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JUZ MED - 05000312100120250004900-05000312100120250004900-004

Juzgado de Medellín

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Título
JUZ MED - 05000312100120250004900-05000312100120250004900-004
Autor
Juzgado de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00049 00

Solicitantes: María Rubiela Naranjo Gómez

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinticinco de marzo de dos mil veintiseis

PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: María Rubiela Naranjo Gómez RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00049 00

SENTENCIA No. 053 (004)

INSTANCIA Única

DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora María Rubiela Naranjo Gómez en relación con el lote de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028 -1616, ubicada en la vereda Quiebra de San Juan del Municipio de Nariño (Antioquia). Se reúnen los elementos exigidos en la Ley 792 de 2002 para decretar la precripción adquisitiva de dominio sobre la porción; no obstante, se proederá a la compensación de la superficie a favor de la señora Naranjo Gómez . Se dictan a las entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.

1. OBJETO POR DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y

entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado.

1. OBJETO POR DECIDIR

Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por la señora MARÍA RUBIELA NARANJO GÓMEZ (C.C. 21.896.756) y quien actúa en el presen te trámite a través de apoderad o judicial adscrito a la UAEGRTD, Dr. Hernán Darío Betancur López1.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fundamentos fácticos.

2.1.1. Solicitud.

La reclamante encamina sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a un lote de

1 Consecutivos 1 y 2.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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terreno perteneciente a un predio privado de mayor extensión , ubicado en el municipio de Nariño (Antioquia). La superficie en específico se individualiza a continuación:

NATURALEZA: Privado – Lote de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión.

VEREDA: Quiebra de San Juan

MUNICIPIO: Nariño

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 054830001000000270053000000000

FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA:

VEREDA: Quiebra de San Juan

MUNICIPIO: Nariño

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 054830001000000270053000000000

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 028-1616 de la ORIP de Sonsón ÁREA SOLICITADA: 0 hectáreas + 4780 metros cuadrados. Area de lote perteneciente a un predio de mayor extensión.

LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 189543 (2180861,74 m N; 4758449,64 mE) en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 189542 (2180873,95 m N; 4758478,66 m E) en colindancia con predio de Jaime Hidalgo con bosque y potreros de por medio en 31,49 metros

ORIENTE Partiendo desde el punto 189542 (2180873,95 m N; 4758478,66 m E) en línea quebrada que pasa por los puntos 189541A, 189541, 189540A, en dirección sur hasta llegar al punto 189540 (2180757,24 m N; 4758498,13 m E) en colindancia con predio de Sra. Cristina con quebrada de por medio en 125,93 metros. SUR Partiendo desde el punto 189540 (2180757,24 m N; 4758498,13 m E) en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 189539 (2180763,53 m N; 4758466,42 m E) en colindancia con predio de Rafael Tobón con bosque y potreros de por medio en 32,33 metros

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 189539 (2180763,53 m N; 4758466,42 m

predio de Rafael Tobón con bosque y potreros de por medio en 32,33 metros

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 189539 (2180763,53 m N; 4758466,42 m E) en línea quebrada que pasa por el punto 189544 en dirección nororiente hasta llegar al punto 189543 (2180861,74 m N; 4758449,64 mE) en colindancia con predio de Rafael Tobón con filo, bosque y potreros de por medio en 99,67 metros.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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2.2. Hechos.

La legitimación en la causa de la petente deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud:

La señora María Rubiela Naranjo Gómez identificada con cédula de ciudadanía No. 21.896.756, y el señor José Luis Diaz Loaiza quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 98.454.876 se unieron en matrimonio católico el 22 de julio de 1995 en la parroquia del municipio de Nariño (Antioquia) y fruto de esa unión procrearon a dos hijos, Mary Luz Diaz Naranjo y José Anderson Diaz Naranjo.

