JUZ IBAGUE - 2023 11 Nov D730013121001202000232000Sentencia20231122171058
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2023 11 Nov D730013121001202000232000Sentencia20231122171058
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
Radicado No. 2020-00232-00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 35
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 00113
Ibagué (Tolima) septiembre veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que e n derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora FLOR MARIA HERNANDEZ , identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.797.707 expedida en Bogotá D.C., y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento conformado por su compañero permanente RODOLFO RIVERA , y sus hijos JOSE NELSON, YAMILE, GLORIA AZUCENA y BERTULFO RIVERA HERNANDEZ , identificados con cédulas de ciudadanía No. 5.962.947; 93.477.504; 65. 790.789; 28.614.360; y 1.015.399.204 respectivamente, en su
5.962.947; 93.477.504; 65. 790.789; 28.614.360; y 1.015.399.204 respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas de forma forzosa del predio EL PORVENIR , que hace parte de un inmueble de mayor extensión de nombre registral LOTE DE TERRENO y catastral SAN VICENTE, identificad o con folio de matrícula No. 355-19729 y código catastral No. 73067-00-01-0026-0021-000, ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol), con extensión georreferenciada de doce (12) hectáreas más cuatro mil seiscientos cuarenta (4.640) metros cuadrados, en calidad de POSEEDORES, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el registro Tipo de proceso : Restitución y formalización de Tierras abandonadas (Poseedores) Solicitante : FLOR MARIA HERNANDEZ Predio : EL PORVENIR, ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol), identificado con matrícula inmobiliaria No. 355 -19729 código catastral No. 73067-00-01-0026-0021-000.
Predio : EL PORVENIR, ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol), identificado con matrícula inmobiliaria No. 355 -19729 código catastral No. 73067-00-01-0026-0021-000.
Área Georreferenciada : 12 Has 4640 Mts²Radicado No. 2020-00232-00
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SENTENCIA No. 00113 de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.
1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 0601 DE AGOSTO 26 DE 2020 , obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora FLOR
virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que la señora FLOR MARIA HERNANDEZ, y demás miembros de su núcleo familiar se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, respecto de la parcela “EL PORVENIR”, conforme se plasma en la resolución de Registro No. RI 0857 de junio 18 de 2015, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud.
1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 01708 de agosto 26 del 2020 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artícu los 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por la señora HERNANDEZ, quien acudió a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la parcela antes mencionada , en calidad de POSEEDORA, y que hace parte de otro predio de mayor extensión de nombre San Vicente, manifestando que la vinculación jurídica con el mismo comenzó desde el año 1999, cuando de común acuerdo con sus demás hermanos, le fue repartido en atención a que su extinto padre LEOVIGILDO HERNANDEZ (Q.E.P.D), quien aún registra como propietario inscrito de éste último fundo, falleció, advirtiendo que lo habitó hasta el año 2002, c uando se vio obligada a dejarlo abandonado como consecuencia de los constantes enfrentamientos que
éste último fundo, falleció, advirtiendo que lo habitó hasta el año 2002, c uando se vio obligada a dejarlo abandonado como consecuencia de los constantes enfrentamientos que se generaban entre el Ejército Nacional y las FARC, lo que les generó temor y miedo a verse involucrados en el fuego cruzado.
2.- PRETENSIONES
En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:
2.1.- Se RECONOZCA que la señora FLOR MARIA HERNANDEZ , ya i dentificada, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de víctimas del conflicto armado, en virtud de la POSESIÓN que han ejercido sobre la parcela a restituir de nombre ELRadicado No. 2020-00232-00
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PORVENIR, que hace parte del inmueble de mayor extensión LOTE D TERRENO - SAN VICENTE, identificado con folio de matrícula No. 355-19729 y código catastral No. 7306700-01-0026-0021-000, ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.
00-01-0026-0021-000, ubicado en la vereda Potrerito, municipio de Ataco (Tol), y que igualmente se decrete a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre la misma.
2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, realizando la mutación y segregación respectiva del área formalizada, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto de la heredad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de los mismos, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en los informes técnico prediales anexos a la solicitud.
2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de la solicitante, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las cara cterísticas del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
mejor forma a sus necesidades y a las cara cterísticas del terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.
2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 2020-00232-00
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3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corpora ciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que
Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para realizar este acto procesal; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, p odrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legisl ación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución
solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha t odo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 2020-00232-00
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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con
se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO , mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas
inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.3.- FASE JUDICIAL.
3.3.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0497 fechado febrero octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) (C.V. 3), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas laRadicado No. 2020-00232-00
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SENTENCIA No. 00113 inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación co n el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en
la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación co n el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien t uviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.
Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.
3.3.2.- Conforme lo ordenado en el citado proveído, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR de fecha enero 24 de 2021 (C.V. 12).
