JUZ MED - 05000312100120250007000-05000312100120250007000-009
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100120250007000-05000312100120250007000-009
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con las superficies de terreno ubicadas en la vereda Buena Vista y el casco urbano del Municipio de Granada (Antioquia). Se reúnen los elementos exigidos para ordenar la adjudicación sobre las porciones de terreno solicitadas. Se dictan a las entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado. 1. OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de restitución y formalización de Tierras, instaurada por la Sra. Beiba del Socorro Vergara López, iidentificada con la cédula de ciudadanía no. 21.780.044, instaurada a través de apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, en calidad de ocupante de los predios que a continuación se describen, para el momento de los hechos victimizantes y en compañía del fallecido Antonio María Idarraga López. 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos La reclamante encamina su pretensión a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y abandonadas, frente a dos predios ubicados en el municipio de Granada (Antioquia). La legitimación en la causa de la petente deviene de los siguientes hechos narrados, en calidad de ocupante y en representación de su cónyuge fallecido, el Sr. Antonio María López Idarraga. La Sra. Beiba Del Socorro Vergara López, manifestó que contrajo matrimonio con el Sr. Antonio María López Idarraga en el año 1979 y con posterioridad su esposo adquirió los inmuebles.
PROCESO: Solicitud acumulada de restitución y formalización de Tierras SOLICITANTES: Beiba Del Socorro Vergara López RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00
SENTENCIA No. 061 (009)
INSTANCIA Única
DECISIÓNRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ 2
El predio ubicado en zona urbana del municipio de Granada, lo compró al Sr. Cesar Neftaly Vergara en el año 1983. El inmueble localizado en la vereda Buena Vista, lo negoció con el suegro, el Sr. Ramón Tulio López luego del matrimonio en el año 1979. Comentó que en la finca denominada “La Divisa” ubicada en la vereda Buena Vista, del municipio de Granada, en el predio había una vivienda de material, techo en teja de zinc, piso en cemento, la cual contaba con tres habitaciones, cocina y baño, y servicio público de energía. Seguidamente, indicó que en este cultivaron caña, plátano, café, pepino y frijol, dedicándose al trabajo agrícola su esposo e hijo, y ella por su parte se dedicaba a las labores propias de hogar. Aclaró la solicitante que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: Arvey Antonio López Vergara, Wilmar Daniel López Vergara y Isaías Reinel López Vergara, quienes nacieron mientras se encontraban en los predios objeto de reclamación. Con relación a los hechos de violencia, narró la deponente que el 11 de octubre de 2002, su esposo se encontraba en el casco urbano del municipio de Granada, visitando a su madre María Florentina Idárraga; cuando se disponía a regresar a Santa Ana, “fue abordado por cuatros hombres armados vestidos de civil y se lo llevaron hacia la salida de San Carlos, por un sector conocido como “La Piscina”, y no volvieron a tener información acerca del señor Antonio María López Idárraga”. Manifestó que después de la desaparición forzada de su cónyuge se quedaron en Buena Vista a la espera de alguna información que permitiera dar con el paradero de su esposo, y tras pasar los días, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Medellín con sus hijos, en ese mismo año. Se informó
desaparición forzada de su cónyuge se quedaron en Buena Vista a la espera de alguna información que permitiera dar con el paradero de su esposo, y tras pasar los días, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Medellín con sus hijos, en ese mismo año. Se informó que el caso de desaparición forzada es objeto de investigación por parte de la Fiscalía 20 Nacional de Justicia Especializada de la Fiscalía General de la Nación. Aunado, se informa que en la declaración que la solicitante presentó en ante la Defensoría del Pueblo regional Antioquia, la señora Beiba del Socorro Vergara López, refirió que se desplazó el 11 de agosto de 2003, “porque a sus hijos los amenazaban de manera verbal, y trataban de que se incorporaran a los grupos al margen de la ley, y que de no hacerlo era mejor que se desplazaran”. 