JUZ IBAGUE - 2024 01 Ene D730013121001201800084000Sentencia202411514628
Juzgado de Ibague
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Detalles
- Título
- JUZ IBAGUE - 2024 01 Ene D730013121001201800084000Sentencia202411514628
- Autor
- Juzgado de Ibague
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
IBAGUÉ - TOLIMA
SENTENCIA No. 0147
Ibagué (Tolima) diciembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), identificadas con cédula de ciudadanía No. 1.012.370.730 y 65.555.808 respectivamente, herederas del señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), y actuando en su condición de víctimas desplazadas en forma forzosa de los predios “EL RECUERDO 1 (Lote 5), EL RECUERDO 2 (Lote 8), y EL RECUERDO 3 (Lote 13)”, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No.
368-10967, 368-10587 y 368-10968, y Códigos Catastrales No. 00-01-00010175-000; 0001-00010176-000; y 00 -01-00010178-000 respectivamente, ubicados en la vereda Palmar Arenosa del Municipio de Saldaña (Tol) , en calidad de LEGITIMADAS y PROPIETARIAS EN COMÚN Y PROINDIVISO, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes:
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formalización que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.
1.2.- Bajo éste marco normativo, de manera expresa y voluntaria las señoras LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), LEGITIMADAS del señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), y ahora TITULARES EN COMÚN Y PROINDIVISO de los terruños antes enunciados, en su calidad de víctima s de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acud ieron a
ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), y ahora TITULARES EN COMÚN Y PROINDIVISO de los terruños antes enunciados, en su calidad de víctima s de DESPLAZAMIENTO FORZADO, acud ieron a esta sede judicial, al encontrarse debidamente inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante Resolución de Registro No. RI 01746 del 30 de diciembre de 2016 , e igualmente, la Constancia de Inscripción No. CI 0639 de julio 13 de 2018, emanadas de la Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, visibles en anexo virtual No. 1 de la web, solicitando que con fundamento en Tipo de proceso : Restitución de Tierras Despojadas (legitimadas y ahora propietarias en común y proindiviso) Solicitante : LEIDY JOHANA ROCHA LOZANO y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.) Predios : EL RECUERDO 1, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-10967 EL RECUERDO 2, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-10587 EL RECUERDO 3, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 368-10968 ubicados en la vereda Palmar Arenosa Municipio de Saldaña (Tolima).Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución
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los preceptos del inciso final del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, la referida institución adelante a nombre suyo el trámite establecido en el Capítulo IV de la norma en cita, interponiendo a su favor la solicitud de restitución ante la instancia judicial que prevé el aludido ordenamiento, de conformidad con la Resolución de representación judicial No. RI 01850 de Julio 13 de 2018.
1.2.- La causa petendi expuesta resume que los predios solicitados en restitución fueron adquiridos por el padre de las hoy reclamantes, señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), a través de adjudicación que le fue realizada por el extinto INCORA a través de la resolución No. 390 de abril 5 de 1984, quien para dicha época convivía con la señora MARIA MARTHA LOZANO DE ROCHA (q.e .p.d), madre de las solicitantes, advirtiendo que los mismos eran utilizados para vivienda, explotación de cultivos, ganadería, pesca entre otros; que para los años 2001 y 2003 fueron asesinadas las referidas personas por parte de grupos al margen de la ley (paramilitares y autodefensas), motivo que generó t emor a LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.) y para evitar correr la misma suerte de sus progenitores, decidieron dejar abandonas las parcelas, perdiendo contacto directos con las mismas desde su desplazamiento.
Cabe señalar que el señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), tuvo inicialmente
progenitores, decidieron dejar abandonas las parcelas, perdiendo contacto directos con las mismas desde su desplazamiento.
Cabe señalar que el señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.), tuvo inicialmente otra relación sentimental con la señora MARÍA EMMA LOZANO LOZANO (q.e.p.d.) con la que procreó cinco hijos de nombre ALBEIRO ROCHA LOZANO, GABRIEL ROCHA LOZANO, MARTIZA ISABEL ROCHA LOZ ANO, JORGE ALBERTO ROC HA LOZANO, quienes igualmente vivieron por algún tiempo en los referidos fundos, antes de cumplir la mayoría de edad, para después irse.
2.- PRETENSIONES
2.1.- Se RECONOZCA y por ende, se PROTEJA en su calidad de víctima s, el derecho fundamental de Restitución de Tierras abandonadas a LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), respecto del derecho de propiedad que ostenta ban sus progenitores JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.) y MARÍA EMMA LOZANO LOZANO (q.e.p.d.), sobre los inmuebles “EL RECUERDO 1 (Lote 5), EL RECUERDO 2 (Lote 8), y EL RECUERDO 3 (Lote 13)” ya identificados líneas atrás, garantizando así la seguridad jurídica y material de los mismos, y la inscripción de la sentencia y se cancele todo antecedente registral, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono, como lo establecen los literales c) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la ofic ina registral correspondiente los folios de matrícula
abandono, como lo establecen los literales c) y d) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; igualmente se actualice por la ofic ina registral correspondiente los folios de matrícula inmobiliaria No. 368-10967, 368-10587 y 368-10968, en cuanto a su área, linderos y titular de derecho con base en la información predial indicada en esta pieza procesal.
