JUZ MED - 05000312100120250004700-05000312100120250004700-002
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100120250004700-05000312100120250004700-002
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
SOLICITANTE: LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticuatro de marzo de 2026.
PROCESO: Restitución y Formalización de tierras SOLICITANTE: LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00047 00
SENTENCIA Nº 050 (002) INSTANCIA Única DECISIÓN: Protege el derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras, ordena a la Agencia Nacional de Tierras adjudique un predio baldío , concede algunas medidas a la restituida . No reconoce la calidad de segundo ocupante al señor Edgar de Jesús Gil.
1. OBJETO PARA DECIDIR
Procede el Despacho a proferir decisión de fondo, en única instancia, dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO identificada con cédula Nro. 43.069.566 , por intermedio de vocera judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD).
2. ANTECEDENTES
2.1. Fundamentos fácticos.
2.1.1. Predio objeto de solicitud.
La solicitud de restitución de tierras, interpuesta por LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO identificada con cédula Nro. 43.069.566 ; pretende la restitución y formalización de tierras, sobre el siguiente inmueble:
Predio “Innominado” ID 890676
RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante
VEREDA: Santa Inés MUNICIPIO: San Carlos DEPARTAMENTO: AntioquiaPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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CÉDULA CATASTRAL: 056490001000000060021000000000
FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA:
No. 018-193530
ÁREA SOLICITADA: 2 ha + 9581 metros cuadrados (Área georreferenciada por la UAEGRTD).
LINDEROS: NORTE Partiendo del punto 409305 -1 (2235241,51 m.N, 4780228,18 m.E) en linea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 409312 (2235205,67 m. N, 4780390,67 m. E) lindero no materializado con Gonzalo Martinez en 166,39 metros. Sigue del punto 409312
linea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 409312 (2235205,67 m. N, 4780390,67 m. E) lindero no materializado con Gonzalo Martinez en 166,39 metros. Sigue del punto 409312 (2235205,67 m. N, 4780390,67 m. E) en linea quebrada en dirección suroriente pasando por el punto 409313 hasta llegar al punto 383810 -1 (2235208,88 m. N, 4780536,06 m. E) lindero no materializado con Rosalba Mejia en 153,13 metros.
ORIENTE Partiendo del punto 383810 -1 (2235208,88 m. N, 4780536,06 m. E) en linea quebrada en dirección suroccidente pasando por los puntos 4088701, 408870 -2, 408870 -3, 420343 -1 hasta llegar al punto 420343 (2235101,42 m. N, 4780481,13 m. E) camino en medio con Evelio Ramirez en 127,90 metros. SUR Partiendo del punto 420343 (2235101,42 m. N, 4780481,13 m. E) en linea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 4203432, 420343-3, 420344, 408864 hasta llegar al punto 408865 (2235042,97 m. N, 4780279,66 m. E) caño (organal) en medio con Herminia Gil en 305,22 metros. OCCIDENTE Partiendo del punto 408865 (2235042,97 m. N, 4780279,66 m. E) en linea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 408866 (2235098,33 m. N, 4780247,15 m. E) lindero no materializado con
linea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 408866 (2235098,33 m. N, 4780247,15 m. E) lindero no materializado con Evelio Ramirez en 64,20 metros. Sigue del punto 408866 (2235098,33 m. N, 4780247,15 m. E) en linea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 408867, 409306 hasta llegar al punto 409305 -1 (2235241,51 m.N, 4780228,18 m.E) lindero no materializado con Nicolás Martinez en 162,28 metros.
2.2. Hechos
Actúan como solicitante dentro del presente asunto la señora LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO identificada con cédula Nro. 43.069.566.
En el presente caso se tiene que el inmueble reclamado se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-193530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual fue aperturado a favor de la nación , dando como resultado que elPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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terreno sea baldío; y fue adquirido por la señora Luz Elena Agudelo en el año 1994 a la señora Hermania Gil, de lo cual se suscribió el respectivo contrato de compraventa.
Ahora, f rente a los eventos concretos de violencia que debió enfrentar l a solicitante, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo
Ahora, f rente a los eventos concretos de violencia que debió enfrentar l a solicitante, según los hechos relatados en el escrito de solicitud y los demás acopiados a lo largo del trámite, se tiene que en entre los años 2000 y 2004 la situación de violencia se incrementó generando que diversos grupos armados transitaran continuamente en la vereda, realizaran reuniones e incitaran a la población civil a pertenecer a las filas.