2.1.1. Solicitud ID 11182414 “INNOMINADO” RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante MUNICIPIO: Granada DIRECCIÓN: Corregimiento Santana Calle 19 # 17-39 (lote) DEPARTAMENTO: Antioquia NÚMERO PREDIAL NACIONAL 05-313-02-00-00-01-0001-00015-0-00-00-0000 FOLIO DE MATRICULA: 018-193691 de ORIP de MarinillaRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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ÁREA SOLICITADA: 0 Has + 82.4 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD1). LINDEROS Con relación a la forma como se adquirió de este fundo, se indica en el escrito primigenio que fue comprado al Sr. Cesar Neftaly Vergara López por el Sr. Antonio María López Idarraga, sobre un solar ubicado en el área urbana del corregimiento de Santa Ana, municipio de Granada, por un precio “veinticinco mil pesos” ($ 25.000)”, suscrito el día 03 de julio de 1983. 2.1.2. Solicitud ID 1118222 “LA DIVISA” RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante MUNICIPIO: Granada VEREDA: Buena Vista - Corregimiento Santana DEPARTAMENTO: Antioquia NÚMERO PREDIAL NACIONAL 05-313-00-02-00-00-0011-0073-0-00-00-0000 FOLIO DE MATRICULA: 018-144851 de ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 Has + 4750 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD2). LINDEROS Con relación al predio descrito se mencionó que este fue comprado por el Sr. Antonio María López Idárraga al Sr. Ramón Tulio López, un terreno ubicado en la vereda BuenaRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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Vista, corregimiento de Santa Ana, por valor de “cien mil pesos” ($100.000), suscrito el día 18 de marzo de 1994. 2.2. De las pretensiones principales Se pidió declarar que la reclamante y su núcleo familiar, sufrió abandono forzado de los inmuebles identificados en el acápite anterior. Ordenar la formalización en favor de la solicitante, la Sra. Beiba Del Socorro Vergara López y del Sr. Antonio María López Idárraga, en calidad de ocupantes, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 018-193691 y No. 018-144851. En consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Tierras expedir el acto de adjudicación en favor de la Sra. Beiba Del Socorro Vergara López y del Sr. Antonio María López Idárraga, sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 018-193691 y No. 018-144851. Ordenar a la Defensoría del Pueblo, la designación de apoderado judicial que tramite el proceso por muerte presunta por desaparecimiento del Sr. Antonio María López Idárraga. Una vez declarada la muerte del señor Antonio María López Idárraga, ordenar que se adelante su correspondiente trámite sucesoral por parte de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del trámite administrativo Luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de las constancias de inscripción CA 270 del 27 de junio de 2025, por
medio de la cual se acredita que se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de la Sra. Beiba Del Socorro Vergara López y del Sr. Antonio María López Idarraga, respecto a las superficies de terrenos identificados con el folio de matrícula inmobiliario No. 018-144851 y 018-193691. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial. 3.2. Del trámite judicial de las dos solicitudes acumuladas Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 29 de septiembre de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura. Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, admitió la solicitud mediante autoRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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interlocutorio No. 755 del 17 de octubre de 2025; previo se ordenó la corrección de la solicitud para que saneara los errores advertidos. En proveído que admitió la solicitud se ordenó notificación del inicio de la etapa jurisdiccional a la vocera judicial de los petentes, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de Granada (Antioquia) y a quienes obran como administradores de los predios baldíos o representante de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, al presumirse la naturaleza baldía del inmueble3. Se dictó orden de publicar la admisión de la solicitud -conforme el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011la cual se efectúo en el periódico El Tiempo el día 9 de noviembre de 20254. Por su parte, se prescribió la inscripción en los folios de las matrículas inmobiliarias Nos. 018144851 y 018-193691 de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio de los terrenos reclamados; por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, aportó los correspondientes certificados registrales con las respectivas anotaciones, tal como lo denota el documento alojado en el consecutivos 14 del expediente. Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, y reunidos algunos conceptos durante la etapa de instrucción, además, con las pruebas recaudadas por la UAEGRTD, las cuales se presumen fidedigna (art. 89 de la Ley 1448 de 2011), mediante auto interlocutorio No. 217 del 26 de febrero de 2026, se prescindió de la etapa probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia. 4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 4.1. La Competencia y los requisitos formales
217 del 26 de febrero de 2026, se prescindió de la etapa probatoria y se ordenó pasar a despacho para sentencia. 4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 4.1. La Competencia y los requisitos formales del proceso De conformidad con los artículos 795 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que los solicitantes durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el predio objeto de petitum en el Municipio de Granada (Antioquia)6. A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se 3 Consecutivo 4. 4 Consecutivo 26. 5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Problemas jurídicos 4.2.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución respecto de los predios en reclamo, lo que conlleva a examinar si sobre Antonio María López Idarraga y Beiba Del Socorro Vergara López, concurren requisitos para acreditar el vínculo jurídico de ocupación para declarar la formalización y restitución material en favor de ellos. 4.2.2. A la par, si el daño alegado es atribuible al conflicto armado y por esa causa abandonaron los fundos, para hacerse acreedores de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras. 4.2.2. Acreditada la ocupación, seguidamente se analizará si reúnen las condiciones para ser adjudicatarios de los predios, a la luz de las normas que rigen la materia, y si resulta procedente emitir las demás órdenes encaminadas a formalizar los dos lotes de terreno identificados con los folios de matrícula 018-193691 y 018-144851. 5. MARCO NORMATIVO Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres. Luego de varios instrumentos normativos y políticas de
el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres. Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,7 inicialmente por diez años,8 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, 7 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 8 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,9 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”10.
Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional11, se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual. En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 9 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753
de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Sentencia T-034 de 2017. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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6. CASO EN CONCRETO. Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso, recae sobre dos predios, uno presuntamente baldío rural de la Nación y otro urbano bien fiscal, ubicados en el municipio de Granada (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esas heredades. Posteriormente, al tratarse de la ocupación de un baldío y un bien fiscal, se evaluará la procedencia de la formalización a favor de la reclamante. Para finalizar, previo a la decisión, estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar. 6.1. Identificación de las superficies de terreno que se pretenden en restitución Durante el trámite administrativo y posterior el ingreso en el Registro de Tierras Despojadas, adelantado por la UAEGRTD, se determinó las siguientes características de los predios: 6.1.1. ID 1118222 “LA DIVISA” RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante MUNICIPIO: Granada VEREDA: Buena Vista - Corregimiento Santana DEPARTAMENTO: Antioquia NÚMERO PREDIAL NACIONAL 05-313-00-02-00-00-0011-0073-0-00-00-0000 FOLIO DE MATRICULA: 018-144851 de ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 Has + 4750 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD13). LINDEROS