2.2.- ORDENAR tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima) como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Regional Tolima, actualizar los registros, de los terrenos a restituir, atendiendo para ello la información, individualización e identificación contenida en el levantamiento topográfico e informes técnico predial y de Georreferenciación anexos a la solicitud.
2.3.- OTORGAR al hogar de los solicitantes, el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no hubieren hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de los bienes solicitados en restitución, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Naci onal de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda
2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Naci onal de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos en éste.
2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto
tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Cons ejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, co nservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y t ransmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 1 86 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autent icidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los
Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022.
3.2.- PROYECTO VIRTUALIDAD - DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL, se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de l a especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos, pero para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a ca bo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que esta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y
Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020 con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID-19 que afectó y sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TE LETRABAJO, acorde con los preceptos de la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012.
En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una
y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende e ste primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.
3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA. Fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio y registro de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea, toda vez que se trata de una solicitud digital o cero papel.
3.4.- ETAPA JUDICIAL.
3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 184 fechado julio veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente,
mil dieciocho (2018), el cual obra en anotación virtual No. 4 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenando simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados, la orden para dejarlo s fuera del comercio temporalmente, tal como lo establece el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; la suspensión de los proc esos que tuvieren relación con los mismos, excepto los de expropiación; la publicación del auto admisorio tal como lo indica el literal e) de la referida norma, para que quien tuviera interés en éste, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos; información respecto de los eventuales riesgos que se podrían presentar al momento de su restitución; obligaciones en mora crediticias, prediales o por la prestación de servicios públicos domiciliarios que se hubieran generado con ocasión a l desplazamiento sufrido por las solicitantes o si eventualmente podría existir algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de éstas de accederse a las pretensiones.
De la misma manera, se ordenó notificar a los señores JORGE ALBERTO, GABRIEL, ALBEIRO, MARITZA ISABEL y ANCIZAR ROCHA LOZANO, en su calidad de herederos legitimados del señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.) , y titulares de derecho realRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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de dominio en común y proindiviso de las propiedades a restituir, para que se pronunciaran frente a las pretensiones deprecadas y si era su voluntad hacer oposición a las mismas.
3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio , se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en las ediciones del diario EL ESPECTADOR los días domingos 12 de agosto de 2018 y 22 de marzo de 2020 (C.V. 27 y 104 ) sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
3.4.3.- De otro lado, tanto la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, como las Agencias Nacionales de Tierras “ANT”, e Hidrocarburos “ANH”, y la Superintendencia de Notariado y Registro, informaron de manera conjunta que las parcelas objeto del proceso eran de naturaleza privada, ubicadas en áreas de Producción Económica Agropecuaria media y baja , y no se encontraban dent ro de áreas de amenaza natural, además, NO se adelantaban dentro de éstos actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran su restitución jurídica y material. (C.V. 23, 24, 30, 46, 50, 85, 103).
natural, además, NO se adelantaban dentro de éstos actividades de exploración o sustracción de minerales que impidieran su restitución jurídica y material. (C.V. 23, 24, 30, 46, 50, 85, 103).
3.4.4.- Asimismo, tanto la Secretaría de este Despacho Judicial, como el Juzgado Segundo (2º) Homólogo de Tierras de Ibagué (Tol) expresaron que a la fecha NO se adelantaban procesos relacionados con las víctimas solicitantes o con los bienes pretendidos en restitución (C.V. 10 y 18).
3.4.5.- Además, los Ministerios de Vivienda y Agricultura, la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA manifestaron de manera conjunta que la señora LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), NO habían sido beneficiarias del subsidio familiar de vivienda de interés social VIS rural o urbano bajo su condición de víctimas de desplazamiento (C.V. 22 y 34).
3.4.6.- La ORIP de Purificación (Tol) remitió formulario de calificación y constancia de inscripción de l auto admisorio de tierras en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los citados bienes; e igualmente, el IGAC, informó que se realizó la marcación y suspensión de todo trámite en el Sistema Nacional Catastral de las fichas prediales respectivas (C.V. 43, 45, 64, 76, 114 y 115).
3.4.7.- Por otra parte , la Secretaría de Hacienda Municipal de Saldaña (Tol)
prediales respectivas (C.V. 43, 45, 64, 76, 114 y 115).
3.4.7.- Por otra parte , la Secretaría de Hacienda Municipal de Saldaña (Tol) manifestó que las heredades EL RECUERDO 1, EL RECUERDO 2 y EL RECUERDO 3, adeudaban por concepto de impuesto predial hasta el año 2021, en su orden las sumas de $611.94 2, $1.821.132 y $4.876.140 (C.V. 140 y 142).