La situación generada por los grupos armados era tan grave que los habitantes de la zona no podían acceder a elementos básicos de subsistencia, ni a abonos y demás insumos indispensables para el cultivo de sus tierras.
Estas circunstancias, sumadas al temor permanente de sufrir represalias por parte de las milicias, llevaron a la familia a decidir abandonar su territorio para poder salvaguardar sus vidas. Su desplazamiento ocurrió entre los años 2002 y 2005, sin que a la fecha hayan podido retornar a la heredad.
Verificada la información contenida en el aplicativo VIVANTO, se encontró que la solicitante se encuentra incluida junto con su núcleo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el municipio de San Carlos, Antioquia, en el año 2004.
El día 14 de octubre de 2021, en el marco de la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD, se llevó a cabo la comunicación en el predio reclamado, del acto de inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo
inicio de estudio formal de la solicitud, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. Observándose en la diligencia que “ Al momento de realizar la diligencia se encuentra un predio totalmente enmontado, sin vivienda y con vegetación abundante y arbustiva alta (…)”
2.3. De las pretensiones
Se solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, como víctima del conflicto armado interno, en favor de Luz Elena Agudelo Giraldo identificada con cédula No. 43.069.566; sobre el inmueble “ Innominado” ubicado en la Vereda Santa Inés del Municipio de San Carlos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-193530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, y cédula catastral No.056490001000000060021000000000.
En consecuencia, se pretende formalizar la relación jurídica y/o material de l predio, en atención a las facultades previstas en el literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación en favor de las personas anteriormente nombradas el inmueble referido. Instando por las demásPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia
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medidas de protección previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como consecuencia
lógica y directa, para la efectiva materialización del derecho a la formalización y a la restitución de la tierra.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Del trámite administrativo y requisito de procedibilidad.
Durante el trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de ahora en adelante UAEGRTD, ajustándose a lo normado en el artículo 2.15.1.4.1. y siguientes del Decreto 1071 de 2015, y l uego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios en las diligencias administrativas, concluyó con la expedición de la constancia de registro CA00481 del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual se accedió a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a nombre de la señora LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO identificada con cédula Nro. 43.069.566 . Inmueble ubicado en la vereda Santa Inés del mu nicipio de San Carlos , denominado “Innominado” e identificado con el FMI. 018-193530 y cédula catastral No. 056490001000000060021000000000.
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, el solicitante, amparado bajo los postulados de los cánones
Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial.
Acreditado lo anterior, el solicitante, amparado bajo los postulados de los cánones normativos 81 y ss. de la Ley 1448 de 2011, solicitó a la UAEGRTD la representación judicial en el presente trámite; entidad que designó apoderados judiciales para el efecto1.
3.2. Del trámite judicial.
El trámite jurisdiccional dio inicio con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras el día 29 de agosto de 2025 desde el portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea de la Rama Judicial, posterior a corresponderle por reparto el conocimiento de la misma a esta Judicatura.
Mediante auto interlocutorio No. 594 del 1 de septiembre de 2025 2 dispuso la inadmisión de la solicitud, al no ajustarse a los requisitos mínimos de instrucción previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Subsanados los requisitos, a través del auto interlocutorio No. 643 del 12 de septiembre de 2025 3 se admitió el trámite, y conforme a lo previsto en el artículo 86 literal d)
1 Ver consecutivo No. 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 2 Ver Consecutivo No. 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE
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ejusdem; el día 15 de noviembre de 2025, fueron notificados 4 el alcalde del municipio de San Carlos (Antioquia), la Procuradora 37 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Adicionalmente, se ordenó la publicación, en un diario de amplia circulación nacional; hecho que se materializó en el periódico El Tiempo el día 5 de octubre de 2025 5; ello de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y en aplicación del principio de publicidad.
Asimismo, en el auto admisorio se decretó la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de procesos de conformidad con el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo cual la ORIP de Marinilla, Antioquia, acreditó el cumplimiento el pasado 19 de septiembre de 2025.
