de Tierras de Ibagué, dentro del término concedido por esta sede judicial, presentó sus alegatos finales, aduciendo que se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados por la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, resulta procedente el reconocimiento de la calidad de víctimas de abandono forzado a los solicitantes , así como el ampa ro de derecho fundamental a la restitución de tierras, la ord en de restituir materialmente las he redades y la concesión de las medidas complementarias en materia de actualización catastral, condonación y exoneración de impuestos, subsidio familiar de vivie nda de interés social rural, proyecto productivo y alivio de pasivos (c.v. 52).

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

exoneración de impuestos, subsidio familiar de vivie nda de interés social rural, proyecto productivo y alivio de pasivos (c.v. 52).

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores HERNANDO CARVAJAL VELÁSQUEZ y MARINA LUZ YATE CULMA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la le y 1448 de 2011, comoquiera que los inmuebles objeto de esta demanda se encuentra n ubicados en el municipio de Chaparral (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.Radicado No. 2021-00049-00

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4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en

4.2PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de los feudos tantas veces mencionados, en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlos abandonados en el año 2013, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en la s etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nu estro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de

2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas d e sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.Radicado No. 2021-00049-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 11 de 41

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 123

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientement e de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de ha

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