Que en la información aportada por la señora María Rubiela Naranjo Gómez en declaración rendida ante esta entidad el 24 de mayo de 2018, manifestó no tener claridad sobre cómo su esposo José Luis Díaz Loaiza (q.e.p.d.) adquirió el predio denominado “La

declaración rendida ante esta entidad el 24 de mayo de 2018, manifestó no tener claridad sobre cómo su esposo José Luis Díaz Loaiza (q.e.p.d.) adquirió el predio denominado “La Gabriela”, a su vez el cuñado de la solicitante, Uriel Diaz Loaiza el 25 de mayo de 2018 informó que ese predio lo compró su hermano a Angela Liliana Diaz mediante documento privado, quien a su vez le había comprado a María Cristina Orozco.

Manifestó la señora María Rubiela Naranjo Gómez que vivía con su familia en la vereda Quiebra de San Juan del municipio de Nariño y que la guerrilla empezó a hacer presencia en la zona de ubicación del predio, quienes asesinaron a su esposo el señor José Luis Diaz Loaiza el 19 de diciembre de 1998; a quienes empezaron a asediar desde un mes antes señalándolos de llevar información sobre ese grupo armado al casco urbano.

En su solicitud informó que llegaron al predio unos hombres de la guerrilla y preguntaron por su esposo y que al identificarlo lo sacaron a la carretera y lo asesinaron y a ella le apuntaron con un arma y le exigieron cerrar las puertas y ventanas de su casa si no quería que le ocurriera lo mismo. La señora María Rubiela por temor, salió huyendo hacia la casa de un cuñado, el señor Ananías Díaz Loaiza, y debió dejar el cuerpo de su esposo en la carretera.

Desde el homicidio de su esposo, la señora María Rubiela no pudo regresar al predio. Informó que pasó unos días con su suegra la señora María Regina Loaiza y poco tiempo después debió irse a vivir con su padre, el señor Aníbal Naranjo, quien vivía en la vereda

Informó que pasó unos días con su suegra la señora María Regina Loaiza y poco tiempo después debió irse a vivir con su padre, el señor Aníbal Naranjo, quien vivía en la vereda Media Cuesta, con quien vivió durante un año. Adicionalmente manifestó que aproximadamente desde el año 2000 se fue a vivir al casco urbano con sus dos hijos, en donde permanecieron hasta el año 2004 aproximadamente, cuando de nuevo debieron desplazarse, esta vez hacia la ciudad de Medellín, debido a amenazas contra su vida.

La señora María Rubiela indicó que, al no poder regresar al predio, se lo prestó a una señora de nombre Gloria, de quien informó no recordar el apellido, pero es cuñada de su hermano Antonio Naranjo; y fue como la señora Gloria le comentó que habían dejado un volante en el predio en el cual se indicaba que la señora Rubiela Naranjo debía irse delRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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pueblo si no quería que la asesinaran, y por ello, debió dejar el pueblo. Así, la señora Gloria se quedó aproximadamente un año después de estos hechos.

Que la señora María Rubiela Naranjo Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.896.756 se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas – RUV -, así como sus hijos Mary Luz y José Anderson Diaz Naranjo, como víctimas indirectas del

21.896.756 se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas – RUV -, así como sus hijos Mary Luz y José Anderson Diaz Naranjo, como víctimas indirectas del HOMICIDIO de su cónyuge y padre, respectivamente, José Luis Diaz Loaiza (q.e.p.d.), por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1998 en el municipio de Nariño. Asimismo, están INCLUIDOS por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO ocurrido en el municipio de Nariño, el 27 de diciembre de 2005, a causa de grupos guerrilleros asociados al conflicto armado.

También se refiere que la señora María Rubiela Naranjo Gómez y la masa herencial del causante José Luis Díaz Loaiza , fueron sujetos de reconocimiento y protección del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas en relación a un fundo ubicado en la misma vereda donde se ubica la fracción aquí reclamada, y con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dentro del trámite bajo radicado 05000-31-210022019-00036-00.

2.3. De las pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica narrada, se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de la solicitante María Rubiela Naranjo Gómez.

