JUZ IBE - Sentencia 73001312100220200025000-21-09-2026
Detalles
- Título
- JUZ IBE - Sentencia 73001312100220200025000-21-09-2026
- Autor
- Juzgado del Circuito de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2026
Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 146
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para proferir la correspondiente sentencia y agotadas las etapas previas, procede el Despacho a resolver de fondo la Solicitud Especial de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por BEATRIZ HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.786.393 y los Señores RICARDO PINEDA HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.93.461.262, BLAS PINEDA HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93.461.351, TULIA PINEDA HERNANDEZ identificado con cédula de ciudadanía No.52.424.926, SILVESTRE PINEDA HERNANDEZ identificado con Cédula de ciudadanía No 93.461.594, TEODOLINDA PINEDA HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53009689, en calidad de herederos legitimarios del señor BLAS PINEDA PEÑA (Q.E.P.D.), respecto del predio denominado EL
HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53009689, en calidad de herederos legitimarios del señor BLAS PINEDA PEÑA (Q.E.P.D.), respecto del predio denominado EL PEDREGAL, Catastral y Registralmente EL PEDREGAL, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.366-7967 y Código Catastral No.73352-00-02-0009-0086-000, ubicado en la Vereda SAN JOSE DE GUATIMBOL del Municipio de ICONONZO – TOLIMA, que cuenta con un área georreferenciada de TRES HECTAREAS CUATRO MIL QUINIENTOS(3 Has 4.517 Mts²)
III. ANTECEDENTES
3.1 La Demanda 3.1.1. Hechos
3.1.1.1. los señores Beatriz Hernández y Blas Pineda Peña, adquirieron el predio denominado EL PEDREGAL, en 1974 mediante un contrato de compraventa y posteriormente por medio de Escritura Pública No. 269 del 20 de septiembre de 1984 de la Notaría Única de Pandi (Cundinamarca), inscrita el 5 de octubre de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3667967 anotación No 02 3.1.1.2. Que fue habitado por los compradores y su núcleo familiar y explotado en producción agrícola, 3.1.1.3. Respecto a los problemas de orden público y de los hechos que generaron su desplazamiento, los solicitantes refirieron que la guerrilla durante los años de permanencia en el sector convivieron con la comunidad y que ejercían influencia en la zona rural de Icononzo, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad)
desplazamiento, los solicitantes refirieron que la guerrilla durante los años de permanencia en el sector convivieron con la comunidad y que ejercían influencia en la zona rural de Icononzo, Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras (Propiedad) Demandante/Solicitante/Accionante: Beatriz Hernández y otros Demandado/Oposición/Accionado: SIN Predio: Registralmente y Catastralmente El pedregal; F .M.I. 366-7967, Código Catastral 7335200-02-0009-0086-000, ubicado en la Vereda San José de Guatimbol del Municipio de Icononzo (Tolima) con un área de 3 Ha, 4517 Mts².Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 indicaron que incluso varios integrantes del núcleo familiar resultaron afectados por la intensificación del conflicto armado en la región.
3.1.1.4. Que fueron testigos del reclutamiento en la escuela, donde verificaban la edad de los estudiantes para llevarse a los que tuvieran 11 años. Que incluso dos de sus hijos, Ricardo y Blas Pineda Hernández, abandonaron la región para evitar su reclutamiento, asimismo señalaron que su hijo Silvestre Pineda Hernández , permaneció durante 5 años en las filas de la guerrilla, hasta que logró desertar y que desde ese momento la familia empezó a ser objeto
señalaron que su hijo Silvestre Pineda Hernández , permaneció durante 5 años en las filas de la guerrilla, hasta que logró desertar y que desde ese momento la familia empezó a ser objeto de persecuciones, exigencias de colaboración en la custodia de armamentos, hostigamiento para que informara n el paradero de sus hijos , así como su asistencia obligatoria a las reuniones que programaban y el maltrato físico, hasta que se vieron obligados a desplazarse el día 11 de noviembre de 2013, con rumbo a la ciudad de Bogotá.