13 Ver Informe de georreferenciación aportado en consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ 9
COORDENADAS
De cara a los hechos relatados en el escrito de la solicitud, el esposo de la solicitante, el Sr. Antonio María López Idárraga, adquirió la heredad por compra efectuada al Sr. Ramón Tulio López Giraldo; este le vendió una fracción de la finca denominada La Divisa y después le cedió el restante del terreno, ubicado en la vereda Buena Vista del Municipio de Granada, el día 18 de marzo de 1994. Que, con base en la georreferenciación del predio y sobreposición del polígono en la malla catastral, aunado, los documentos arribados al proceso, previamente analizados por la UAEGRTD, el lote peticionado se asocia a la cédula catastral 05-313-00-02-00-00-0011-0073-0-00-00-0000, en el que figura como dueño del terreno, el Sr. Jesús Antonio López López, con una extensión de 4 ha 1750 metros2,. Con el número predial anunciado, se relaciona el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-144851 de la ORIP de Marinilla y la compraventa realizada a través de documento público No. 610 del 17 de diciembre de 1950. A la par, figura Antonio María López Idárraga, con una mejora inscrita bajo el número 05-313-00-02-00-00-0011-0073-5-00-00-100114. A la par, también aparece el Sr. Luis Eduardo Giraldo Aristizábal, con una mejora registrada en la cédula catastral bajo el número 313 00 02 00 00 0011 0073 5 00 00 1002, cuya destinación del fundo es para uso habitacional15. En el folio de matrícula No. 018-144851 aparece como titular del derecho, el Sr. Jesús Antonio López López, abuelo del Sr. Antonio María López López. Luego, revisada la
00 00 1002, cuya destinación del fundo es para uso habitacional15. En el folio de matrícula No. 018-144851 aparece como titular del derecho, el Sr. Jesús Antonio López López, abuelo del Sr. Antonio María López López. Luego, revisada la matrícula y el documento público aludido, el Sr. Jesús Antonio López adquirió de Enrique Montes Aristizabál y éste de Jesús Benjumea, sin que exista título de propiedad de ese último acto. En tanto, la escritura pública No. 610 del 17 de diciembre de 1950, fue inscrita bajo la especificación de falsa tradición, por cuanto, aparece en este documento la declaración del comprador al vendedor que hace “aproximadamente veintidós años que posee el terreno”. Aunado, de cara a la ficha análoga del predio, aportada por la Secretaría de Planeación del Municipio de Granada, Antioquia16 en el curso del trámite, en la tradición de la heredad figuran los señores Enrique Montes Aristizabál y Jesús Antonio López López, y luego 14 Informe técnico predial visible en el consecutivo 1 del expediente. 15 Alojado en el IT, pagina 17. C.1. 16 Ver consecutivo 31.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
10 como adquirente, el Sr. Ramón Tulio López Giraldo. El área registrada corresponde a 11 hectáreas fijadas para julio de 1988. Así, del estudio de títulos que elaboró la UAEGRTD y de las pruebas reunidas por el despacho, permite arribar a la conclusión que la heredad en mayor extensión es de naturaleza baldía. Ahora, contrastado el área georreferenciada con la que figura en la cédula catastral principal, lo peticionado corresponde a una fracción de un predio de mayor extensión, cuyo dueño es el Sr. Jesús Antonio López López. Indicó la UAEGRTD que se presentan algunos traslapes catastrales con inmuebles colindantes, cuya diferencia obedece a los métodos implementados por la URT en sitio y la medición efectuada por la Gerencia de Catastro de Antioquia. Aunado, para la precisa identificación del lote de terreno requirieron el conocimiento de quienes han habitado el predio durante años. Por tanto, no corresponde a conflictos reales en terreno. 6.1.2. Predio ID1118214 RELACIÓN JURÍDICA: Ocupante MUNICIPIO: Granada DIRECCIÓN: Corregimiento Santana Calle 19 # 17-39 (lote) DEPARTAMENTO: Antioquia NÚMERO PREDIAL NACIONAL 05-313-02-00-00-01-0001-00015-0-00-00-0000 FOLIO DE MATRICULA: 018-193691 de ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 0 Has + 82.4 mts2 (Según georreferenciación realizada por la UAEGRTD17). LINDEROS
17 Ver Informe de georreferenciación aportado en consecutivo 1 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ 11
COORDENADAS