En ese sentido, de manera formal se solicitó la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, del lote de terreno perteneciente al predio de mayor extensión identificado

Rubiela Naranjo Gómez.

En ese sentido, de manera formal se solicitó la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, del lote de terreno perteneciente al predio de mayor extensión identificado con FMI No. 028 -1616 de la ORIP de Sonsón, a favor de la accionante y de la masa herencial del causante José Luis Díaz Loaiza.

No obstante, a lo largo de la presentación de la acción se pone en conocimiento que no es el deseo de la accionante retornar a la heredad por las heridas emocionales que ocasionaron los hechos victimizantes y que concatenó en el abandono del fundo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Del trámite administrativo.

Para el caso de la señora María Rubiela Naranjo Gómez luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de la Resolución RA 00375 de 30 de abril de 2025 por medio de la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del s olicitante, su cónyuge y la superficie de terreno identificada eRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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individualizada en el numeral 2.1 de la presente providencia , tal como lo evidencia la constancia de inclusión CA 0040 0 del 30 de julio de 2025 . Hecho que materializa el

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individualizada en el numeral 2.1 de la presente providencia , tal como lo evidencia la constancia de inclusión CA 0040 0 del 30 de julio de 2025 . Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2.

Acreditado lo anterior, l a reclamante, amparada bajo los postulados del canon normativo 81 de la Ley 1448 de 2011, otorga poder para su representación en la etapa judicial, a la UAEGRTD, la cual designó para el efecto a un abogado adscrito a esa entidad , Dr. Hernán Darío Betancur López.

3.2. Del trámite judicial.

Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 29 de agosto de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3.

Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, inadmitió la acción mediante auto interlocutorio No. 647 del 16 de septiembre de 2025 (C. 2), pero fue subsanada dentro de la oportunidad procesal por el representante judicial, procediéndose con la admisión la solicitud mediante a uto interlocutorio No. 706 del 6 de octubre de 2025 (C. 5), ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccio nal a la

solicitud mediante a uto interlocutorio No. 706 del 6 de octubre de 2025 (C. 5), ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa jurisdiccio nal a la vocera judicial de la petente, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Nariño (Antioquia)4 y a quien es figuran con la titularidad del derecho de propiedad del fundo de mayor extensión identificado con FMI No. 028-1616.

Así las cosas, se procedió a notificar y correr traslado a los herederos determinados de la causante María Cristina Orozco Vda. de Gaviria (quien en vida se identificaba con C.C. 22089921) titular inscrita del derecho de dominio del predio identificado con FMI No. 028-1616, señores Claudia Milena Gaviria Giraldo (C.C. 39.189.570), María Luisa Gaviria Orozco (C.C. 21.893.617), Alfonso de Jesús Gaviria Orozco (C.C. 98.456.382), Ana María Gaviria Orozco (C.C. 21.895.130), Herminia de Jesús Gaviria Orozco (C.C. 21.893.471), Ana Elvia Gaviria Orozco (C.C. 21.895.340), Jeimar Ovies Gaviria Giraldo (C.C. 15.385.129), Pedro Pablo Gaviria Orozco (C.C. 98.455.961) y Blanca Lilia Gaviria Orozco (C.C.2 1.895.598); de la siguiente manera:

Para los señores María Luisa Gaviria Orozco, Alonso de Jesús Gaviria Orozco, Ana

Orozco (C.C.2 1.895.598); de la siguiente manera:

Para los señores María Luisa Gaviria Orozco, Alonso de Jesús Gaviria Orozco, Ana María Gaviria Orozco, Herminia de Jesús Gaviria Orozco, Ana Elvia García Orozco y Pedro Pablo Gaviria Orozco, se remitió lo correspondiente al correo electrónico: mcrisescobar723@gmail.com. Entre tanto, para los señores Claudia Milena Gaviria Giraldo y Jeimar Ovies Gaviria Giraldo, se remitió lo correspondiente al correo

2 Consecutivo 1. 3 Ibíd. 4 Consecutivo 7.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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electrónico: jogaviria@hotmail.com. Por su parte, para la señora Blanca Libia Gaviria Orozco, remítase lo correspondiente a la dirección electrónica: jhonalzategaviria59@gmail.com. (Cfr. C. 7).