3.1.1.5. El día 10 de julio de 2014 la señora Beatriz Hernández y la señora Tulia Pineda Hernández en representación de su padre, el señor Blas Pineda Peña presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente
3.1.1.6. Entidad que profirió la Resolución 03946 del 27 de diciembre de 2019 y la constancia de inscripción en el RTDAF No CI 01023 del 03 noviembre 2020, en relación con el predio denominado EL PEDREGAL, registral y catastralmente, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.366-7967; Código Catastral No. 73352-00-02-0009-0086-000; ubicado en la Vereda SAN JOSE DE GUATIMBOL del Municipio de ICONONZO (TOLIMA), que cuenta con un área de TRES HECTAREAS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE (3 Has 4.517 Mts²), a nombre de los señores BEATRIZ HERNANDEZ, BLAS PINEDA PEÑA (fallecido), RICARDO
un área de TRES HECTAREAS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE (3 Has 4.517 Mts²), a nombre de los señores BEATRIZ HERNANDEZ, BLAS PINEDA PEÑA (fallecido), RICARDO PINEDA HERNANDEZ, BLAS PINEDA HERNANDEZ, TULIA PINEDA, SILVESTRE PINEDA HERNANDEZ y TEODOLINDA PINEDA HERNANDEZ, quienes a su vez manifestaron su deseo de ser representados en la presente acción por la UAEGRTD. 3.1.2. Pretensiones. Los solicitantes a través de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - Dirección Territorial Tolima, solicitan en síntesis las siguientes pretensiones:
3.1.2.1. Se DECLARE que son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en condición de víctimas de abandono del predio denominado EL PEDREGAL.
3.1.2.2 Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Melgar - Tolima, se registre la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de losRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 3 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 correspondientes asientos e inscripciones registrales, cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución.
3.1.2.3. se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral del Melgar, registre en el folio de matrícula Nº 366-7967, la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad
3.1.2.4. De igual manera se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Melgar, actualizar el folio de matrícula Nº366-7967, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), actualice su información catastral.
3.1.2.5. Se ORDENE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito de Melgar, inscribir la sentencia, así mismo ORDENAR la cancelación cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre los inmuebles objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución en los términos señalados en el literal n) Ibidem, la inscripción en el folio de matrícula
comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución en los términos señalados en el literal n) Ibidem, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y en aquellos que se llegasen a segregar de este de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de restitución, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) Ibidem
3.1.2.6. Se profieran todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble, entre ellas el alivio de pasivos, la implementación del proyecto productivo a desarrollar en el predio.
3.1.2.7. Se ORDENE a las entidades competentes de materializar las medidas complementarias de vivienda, el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como a las entidades competentes de materializar las diferentes medidas que comprendan el resarcimiento de los derechos amparados.
3.1.2.8. CONDENAR en costas y demás condenas a la parte vencida conforme lo señala el literal s) y q) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.1.2.9. COBIJAR con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, el predio objeto de restitución denominado Registral y Catastralmente EL PEDREGAL.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
de 2011, el predio objeto de restitución denominado Registral y Catastralmente EL PEDREGAL.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 3.1.2.10. Paralelamente como pretensiones y complementarias, se procure por los beneficios que atenúen las transgresiones sufridas producto del desplazamiento, para así reactivar su situación económica y social. 3.1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU NÚCLEO FAMILIAR 3.1.3.1. Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes.
3.1.3.2. Núcleo familiar actual.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, mediante con providencia No. 606 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), se admitió la solicitud por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, emitiéndose diversas órdenes, las cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos.
artículos 76, 81, 82 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, emitiéndose diversas órdenes, las cuales fueron tramitadas por las entidades en los siguientes términos.
4.1. Se registró la solicitud en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.366-7967 anotación No. 7 y 8, por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito del Melgar (c.v.27), por su parte la Alcaldía Municipal de ICONONZO, indicó en cuanto al orden público que en la actualidad en la vereda SAN JOSE DE GUATIMBOL , se encuentra en normalidad y sin novedad alguna (c.v.31).Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 146
En cuanto a afiliación a seguridad social, la secretaria de salud (c.v.11-23-46), informó en noviembre de 2022 que se encuentran afiliados a Caja de compensación Familiar Compensar, Famisanar y Sanitas, bajo régimen contributivo, aportando la consulta en el ADRES, donde se evidencia su afiliación al sistema se seguridad social en salud.
La secretaría de Planeación indicó que el inmueble se encuentra en zona de amenaza alta por remoción en masa (AARM) definida como zona susceptible de erosión aluvial, producida por
evidencia su afiliación al sistema se seguridad social en salud.
La secretaría de Planeación indicó que el inmueble se encuentra en zona de amenaza alta por remoción en masa (AARM) definida como zona susceptible de erosión aluvial, producida por la dinámica hidráulica del río Sumapaz y por mal manejo de suelos , determinando que aproximadamente el 40% del predio está ubicado en una zona de amenaza alta por remoción en masa (c.v.25-47).
El predio El pedregal no se encuentra seleccionado por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región.
4.2. Por su parte la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA (c.v. 40), informó que; no existe sobre el predio objeto de restitución solicitud de trámites ambientales relacionados con concesiones de agua y aprovechamientos forestales adscritos a su jurisdicción, lo que permite continuar con el proceso.