Además de lo anterior, la Secretaría del Despacho realizó en legal forma el emplazamiento de las citadas personas en los registros nacionales de la página de la Rama Judicial de fecha julio 23 de la misma anualidad, cumpliendo así lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 (C.V. 32), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a l a solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
se hubiere presentado persona diferente a l a solicitante, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.3.3.- Igualmente, y conforme a las respuestas emitidas por “CORTOLIMA”, Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol), Agencia Nacional de Tierras “ANT”, de Hidrocarburos “ANH” y Minería “ANM”, se estableció que l a parcela EL PORVENIR es de naturaleza privada, ubicada en áreas de producción económica agropecuaria ; la cual NO presenta traslape con zonas de alto riesgo , amenaza natural o de inundación, y dentro de su área no se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales que puedan impedir su restitución jurídica y material (C.V. 14, 16, 23, 24 y 43).
3.3.4.- Del mismo modo, la Secretaría de Salud Municipal de Tolima, comunicó que la señora FLOR MARÍA HERNANDEZ , registra como desafiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (C.V. 23).
3.3.5.- Por su parte, los Ministerios de Vivienda Ciudad y Territorio , Agricultura y Desarrollo Rural, Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y FONVIVIENDA ,Radicado No. 2020-00232-00
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SENTENCIA No. 00113 manifestaron que el núcleo familiar de la reclamante fue beneficiaria de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural adjudicado mediante acta No. 293 de 2005 en la modalidad de mejoramiento de vivienda dentro del programa “Desplazados” el cual fue ejecutado en el municipio de Ataco (Tolima) con fecha de liquidación del proyecto del 15 de junio de 2011 (C.V. 19, 38, 42 y 44).
3.3.6.- Así mismo, y de acuerdo a las actuaciones desplegadas tanto por la Secretaría de este Despacho Judicial, como por el Juzgado 2º Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol), se estableció que a la fecha NO se adelantaban procesos de restitución de Tierras relacionados con la víctima solicitante o con la heredad solicitado en restitución (C.V. 10 y 25)
3.3.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 115 adiado febrero 24 de 2022 (C.V. 34), se dispuso entre varias cosas designar curador ad litem para que representara los intereses de las personas emplazadas, quien dentro del término procesal oportuno se pronunció frente a las pretensiones deprecadas, pero sin presentar ninguna clase de oposición (C.V. 40); igualmente, se ordenó abrir a pruebas el presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de la señora FLOR MARÍA HERNANEZ , el cual fue evacuado en debida forma, tal y como se
presente trámite de tierras, disponiendo en consecuencia recibir el interrogatorio de la señora FLOR MARÍA HERNANEZ , el cual fue evacuado en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 47 a 50 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.
3.4.- El señor Procurador delegado por el MINISTERIO PÚBLICO, NO allegó concepto alguno, ni realizó ningún tipo de pronunciamiento respecto de las pretensiones deprecadas
4. CONSIDERACIONES
4.1PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Código Civil y la Ley 791 de 2002 modificatoria de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, es posible acceder a la solicitud de formalización, previo reconocimiento de la calidad de poseedor que ostenta la solicitante dentro de la presente acción, lo cual permitirá estudiar si la referida se hace acreedora a la adquisición del derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respecto de la tierra despojada que tiene en posesión, advirtiendo que ni en la etapa administrativa ni en la judicial se presentó oposición alguna.Radicado No. 2020-00232-00
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SENTENCIA No. 00113 4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL.
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de l as estructuras
se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de l as estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANS ICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Segurida d de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia
institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico c reado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie yRadicado No. 2020-00232-00
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SENTENCIA No. 00113 terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.2.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFORMADORA.
La restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, forma parte de la reparación de las víctimas, aunque no se concibe por sí sola como el remedio capaz de solucionar el mal endémico que padece esta población, aclaran do eso sí, que no obstante estar en las postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
postrimerías o fin del conflicto armado interno, existe un componente adicional para incentivar la recuperación de los predios que consiste en un avanzado concepto del derecho internacional humanitario, como es la vocación transformadora.
Esto significa que para poder lograr esta vocación, se ha decantado a lo largo de esta sentencia la obligación del Estado de otorgar junto con la restitución, un mínimo de garantías para restablecer las cosas al estado en que se encontraban, sobre los derechos de uso, goce y explotación, así como la reparación de los daños causados.
En este orden de ideas, para lograr ese a veces frustrado anhelo de paz en que se convierte la restitución de los bienes temporalmente perdidos, se acude hoy en día en Colombia a la expedita vía de la transición, que empieza con la reconstrucción del tejid o social tan hondamente afectado por el conflicto armado interno, buscando por ende como elemento inicial la reparación integral de los daños causados, pues así lo consagra el art. 25 de la Ley 1448 de 2011, que dice:
“…Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art. 3º de la presente ley. …La reparación comprende las medidas de restitución, indemnizac ión, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos
estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.”
Atendiendo la sintetizada preceptiva legal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado en algunos de sus pronunciamientos que la reparación integral (restitutio in integrum) debe tener ante todo una vocación realmente transformadora, de tal manera que el restablecimiento de la situación anómala anterior debe conducir indudablemente a la eliminación de los
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