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JUZ IBAGUE - 2023 11 Nov D730013121001202100013000Sentencia2023112315515

Juzgado de Ibague

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Título
JUZ IBAGUE - 2023 11 Nov D730013121001202100013000Sentencia2023112315515
Autor
Juzgado de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

SENTENCIA No. 0132

Rad. 2021-00013-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 29

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

Ibagué (Tolima), noviembre veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l a señora EVA CONSTANZA LOZANO MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.648.191, su cónyuge el señor FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ , identificado con cédula de ciudadanía número 5.858.033, junto a los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos FABER EUSTACIO, MARÍA CONSTANZA, y LEIDY KATHERINE RODRÍGUEZ LOZANO identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.110.522.069, 1.110.545.883, 1.110.562.748, respectivamente y EVA MÉNDEZ viuda de

KATHERINE RODRÍGUEZ LOZANO identificados con las cédulas de ciudadanía No. 1.110.522.069, 1.110.545.883, 1.110.562.748, respectivamente y EVA MÉNDEZ viuda de RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 28.869.149 (madre de la solicitante), en su condición de víctima s desplazadas forzosamente del fundo AGUA DULCE, identificado con F.M.I. No. 355-59880, con cédula catastral No. 73067000200160024000, ubicado en el corregimiento de Santiago Pérez, municipio de Ataco (Tol), para lo cual se tienen en cuenta los siguientes

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzos amente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoadas por los tit ulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01357 de diciembre 11 de 2020, (anexo virtual No.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01357 de diciembre 11 de 2020, (anexo virtual No. 1 de la web ), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (Ocupantes) Solicitantes: Eva Constanza Lozano Méndez y Floresmiro Rodríguez Cacaiz.

Predios: AGUA DULCE, identificado con F.M.I. No. 355-59880, y la cédula catastral No. 73067000200160024000, ubicado en el corregimiento de Santiago Pérez, municipio de Ataco (Tol).

Área georreferenciada 459 Mt2.SENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 29

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se comprobó que el baldío AGUA DULCE, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03334 de diciembre 10 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 ,

administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 03334 de diciembre 10 de 2020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81 , 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora EVA CONSTANZA LOZANO MÉNDEZ y su cónyuge FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ en su calidad de OCUPANTES y víctimas de desplazamiento forzado , quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución, adjudicación y formalización de l bien AGUA DULCE , manifestando que su vinculación jurídica con este inició en virtud de la compraventa celebrada con el señor Pablo Emilio Gutiérrez Céspedes, suscrita en septiembre 28 de 2002 . En el inmueble habitaban junto con sus hijos, hasta el año 2005, cuando se vieron obligados a salir de la zona, como consecuencia de las amenazas realizadas por parte de las autodenominadas y ahora extintas FARC.

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se refieren a:

2.1.- DECLARAR que l os solicitantes EVA CONSTANZA LOZANO MÉNDEZ y FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ , son titulares del derecho fundamental a la restituci ón de tierras, en relación con el inmueble Agua Dulce, identificado con F.M.I. No. 355-59880,

FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ , son titulares del derecho fundamental a la restituci ón de tierras, en relación con el inmueble Agua Dulce, identificado con F.M.I. No. 355-59880, y cédula catastral No. 73067000200160024000, ubicado en el corregimiento de Santiago Pérez, municipio de Ataco (Tol), en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de

2011. Asimismo, se ORDENE a favor de los solicitantes la restitución jurídica y material de la antecitada parcela, cuya extensión es de 459 m2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º del aludido estatuto legal.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral(Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el F.M.I. No. 355-59880, aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, e igualmente, la inscripción del correspondiente acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por la Agencia Nacional de Tierras. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial

al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar sus registros, respecto del terruño a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación del mismo, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.SENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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2.3.- Se OTORGUE a los solicitantes, el subsidio de vivienda de interés social rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características del inmueble a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Vícti mas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar

reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el pre citado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos

implementar la digitalizac ión, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando s e garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte elSENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecno logías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.

Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, que se convirtió en legislación permanente a través de la Ley No. 2213 del 13 de junio de 2022.

3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 que recién acaba de culminar, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afecta y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya

o COVID -19 que afecta y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eve ntual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas reguladas en la Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, más conocidas como TRABAJO EN CASA, que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anteriorida d que se conoce como TELETRABAJO y consagrada en la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante cone xión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyect o, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de

realidad impostergable y no un proyect o, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.SENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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3.3.- FASE ADMINISTRATIVA: fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 227 fechado marzo diecisiete (17) de 2021, el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas

el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el citado inmueble , excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se dispusieron entre otras cosas sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado terruño presentaba algún tipo de obligación en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de ést e existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo 23 de mayo de 2021 (anexo virtual No. 24 de la web), sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.4.3.- la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), allegó constancia en la que acreditó la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matricula Inmobiliaria No 355-59880, del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, y las medidas cautelares (c.v. 32). 3.4.4. La Agencia Nacional de Tierras (c.v. 17), informó que frente a la parcela objeto de restitución NO se adelanta proceso administrativo de adjudicación por parte de esa entidad a nombre de las víctimas solicitantes, ni de su respectivo núcleo familiar. Igualmente reseñó, que, en cuanto a su na turaleza jurídica, una vez revisado el folio deSENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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matrícula No. 355 -59880, se avizora en la anotación No. 1, que su apertura la efectuó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas URT, a favor de LA NACIÓN, por lo que se puede presumir que se trata de un bien de carácter BALDÍO. 3.4.5. CORTOLIMA por intermedio de la Subdirección de Planeación y Gestión