4.3. La Unidad para la Atención y reparación Integral de las víctimas (c.v.13), informó que los solicitantes junto con su núcleo familiar se registraron en el RUV caso No BJ000036526, incluidos por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con fecha de siniestro 11 de noviembre de 2013 en Icononzo y reconocida la Indemnización administrativa, para el núcleo familiar conformado de la siguiente manera:
4.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, remitió la suspensión y/o marcación del inmueble (c.v.29).
4.5. la Agencia Nacional de Minería ANM, indicó que el inmueble NO reportó superposición ni
4.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, remitió la suspensión y/o marcación del inmueble (c.v.29).
4.5. la Agencia Nacional de Minería ANM, indicó que el inmueble NO reportó superposición ni con títulos mineros vig entes, ni con solicitudes de legalización, ni con Zonas Mineras de Comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial en Trámite o Declarada, Área Estratégica Minera, Área Estratégica de Minea de Selección Objetiva, (c.v.22)Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 4.6. La Agencia Nacional de Tierras ANT, remitió informe en el que indicaron que NO existen procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso que haya lugar a suspender, referente a la naturaleza jurídica del inmueble indicó que es privada. (c.v.20).
4.7. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS me permito informar que no habrá intervención alguna por parte del Instituto Nacional de Vías, en que se vea afectado el predio en mención (c.v.24-28)
4.8. la Agencia Nacional de Hidrocarburo ANH, indicó que el inmueble solicitado en restitución se encuentra en área de exploración en estado de terminación con contrato “COR33”,
(c.v.24-28)
4.8. la Agencia Nacional de Hidrocarburo ANH, indicó que el inmueble solicitado en restitución se encuentra en área de exploración en estado de terminación con contrato “COR33”, operado por YPF COLOMBIA S.A.S, según Mapa Oficial de Áreas de la ANH, fecha 09/09/2022.(…)no significa que se estén realizando actividades en la totalidad del área, lo que quiere decir que NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras, ya que el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución este caso que el hecho de existir sobre posición del contrato con el predio no implica que el operador esté.” (c.v.21).
Conforme a lo anterior, se ordenó vincular a la entidad YPF COLOMBIA SAS, notificada en debida forma y guardo silencio (c.v.42,43).
4.9. Se realizó el emplazamiento de los Herederos Ciertos y determinados e inciertos e indeterminados del causante BLAS PINEDA HERNANDEZ, sin pronunciamiento alguno, mediante providencia No 199, se les nombró curador Ad-litem para que los represente en el litigio (c.v.54). Representados en debida forma por el Dr. GERMÁN CASTELLANOS CARBONELL, quien dentro del término emitió pronunciamiento (c.v.60-61). 4.10. Conforme lo dispuesto en el numeral sexto del mencionado auto admisorio, la URTDirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales, emplazamiento y publicaciones
4.10. Conforme lo dispuesto en el numeral sexto del mencionado auto admisorio, la URTDirección Territorial Tolima, aportó las emisiones radiales, emplazamiento y publicaciones (c.v.36), dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en el diario El Espectador del día domingo 14 de mayo de 2023 y la certificación radial de la Emisora Ambeima Estéreo 89.5 mhz, emitida el día domingo 7 de mayo de 2023, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin que concurriera persona alguna a reclamar derecho.
4.11. Conforme a lo registrado en el trámite procesal y recibidas las respuestas de las diferentes entidades acorde a providencia admisoria No 606 (c.v.3) y conformada la litis, este despacho mediante providencia No 403 calendada del nueve (09) de veinte (20) de agosto dos mil veintiséis (2026) (c.v.63), encontrándose recaudado el acervo probatorio necesario, se prescindió del período probatorio y se corrió traslado para que las partes presentarán sus alegatos de conclusión otorgando tres (3) días y el ministerio público emitiera concepto.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 7 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 146
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 146
Dentro de cuyo término emitió concepto el señor Agente del Ministerio Público (c.v.66), el abogado de los solicitantes (c.v.65), tal como lo registra en la constancia secretarial No. 1190 (c.v.67), mediante la cual ingresa el expediente al Despacho para emitir sentencia. 4.12. Alegatos de conclusión. 4.12.1. Concepto por parte del Ministerio Público (c.v.66).