El Sr. López Idárraga adquiere un solar ubicado en el área urbana del corregimiento de Santa Ana, municipio de Granada, a través de documento privado, calendado del 3 de julio de 1983, por compra al Sr. Cesar Neftaly Vergara López, hermano de la reclamante. Durante el estudio catastral, la UAEGRTD determinó que el polígono georreferenciado en campo recae sobre la cédula catastral referida y descarta traslapes reales con predios colindantes. Así, al recaer la superficie medida sobre la cédula catastral 05-313-02-00-00-01-0001-00015-0-00-00-0000, se corrobora que este lote pertenece al Sr. Antonio María López Idárraga, en una extensión de 68 metros cuadrados, según la cédula mentada. Otra prueba valorada es la ficha análoga apartada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Granada, en la que se observa como poseedor al Sr. Antonio María López Idarraga, sobre la fracción de terreno urbano de 68 metros cuadrados, y sin ningún antecedente registral o catastral inscrito. Que, conforme a la ficha predial que identifica el bien y según el Acuerdo Municipal No. 11 de 22 de diciembre de 2023, por medio del cual se adopta la revisión y ajuste a largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT— del municipio de Granada-Antioquia, el inmueble se ubica el corregimiento de Santa Ana, en área urbana. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la heredad, con base en el
estudio elaborado por la UAEGRTD, se tiene que ésta es un bien fiscal, tomando en cuenta que, ninguno de los tradentes figura como titulares de derecho sobre predios ubicados en el corregimiento de Santa Ana, municipio de Granada. Adicionalmente, uno de los inmuebles contiguos tiene su origen en la Resolución No. 109 del 30 de mayo de 2023, donde se le asigna como identidad registral un bien presuntamente baldío a favor del municipio. Los restantes no poseen antecedente registral. Empero, indica la URT que le solicitó a la Alcaldía del Municipio de Granada certificar si el predio objeto de solicitud corresponde a un bien ejido y se encuentra en el inventario de bienes del municipio, a lo cual respondió el entre territorial que bien objeto de solicitud no hace parte del inventario de bienes del municipio de Granada.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00070 00 SOLICITANTES: BEIBA DEL SOCORRO VERGARA LÓPEZ
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Por tal motivo, la UAEGRTD procedió a oficiar a la ORIP de Marinilla para que le asignara una matrícula inmobiliaria al predio objeto de estudio, asignándole la No. 018-19369118 a favor de la Nación. 6.1.3. De los determinantes ambientales, obras civiles o derechos colectivos que pudieran gravar los inmuebles solicitados en restitución Atendiendo a los aspectos que se refiere este acápite, con ocasión a la admisión de la acción, se procedió a oficiar a CORNARE, a la Secretaría de Planeación del Municipio de Granada, y a la Agencia Nacional de Hidrocarburo, entidades que para el efecto respondieron lo requerido, tal como se pasa a enunciar. 6.1.3.1. Para ambos fundos CORNARE indicó que no aparecen con rondas hídricas. No se encuentran localizados dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas (SIRAP), ni en otras reservas forestales regionales declaradas en jurisdicción de CORNARE. Empero, sí están dentro de la zonificación ambiental del POMCA – Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Samaná Norte. Con relación al ID 1118214, el predio no posee amenaza alta por movimientos en masa. Contrario al ID 118222, éste sí cuenta con una amenaza alta por movimientos en masa, que corresponden al 100% del fundo, cuya gestión del riesgo es competencia exclusiva del municipio de Granada, conforme al Decreto 1077 de 2015 y la Ley 1523 de 2023, para lo cual, el ente territorial debe identificar, analizar y evaluar los riesgos naturales, integrándolos en su Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). Con relación a la amenazas y riesgos, según el Decreto 1807 de 2014, compilado en el Decreto 1077 de 2015, las áreas de alta amenaza deben ser destinadas a la
los riesgos naturales, integrándolos en su Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT). Con relación a la amenazas y riesgos, según el Decreto 1807 de 2014, compilado en el Decreto 1077 de 2015, las áreas de alta amenaza deben ser destinadas a la conservación para evitar desastres como deslizamientos; la construcción de edificaciones y la explotación de recursos naturales están restringidas debido al alto riesgo ambiental y social.19 6.1.3.2. Para los dos fundos la Agencia Nacional de Hidrocarburos determinó que no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas20. 6.1.3.3