Debido a las pruebas que se decretaron dentro del auto de admisión, se debió realizar diversos requerimientos posteriores a fin de que se allegaran las mismas, los cuales se materializaron por medio de los autos de sustanciación No.1110 del 7 de octubre de 2025, No. 1152 del 20 de octubre de 2025, y No.1173 del 29 de octubre de 2025.
Una vez integrado el contradictorio se aperturó periodo probatorio a través del auto
2025, No. 1152 del 20 de octubre de 2025, y No.1173 del 29 de octubre de 2025.
Una vez integrado el contradictorio se aperturó periodo probatorio a través del auto interlocutorio No. 807 del 29 de octubre de 2025, y se fijó fecha de audiencia por medio del auto interlocutorio No. 893 del 24 de noviembre de 2025.
Recibidos los testimonios el día 4 de febrero de 2026 y reunida toda la información necesaria para proferir sentencia, en la audiencia se cerró periodo probatorio y el día 10 de febrero de 2026, pasa el proceso a Despacho para Sentencia.
Así, agotado debidamente el trámite judicial reglado en la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con las competencias fijadas en el artículo 79 ibídem, se procede a proferir el fallo de rigor, previa constatación del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMA JURÍDICO A
RESOLVER
4.1. La Competencia y requisitos formales.
De conformidad con los artículos 79 6 y 80 ejusdem, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente
3 Ver Consecutivo No. 6 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Ver Consecutivos No. 9 a No. 13 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 30 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
4 Ver Consecutivos No. 9 a No. 13 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 5 Ver consecutivo No. 30 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 6 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, toda vez que no hubo resistencia al derecho reclamado; asimismo, por hallarse ubicado el inmueble objeto del petitum en el Municipio de San Carlos (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia7.
A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Problemas jurídicos.
4.2.1. El primero, consiste en dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la accionante sobre el predio discriminado en el ordinal segundo de la presente sentencia.
vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la accionante sobre el predio discriminado en el ordinal segundo de la presente sentencia.
Para ello, habrá de establecerse si ostenta la calidad de víctima a la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 8, con el objeto de que pueda hacerse acreedor a de las medidas de asistencia, atención y reparación consagradas en tal normativa.
4.2.2. Igualmente se debe establecer si cumple con los requisitos legales, tanto sustanciales como procesales, establecidos en la Ley 160 de 1994, y demás normas complementarias, para ordenar en favor suyo, la adjudicación del bien solicitado, al tener este la naturaleza de bien baldío de la Nación.
5. MARCO NORMATIVO
Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.
7 ACUERDO No. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o
especializados en restitución de tierras”. 8 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011 ,9 inicialmente por diez años, 10 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de
1448 de 2011 ,9 inicialmente por diez años, 10 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente » y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,11 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C -007 de 2018 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y
Histórica) y C -007 de 2018 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.
Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”12.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción
9 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 10 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 11 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017.
11 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 12 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional 13, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario , se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.
En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
6. DEL CASO CONCRETO
En aras de determinar si los solicitante cumplen con los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para hacerse acreedores a las medidas judiciales y administrativas consagradas en esta normativa, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes tópicos: a) identificación del predio objeto del petitum; b) desplazamiento forzado en el municipio de San Carlos y de la calidad de vícitma ; c) de la relación jurídica del bien y la verificación de requisitos para la adjudicación de baldíos , d) de la calidad de segundo ocupante del señor Edgar de Jesús Gil y e) órdenes aplicables.
6.1. Identificación del lote y afectaciones de este.
6.1.1 Predio “Innominado”. El inmueble pretendido se identifica con (i) el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-193530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla; (ii) Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD, identificado bajo el ID 890676, e (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 890676.
La porción total de tierra pretendida se encuentra ubicada en el municipio de San
el ID 890676, e (iii) Informe Técnico de Georreferenciación, identificado con el ID 890676.
La porción total de tierra pretendida se encuentra ubicada en el municipio de San Carlos, en la vereda Santa Inés , se denomina “ Innominado”, individualizado de la siguiente manera:
Predio “Innominado” ID 890676
RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante
13 Sentencia T-034 de 2017. 14 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
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VEREDA: Santa Inés
MUNICIPIO: San Carlos
DEPARTAMENTO: Antioquia
CÉDULA CATASTRAL: 056490001000000060021000000000
FOLIO DE MATRÍCULA
INMOBILIARIA:
No. 018-193530
ÁREA SOLICITADA: 2 ha + 9581 metros cuadrados (Área georreferenciada por la UAEGRTD).