El Dr. Gilberto Liévano Jiménez en calidad de Procurador 26 Judicial I para la Restitución de Tierras de Ibagué conceptuó en los siguientes términos en primer lugar, realizó un recuento de los hechos o antecedentes, estableciendo su competencia con fundamento en el art. 2º del Decreto 2246 de 2011 y el art. 46 de la Ley 1564 de 2012. Frente al problema jurídico, lo analizó, respecto de si conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se configuró una situación de abandono forzado de tierras por causa del conflicto armado interno respecto del predio El Pedregal y, de ser así, si dicha condición es predicable en igual sentido de la señora Beatriz Hernández , quien eje rcía sobre el inmueble administración, explotación y contacto directo hasta el momento de los hecho s y del señor Blas Pineda Peña, cuya vinculación material con el predio, para esa fecha, se encontraba ya afectada por una
contacto directo hasta el momento de los hecho s y del señor Blas Pineda Peña, cuya vinculación material con el predio, para esa fecha, se encontraba ya afectada por una separación de hecho, sin que ello hubiere comportado la disolución de su cotitularidad de dominio sobre el bien y si procede el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, la restitución material y jurídica o, en su defecto, la compensación en especie o monetaria. Precisó que el inmueble reclamado ostenta naturaleza privada, al encontrarse acreditada una tradición registral anterior a la expedición de la Ley 160 de 1994, soportada en la inscripción de la Escritura Pública No. 335 de 1951 y en la posterior transferencia efectuada mediante Escritura Pública No. 269 de 1984 a favor de los señores Blas Pineda Peña y Beatriz Hernández, quienes adquirieron el dominio del inmueble en común y proindiviso. En tal sentido, señaló que para la época de los hechos victimizantes ambos conservaban la calidad de propietarios, i ndependientemente de la separación de hecho que existía entre el los, por cuanto dicha circunstancia no afectó la titularidad del derecho real de dominio. Respecto de la legitimación de los reclamantes, sostuvo que la señora Beatriz Hernández comparece en calidad de propietaria, mientras que los señores Ricardo, Blas, Tulia, Silvestre y Teodolinda Pineda Hernández intervienen como herederos legitimarios del señor Blas Pineda Peña (q.e.p.d.), conforme a lo previsto en los artículos 68 del Código General del Proceso y 81 de la Ley 1448 de 2011. Añadió que dicha condición l es permite continuar la acción
Peña (q.e.p.d.), conforme a lo previsto en los artículos 68 del Código General del Proceso y 81 de la Ley 1448 de 2011. Añadió que dicha condición l es permite continuar la acción respecto de la cuota parte de dominio perteneciente a su padre, sin que ello implique reconocer a este último como víctima individual de abandono forzado en las mismas condiciones de la solicitante Beatriz Hernández.Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 8 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
SENTENCIA No. 146
En relaci ón con los hechos victimizantes, el Ministerio Público consideró acreditada la existencia de una situación de abandono forzado respecto de la señora Beatriz Hernández, al encontrarse demostrado que para el año 2013 ejercía la administración, explotación económica y contacto directo con el predio, actividades que resultaron interrumpidas como consecuencia de los hechos de violencia que motivaron la salida del núcleo familiar. Señaló que, aunque posteriormente la solicitante regresó de manera esporádica al in mueble, nunca recuperó las condiciones estables de ocupación y aprovechamiento que tenía antes del desplazamiento. Frente al señor Blas Pineda Peña, advirtió que para la fecha de los hechos ya no residía en el predio reclamado sino en un inmueble colindante de propiedad de uno de sus hijos,
desplazamiento. Frente al señor Blas Pineda Peña, advirtió que para la fecha de los hechos ya no residía en el predio reclamado sino en un inmueble colindante de propiedad de uno de sus hijos, circunstancia que impedía afirmar que ejerciera administración material o explotación directa sobre El Pedregal. No obstante, estimó que la agresión sufrida por este y los hechos que precipitaron la salida definitiva de l a familia permiten reconocer la legitimación de sus herederos para adelantar la presente acción respecto de la cuota de dominio que le pertenecía. En cuanto a la conexidad con el conflicto armado, reconoció que el expediente presenta algunas dificultades pr obatorias relacionadas con la identificación del actor armado responsable de los hechos ocurridos en el año 2013 y aunque en el Documento de Análisis de Contexto no se registró presencia de grupos armados en la vereda San José de Guatimbol durante ese período, consideró que tales circunstancias no desvirtúan la condición de víctima de los solicitantes, pues existen otros elementos de corroboración, tales como la inclusión del señor Blas Pineda Peña en el Registro Único de Víctimas, la declaración rendida po r Tulia Pineda Hernández ante la Personería de Bogotá poco tiempo después de los hechos y la acreditación de un contexto previo de presencia armada en la zona. Añadió que exigir una identificación precisa del grupo responsable desconocería los estándares probatorios propios de la justicia transicional y los principios de buena fe y flexibilización probatoria que orientan la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentran acreditados los elementos
de la justicia transicional y los principios de buena fe y flexibilización probatoria que orientan la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentran acreditados los elementos estructurales del abandono forzad o y la relación de conexidad con el conflicto armado, estimando procedente el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora Beatriz Hernández y de los sucesores procesales del señor Blas Pineda Peña respecto de la cuota de dominio perteneciente al causante. Finalmente, al abordar las medidas de reparación, manifestó que en el expediente se encuentra demostrada la voluntad libre, informada y reiterada de todos los solicitantes de no retornar al predio y de optar por una solución de reubicación, razón por la cu al consideró procedente materializar el derecho a la restitución mediante la figura de la compensación. En ese sentido, solicitó dar prelación a la compensación por equivalencia o en especie sobre la compensación exclusivamente monetaria y disponer las medidas complementarias necesarias para garantizar la sostenibilidad de la reparación, entre ellas las relacionadas con vivienda,Radicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 proyectos productivos y atención diferencial a favor de la señora Beatriz Hernández por su condición de adulta mayor y víctima del conflicto armado.