De igual modo, se procedió con el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas emplazadas de l os herederos indeterminados de la causante María Cristina Orozco Vda. de Gaviria (quien en vida se identificaba con C.C. 22089921) titular inscrita del derecho de dominio del predio identificado con FMI No. 028 -1616; tal y como lo denota el consecutivo 12. Por lo tanto, una vez vencido el término concedido para que algún heredero indeterminado interesado compareciera al trámite, se procedió con la

consecutivo 12. Por lo tanto, una vez vencido el término concedido para que algún heredero indeterminado interesado compareciera al trámite, se procedió con la designación de una representante judicial como lo denota el auto de sustanciación No. 46 del 28 de enero de 2026.

Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal QUINTO -conforme el literal e) del a rtículo 86se efectuó en el periódico El Tiempo el día 26 de octubre de 2025 (C. 20), y aportada al despacho el 21 de noviembre de 2025.

Por su parte, se ordenó la inscripción en el FMI No. 028-1616 de la admisión de la solicitud y la sustra cción provisional del comercio del terreno reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído ; por lo que la ORIP de Sonsón aportó el correspondiente certificado registral con las respectivas anotaciones como lo denota el consecutivo 14.

Otro aspecto que se tuvo en cuenta en la admisión de la acción es la sol icitud elevada por este despacho judicial -en el ordinal décimo cuartocon destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, para que aportara copia o acceso al expediente bajo radicado 05000-31-21-002-2019-00036-00 donde se le resitutyó a la señora María Rubiela Naranjo Gómez y a la masa herencial del causante José Luis Díaz Loaiza un inmueble ubicado en la vereda Quiebra de San Juan del municipio de Nariño. Así las cosas, la precitada agencia judicial aportó copia del expediente como se evidencia en el consecutivo 11.

José Luis Díaz Loaiza un inmueble ubicado en la vereda Quiebra de San Juan del municipio de Nariño. Así las cosas, la precitada agencia judicial aportó copia del expediente como se evidencia en el consecutivo 11.

Una vez integrado s los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 181 del 19 de febrero de 2026, se prescindió de la etapa probatoria (C. 31), por lo que el día 26 de febrero de 2026, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 33).

4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

4.1. La Competencia y requisitos formales del proceso.

De conformidad con los artículos 79 5 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se

5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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presentaron opositores. Asimismo , por halla rse ubicado el lote de terreno objeto de petitum en el municipio de Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6.

petitum en el municipio de Nariño (Antioquia), territorio sobre el cual tienen competencia los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras de Antioquia6.

A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado.

4.2. Problemas jurídicos.

Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso:

4.2.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar a el derecho a la restitución respecto de la fracción de terreno en reclamo, lo que conlleva a examinar si sobre l a solicitante concurre alguno de los vínculos de la posesión , y si el daño alegado es atribuible al conflicto armado para hacerse acreedor a de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras.

4.2.2. Acreditada la posesión, seguidamente se analizará si l a reclamante reúne l as condiciones para ser decretada la prescripción adquisitiva de dominio sobre el lote de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión, a la luz de las normas que rigen la materia, y si resulta procedente emitir las demás órdenes encaminadas a formalizar el bien o si por el contrario conforme lo obrante en el plenario resulta procedente la

materia, y si resulta procedente emitir las demás órdenes encaminadas a formalizar el bien o si por el contrario conforme lo obrante en el plenario resulta procedente la compensación de la superficie reclamada.

5. MARCO NORMATIVO

Desde la expedición de la Sentencia T -025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres.

Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011 ,7 inicialmente por diez años, 8 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

6 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012. 7 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 8 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 9 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C -370 de 2006, C -1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C -771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 ( Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras, en el sentido que se “ trata de un sistema o tipo de justicia de

indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones , dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc -EP), entre otras, en el sentido que se “ trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”.

Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”10.

Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional11, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual.

9 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C -753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sentencia T-034 de 2017.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

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En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.

6. CASO EN CONCRETO.

Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un lote de

6. CASO EN CONCRETO.

Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso un lote de terreno perteneciente a un predio privado de mayor extensión ubicado en la vereda Quiebra de San Juan del municipio de Nariño (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de l a titular de la acción frente a esa porción de heredad. Posteriormente, al tratarse de la posesión de un lote de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión , se evaluará la procedencia de decretar la prescripción adquisitiva de dominio ; para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar.

6.1. Identificación de la superficie que se pretende.

Como se ha expuesto a lo largo del proveído, l a señora María Rubiela Naranjo Gómez , pretende para sí una superficie de terreno, de la que ejerce la relación jurídica de ocupante. Así las cosas, durante el trámite administrativo de estudio y posterior ingreso al Registro de Tierras Despojadas, adelantado y administrado por la UAEGRTD, se determinó las siguientes características de la heredad:

NATURALEZA: Privado – Lote de terreno perteneciente a un predio de mayor extensión.

VEREDA: Quiebra de San Juan

MUNICIPIO: Nariño

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 054830001000000270053000000000

mayor extensión.

VEREDA: Quiebra de San Juan

MUNICIPIO: Nariño

DEPARTAMENTO: Antioquia

CÉDULA CATASTRAL: 054830001000000270053000000000

FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA:

028-1616 de la ORIP de Sonsón ÁREA SOLICITADA: 0 hectáreas + 4780 metros cuadrados. Area de lote perteneciente a un predio de mayor extensión.

LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 189543 (2180861,74 m N; 4758449,64 mE) en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 189542

12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00049 00

Solicitantes: María Rubiela Naranjo Gómez

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(2180873,95 m N; 4758478,66 m E) en colindancia con predio de Jaime Hidalgo con bosque y potreros de por medio en 31,49 metros

ORIENTE Partiendo desde el punto 189542 (2180873,95 m N; 4758478,66 m E) en línea quebrada que pasa por los puntos 189541A, 189541, 189540A, en dirección sur hasta llegar al punto 189540 (2180757,24 m N; 4758498,13 m E) en colindancia con predio de Sra. Cristina con quebrada de por medio en 125,93 metros. SUR

dirección sur hasta llegar al punto 189540 (2180757,24 m N; 4758498,13 m E) en colindancia con predio de Sra. Cristina con quebrada de por medio en 125,93 metros. SUR Partiendo desde el punto 189540 (2180757,24 m N; 4758498,13 m E) en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 189539 (2180763,53 m N; 4758466,42 m E) en colindancia con predio de Rafael Tobón con bosque y potreros de por medio en 32,33 metros

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 189539 (2180763,53 m N; 4758466,42 m E) en línea quebrada que pasa por el punto 189544 en dirección nororiente hasta llegar al punto 189543 (2180861,74 m N; 4758449,64 mE) en colindancia con predio de Rafael Tobón con filo, bosque y potreros de por medio en 99,67 metros.

COORDENADAS:

PLANO:RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Radicado: 05000 31 21 001 2025 00049 00

Solicitantes: María Rubiela Naranjo Gómez

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Según el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) efectuado por la UAEGRTD y adjuntado con la presentación de la solicitud; se expone que el polígono correspondiente al predio pretendido se encuentra incorporado en la malla catastral¸ bajo la cédula catastral No. 054830001000000270053000000000, inscrita a nombre de RAFAEL

adjuntado con la presentación de la solicitud; se expone que el polígono correspondiente al predio pretendido se encuentra incorporado en la malla catastral¸ bajo la cédula catastral No. 054830001000000270053000000000, inscrita a nombre de RAFAEL TOBÓN ARIAS , de la que su ficha predial No. 1 5503316 no refiere documento de justificación de título de propiedad o posesión. También se indica q

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