COORDENADAS
LINDEROSPROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
SOLICITANTE: LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO
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PLANO
En primera medida, se tiene que el inmueble “ Innominado” se encuentra identificado
SOLICITANTE: LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO
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PLANO
En primera medida, se tiene que el inmueble “ Innominado” se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-193530 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.
En la solicitud se relata que el señor Joaquín Emilio Girado Giraldo adquiere el predio en el año 1994 después de efectuar la compra a la señora Hermelina Gil, lo cual quedó plasmado en un contrato de compraventa suscrito por ambas . Una vez se realizó el estudio predial del fundo reclamado, la UAEGRTD se percató de que se trataba de un terreno baldío por no tener título que permitiera inferir que su naturaleza era privada; motivo por el cual, por medio de la Resolución SA 00670 de fecha trece (13) de mayo de 2025 , la Unidad de Restitución de Tierras , ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, aperturar el respectivo folio de matrícula inmobiliaria a favor de la Nación, dando como resultado que se trate de un inmueble de naturaleza baldía.
Segundo, en el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, quedó consignado que, una vez adelantado el proceso de georreferenciación en campo por el equipo catastral de esa entidad, el bien cuenta con un área de 2 ha + 9581metros.
Tercero, la Gerencia de Catastro Departamental informa que existe un trasla pe con el inmueble con cédula catastral No. 056490001000000060049000000000.15Pero la
Tercero, la Gerencia de Catastro Departamental informa que existe un trasla pe con el inmueble con cédula catastral No. 056490001000000060049000000000.15Pero la UAEGRTD a través de su área catastral, en el Informe Técnico Predial comunicó que:
“Según la ficha catastral 18703556 correspondiente al polígono catastral 05 649 00 01 00 00 0006 0049 0 00 00 0000 se ubica en el municipio de San Carlos, Corregimiento Cabecera, vereda Santa Inés, el nombre del predio que reporta es
15 Ver consecutivo 34 del expediente digital.PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE RADICADO: 05000-31-21-001-2025-00047-00
SOLICITANTE: LUZ ELENA AGUDELO GIRALDO
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Vereda Santa Inés, registra el folio de matrícula 018 -12583 y está nombre del señor Eugenio de Jesús Martínez Bedoya CC. 3574277, según la ficha tiene 37,5000 Ha. Los linderos señalados en contrato de compraventa dicen: “… por la parte de arriba con el señor EVELIO RAMIREZ hasta subir a un sueldo de travesía lindando con LOS MARTINEZ, derecho a un filo, bajamos por los MARTINEZ a caer a camino real...” de lo anterior se puede apreciar que al norte del predio solicitado colinda con los Martínez, por lo tanto, la sobreposición con el predio catastral a nombre del señor Eugenio de Jesús Martínez Bedoya, no es real, y se debe a imprecisiones
de lo anterior se puede apreciar que al norte del predio solicitado colinda con los Martínez, por lo tanto, la sobreposición con el predio catastral a nombre del señor Eugenio de Jesús Martínez Bedoya, no es real, y se debe a imprecisiones cartográficas en la malla catastral del municipio de San Carlos .” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En consecuencia, quedó acreditado que dicho traslape no es real y se debe a malas incorporaciones en la malla catastral.
Así las cosas, esta judicatura se acogerá, para los efectos de la identificación del predio, a los datos estipulados en los informes técnicos allegados. Lo anterior, no solo en virtud del último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, sino también por ser estos resultado de diferentes procedimientos de índole cartográfico y georreferenciado, además del levantamiento topográfico realizado en el predio por la UAEGRTD, lo que lleva a que el mismo deba ser actualizado frente a la información existente en la Gerencia de Catastro Departamental; además, ello por supuesto, redundará seguramente en un ambiente de certidumbre para los reclamantes, así como de sus colindantes, frente a sus terrenos.
6.1.2. Sobre las afectaciones del fundo “Innominado”.
Se advierte que en el informe técnico predial y en el transcurso de la etapa judicial se evidenció que el globo de terreno poseía afectaciones, las cuales se abordarán en los párrafos siguientes.
Lo primero observado, es que en diversos apartes de la solicitud se hizo referencia a que el bien esta