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 proyectos productivos y atención diferencial a favor de la señora Beatriz Hernández por su condición de adulta mayor y víctima del conflicto armado. 4.12.2. Apoderado de los solicitantes (c.v.65) El doctor OSWALDO JOSÉ GÓMEZ MAFLA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.1047425541, con T.P .247063 del CSJ, adscrito a la UAEGRTD, aportó la Resolución No RI 01984 del 25 de agosto de 2025, vista a consecutivo virtual 65, mediante la cual se designa como abogad o principal de los solicitantes acorde con lo anterior, se hace necesario RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA, en aplicación del artículo 75 del Código General del Proceso, para que actúen conforme a las facultades conferidas y en virtud a la mencionada resolución. El togado inicialmente realiza un recuento de los supuestos de hecho, así como del trámite procesal llevado a cabo, refirió que el fundo corresponde a propiedad privada y que los señores Beatriz Hernández y Blas Pineda Peña respecto de este, ostentaban la calidad jurídica de propietarios, al adquirirlo desde el año 1984 debidamente registrado.
Frente a la legitimación de los llamados a suceder al señor Blas Pineda Peña, indicó que, tras el fallecimiento de este ocurrido el 2 4 de agosto de 2014, concurren al proceso sus hijos Ricardo Pineda Hernández, Blas Pineda Hernández, Tulia Pineda Hernández, Silvestre Pineda Hernández y Teodolinda Pineda Hernández, quienes ostentan la condición de legitimados por
Ricardo Pineda Hernández, Blas Pineda Hernández, Tulia Pineda Hernández, Silvestre Pineda Hernández y Teodolinda Pineda Hernández, quienes ostentan la condición de legitimados por representación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Resaltó igualmente que el Despacho adelantó el emplazamiento de los herederos indeterminados sin que comparecieran terceros con vocación sucesoral o mejor derecho sobre el inmueble. El profesional indicó respecto a la calidad de víctimas que, las pruebas recaudadas permiten concluir que los solicitantes fueron afectados por hechos de violencia asociados al conflicto armado interno, particularmente amenazas y persecuciones derivadas de la presencia e influencia de grupos armados ilegales en la vereda San José de Guatimbol. Destacó que el reclutamiento de uno de los integrantes del núcleo familiar, las posteriores amenazas, las exigencias realizadas por los grupos armados y las agresiones sufridas por la familia motivaron el abandono del predio y el desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá en el año 2013. A juicio de la entidad, tales circunstancias constituyen graves afectaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, generando un a situación de abandono forzado en los términos previstos por la Ley 1448 de 2011.
Añadió que el desplazamiento ocasionó la pérdida de la administración, explotación económica y contacto directo con el inmueble, impidiendo a los reclamantes continuar desarrollando las actividades agrícolas que constituían su sustento, situación que evidencia laRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
económica y contacto directo con el inmueble, impidiendo a los reclamantes continuar desarrollando las actividades agrícolas que constituían su sustento, situación que evidencia laRadicado No. 73001 31 21 002 2020 00250 00
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 10 de 39
Código: FR-333 Revisión: 01
JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ SENTENCIA No. 146 configuración material del abandono forzado, respaldando su dicho con fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional C-253A de 2012, C715 de 2012 y C-781 de 2012. De igual manera, sostuvo que el requisito temporal exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, dado que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2013, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la normativa especial de restitución. Igualmente resaltó que durante el trámite administrativ o y judicial no comparecieron opositores ni terceros que alegaran un mejor derecho sobre el predio. Finalmente, solicitó acceder
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.