3.4.8.- En cuanto a los memoriales obrantes a folios virtuales No. 63 y 66 de la web allegados por la apoderada judicial de la parte solicitante, se informó sobre el fallecimiento de la señora DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), quien venía actuando como solicitante en el presente trámite, por lo cual , conforme a lo preceptuado en el art. 68 del Código General del Proceso, se dispuso reconocer como Sucesores Procesales de la de cujus a sus menores hijas LAURA VALENTINA y KAREN BRILLID BRIÑEZ ROCHA, representadas por su señor padre LUIS ALBEIRO BRIÑEZ RODRIGUEZ, para que actuaran en tal calidad en el decurso normal del proceso (C.V. 78).
3.4.9.- Por último, los señores JORGE ALBERTO, GABRIEL, ALBEIRO, MARITZA ISABEL y ANCIZAR ROCHA LOZANO, allegaron a través de apoderado judicial adscrito a laRadicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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Defensoría del Pueblo, escritos de OPOSICIÓN frente a las pretensiones deprecadas (C.V. 67 y 77).
3.4.10.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 216 adiado julio quince (15) de dos mil diecinueve (2019), visible en C.V No. 78 , se dispuso entre varias cosas corregir el proveído admisorio de tierras, en lo que respecta al folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la finca EL RECUERDO 3 - registralmente “Lote 13”, e igualmente, se ordenó abrir a pruebas el expediente conforme lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, ordenando entre otras cosas el testimonios del señor LUIS ALBEIRO BRIÑEZ RODRIGUEZ , y el interrogatorio de los señores JORGE ALBERTO, GABRIEL, ALBEIRO, MARITZA ISABEL y ANCIZAR ROCHA LOZANO (opositores), y de la señora LEIDY JOHANA ROCHA LOZANO (solicitante), los cuales fueron debidamente evacuados en agosto 29 de la misma anualidad, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 88, 90 a 96 de la web.
3.4.11.- Una vez precluida la etapa probatoria, con auto datado agosto 3 de 2020 (C.V. 109), se ordenó remitir las presentes diligencias ante el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Especializada en Restitución de Tierras, quien a través de proveído datado julio
(C.V. 109), se ordenó remitir las presentes diligencias ante el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Especializada en Restitución de Tierras, quien a través de proveído datado julio 2 de 2021 (C.V. 126), ordenó devolver las mismas, argumentando entre varias cosas que conforme a las declaraciones rendidas tanto por la solicitante LEIDY JOHANA ROCHA LOZANO, como por el cónyuge supérstite de DIANA LUZ ROCHA LOZANO y los hermanos ROCHA LOZANO, no se evidenciaba oposición algu na por parte de estos últimos, quienes por voluntad propia acordaron realizar la partición de los predios de propiedad de su extinto padre JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.) en partes iguales, respetando una cuota parte en favor de la señora MARIA MARTHA LOZANO DE ROCHA (q.e. p.d), madre de las aquí reclamantes, de acuerdo al contrato de transacción celebrado entre ellos en fecha enero 12 de 2021.
3.4.12.- En tal sentido, el día 17 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia conjunta con la señora DIANA LUZ ROCHA LOZANO y sus hermanos JORGE ALBERTO, GABRIEL, ALBEIRO, MARITZA ISABEL y ANCIZAR ROCHA LOZANO (C.V. 147 a 150), quienes ratificaron ante este Despacho su voluntad de realizar de común acuerdo la partición de los predios pretendidos en restitución, además de no desconocer la calidad de víctimas alegada por las solicitantes, y de reconocer los derechos que las mismas ostentan frente a los mencionados fundos.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
por las solicitantes, y de reconocer los derechos que las mismas ostentan frente a los mencionados fundos.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURIDICO.
4.1.1Establecer, si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de las propiedades antes citadas e identificadas en la parte inicial de esta providencia, en favor de las señoras LEIDY JOHANA y DIANA LUZ ROCHA LOZANO (q.e.p.d.), quienes debieron dejarl as abandonadas, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.
Igualmente, determinar si les asiste algún tipo de derecho a los señores JORGE ALBERTO, GABRIEL, ALBEIRO, MARITZA ISABEL y ANCIZAR ROCHA LOZANO, quienes, aunque no son víctimas de desplazamiento y abandono con relación a las heredades objeto de este proceso, intervinieron igualmente como legitimados del extinto señor JOSE ADULFO ROCHA OSPINA (q.e.p.d.).Radicado No. 73001-31-21-001-2018-00084-00
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4.1.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se vald rá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el
referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas cinco décadas.
4.2.- JUSTICIA TRANSICIONAL
4.2.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º d e la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:
“ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”.
4.2.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cue nta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos arma dos o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el
violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos arma dos o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:
“[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abar car el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.
4.2.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por el legislativo, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y
indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país.
4.3.- MARCO NORMATIVO.
4.3.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que dentro del segmento de los derechos fundamentales que consagra la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subsumidos los de la primacía de los derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los derechos, atendiendo que las autoridades de l
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