favor de LA NACIÓN, por lo que se puede presumir que se trata de un bien de carácter BALDÍO. 3.4.5. CORTOLIMA por intermedio de la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica, en oficio obrante en el c.v. 28, y el Jefe de Oficina Asesora de Planeación (c.v. 26), indicaron que la heredad “Agua Dulce”, está ubicada en área de producción económica agropecuaria media (APEM), con usos agropecuarios tradicionales semi mecanizado y forestal, aunque se restringe para cultivo de flores, granjas porcinas, minería, recreación general, vías de comunicación, infraestructura de servicios y parcelaciones rurales con el fin de construir vivienda campestre, siempre y cuando no resulten lotes menores a los autorizados por el municipio para tal fin. Asimismo, resaltó, que NO se halla en zona de amenaza por inundación, ni por procesos erosivos. 3.4.6. La Secretaría de Hacienda del municipio de Ataco en oficio que reposa en el c.v. 25 y 26, informó que la parcela identificada con la cédula catastral predial No. 73067000200160024000, a nombre del señor José Joaquín Gutierrez Ospina, adeuda la suma de $121.322,oo por concepto de impuesto predial unificado vigencia del año 2.004 a 2.021. 3.4.7. La Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante oficio No. GV-PE 0780 advirtió que la familia RODRIGUEZ LOZANO (c.v. 35), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR. Contrario sensu,

No. GV-PE 0780 advirtió que la familia RODRIGUEZ LOZANO (c.v. 35), NO han sido incluidos en ningún programa de subsidio de vivienda de interés social rural – VISR. Contrario sensu, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, (c.v. 30) indicó que los señores FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ, FABER EUSTACIO, MARÍA CONSTANZA, y LEIDY KATHERINE RODRÍGUEZ LOZANO, figuran en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de dicha entidad en estado “ Asignados”, mediante Resolución No. 2117 de diciembre 2 de 2.014, frente al bien inmueble ubicado en la calle 19 # 36 sur 120 unidad 40057 manzana o bloque interior 26 piso 4 casa o apto 2641, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350216076, legalizado mediante Escritura Pública No. 372 de febrero 19 de 2.015, en la ciudad de Ibagué por la suma de $38,068,800,oo; y en relación a las señoras EVA CONSTANZA LOZANO MÉNDEZ y EVA MÉNDEZ viuda de RAMÍREZ (madre de la solicitante), no cuentan con datos de postulación. 3.4.8.- Posteriormente, mediante auto de sustanciación No. 592 fechado septiembre 14 de 2021 (consecutivo virtual No. 37 de la web), se dispuso abrir a pruebas el plenario, decretando en consecuencia el interrogatorio de oficio de los solicitantes, que se evacuaron en octubre 21 de 20 21, luego de ello, se dispuso esclarecer los traslapes

plenario, decretando en consecuencia el interrogatorio de oficio de los solicitantes, que se evacuaron en octubre 21 de 20 21, luego de ello, se dispuso esclarecer los traslapes anunciados por la ANT, ante lo cual la URT indicó que el área georreferenciada está correcta sin que haya necesidad de efectuar ajustes a los insumos presentados con el libelo inicial.SENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO . El señor Procurador delegado para el caso que nos ocupa, adujo que es procedente efectuar la restitución solicitada, comoquiera que se cumplen con todos los presupuesto establecidos en la Ley 1448 de 2011.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

4.1.1.- Atendiendo básicamente el carácter casi que constitucional de l a especialísima y novel acción de restitución de tierras, el legislador plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la

dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han de considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigid os por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, que deberá acreditarse siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma.

4.2.- COMPETENCIA

4.1.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.3PROBLEMA JURIDICO.

4.3.1Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar

2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad, y en lo pertinente la Ley 160 de 1994, es posible determinar lo siguiente: a) que los señores EVA CONSTANZA LOZANO MÉNDEZ y FLORESMIRO RODRÍGUEZ CACAIZ, son víctimas del conflicto armado interno y b) que como consecuencia directa de tal declaratoria, se acceda a la solicitud de formalización, restituci ón y adjudicación incoada por l os mencionados respecto del baldío Agua Dulce, ubicado en el corregimiento de Santiago Pérez del municipio de Ataco (Tol) el cual se vieron forzados a dejar abandonado, debido a los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.SENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y en pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“ARTICULO 8º JUSTIC IA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.

4.4.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y

Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:

“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.4.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir unaSENTENCIA No. 0132 Rad. 2021-00013-00

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incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y

vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.

4.4.4.- LA RESTITUCIÓN CON VOCACION REPARADORA Y TRANSFOR

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