JUZ MED - 05000312100120250010400-05000312100120250010400-007
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100120250010400-05000312100120250010400-007
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal. 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA Medellín, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis PROCESO: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Rosa Amelia Aristizábal García RADICADO: 05000 31 21 001 2025 00104 00 SENTENCIA No. 058 (007) INSTANCIA Única DECISIÓN Protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Rosa Amelia Aristizábal García y su cónyuge en relación con el predio identificado con FMI No. 018-58754, ubicado en la vereda El Porvenir del Municipio de San Luis (Antioquia); no obstante, se procederá a la compensación de la superficie a favor de la señora Aristizábal García y su cónyuge. Se dictan a las entidades las medidas tendientes a proteger el derecho fundamental invocado. 1. OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a proferir decisión de fondo dentro de la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, instaurada por los señores ROSA AMELIA ARISTIZÁBAL GARCÍA (C.C. 43.449.141) y RAMÓN EMILIO GIRALDO ARISTIZÁBAL (C.C 3.493.356) quienes actúan en el presente trámite a través de apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, Dra. Mariana Quiceno Gil1. 2. ANTECEDENTES 2.1. Fundamentos fácticos. 2.1.1. Solicitud. Los reclamantes encaminan sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y 1 Consecutivos 1 y 2.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
encaminan sus pretensiones a la protección del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras despojadas y 1 Consecutivos 1 y 2.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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abandonadas, frente a un predio ubicado en el municipio de San Luis (Antioquia), en la vereda El Porvenir de naturaleza privada, identificado con cédula de catastral No. 05-660-00-01-00-000032-0032-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 018-58754 de la ORIP de Marinilla, con una extension de 9 hectáreas + 2228 metros cuadrados. 2.2. De las pretensiones Se pidió el amparo al derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras, a favor de los solicitantes Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal, en relación con el predio identificado con folio de matrícula 018-58754 ubicado en el municipio de San Luis, vereda El Porvenir, sobre el cual la señora Rosa Amelia ostenta la calidad de propietaria. En ese sentido, en la presentación de la acción, de manera formal, en el acápite de las pretensiones, se solicita la restitución material y jurídica del predio. No obstante, de la documentación aportada por la UAEGRTD y en algunos apartados en la presentación de la acción, se refiere que no es el deseo de los accionantes retornar a la heredad por sus condiciones actuales en las que se encuentran residiendo hace más de veinte años en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), son adultos mayores y requieren especial atención en temas de salud y seguridad social. 2.3. Hechos. La legitimación en la causa de los petentes deviene de los siguientes hechos narrados por su apoderada judicial en la presentación de la solicitud: El señor Ramón Emilio Giraldo Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.356 contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Amelia Aristizábal García identificada con cédula de ciudadanía 43.449.141, en la
de la solicitud: El señor Ramón Emilio Giraldo Aristizábal identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.356 contrajo matrimonio católico con la señora Rosa Amelia Aristizábal García identificada con cédula de ciudadanía 43.449.141, en la parroquia San Luis, el día 29 de agosto de 1988, unión de la cual nació su hija Valentina Giraldo Aristizábal quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.001.723.929. La señora Rosa Amelia Aristizábal García adquirió el predio objeto de restitución por compra realizada al señor Ramón Eusebio Zuluaga Gómez, mediante escritura pública No. 350 del 24 de agosto de 1992 en la Notaria de El Santuario – Antioquia; dicha compraventa se encuentra registrada en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-58754 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Dicho inmueble era explotado mediante cultivos de café, plátano y cacao, actividades que eran el sustento económico del solicitante y su núcleo familiar; de igual manera, el predio contaba con una casa en la cual habitaban los solicitantes.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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En el año 2002, el solicitante y su núcleo familiar se ven obligados a abandonar el predio debido a la caótica situación de violencia vivida en la región, además del homicidio del hermano de la señora Rosa Amelia Aristizábal García, que según indican los solicitantes, dicha responsabilidad es atribuida a los grupos armados al margen de la ley. El señor Ramon Emilio Giraldo Aristizábal y su núcleo familiar, se encuentran reconocidos como víctimas del conflicto armado interno, con ocasión al hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 18 de octubre de 2002, en el municipio de San Luis – Antioquia. 3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Del trámite administrativo. Para el caso de la señora Rosa Amelia Aristizábal García luego de la recopilación y práctica de los elementos probatorios; las diligencias administrativas concluyeron con la expedición de la Resolución RA 01268 de 30 de septiembre de 2025 por medio de la cual se accedió a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los solicitantes y la superficie de terreno identificada e individualizada en el numeral 2.1 de la presente providencia, tal como lo evidencia la constancia de inclusión CA 0695 del 23 de octubre de 2025. Hecho que materializa el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para adelantar el proceso judicial2. 3.2. Del trámite judicial. Con la presentación de la solicitud de restitución y formalización de tierras, el día 3 de noviembre de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3. Del subsecuente estudio de admisibilidad de
de 2025, a través del aplicativo Cero Papel del Portal de Restitución de Tierras de la Rama Judicial, se dio inicio al trámite jurisdiccional; correspondiéndole por reparto el conocimiento de aquella a esta judicatura3. Del subsecuente estudio de admisibilidad de la solicitud, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, esta Judicatura, inadmitió la acción mediante auto interlocutorio No. 838 del 6 de noviembre de 2025 (C. 2), pero fue subsanada dentro de la oportunidad procesal por la representante judicial, procediéndose con la admisión de la solicitud mediante auto interlocutorio No. 7885 del 20 de noviembre de 2025 (C. 5), ordenándose, entre otros, surtir la notificación del inicio de la etapa
2 Consecutivo 1. 3 Ibíd.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal. 4
jurisdiccional a la vocera judicial de los petentes, al Ministerio Público, al Representante Legal del Municipio de San Luis (Antioquia)4. Ahora bien, la publicación de la admisión de la solicitud ordenada en el ordinal QUINTO -conforme el literal e) del artículo 86se efectuó en el periódico El Tiempo el día 21 de diciembre de 2025 (C. 20), y aportada al despacho el 22 de enero de 2026. Por su parte, se ordenó la inscripción en el FMI No. 018-58754 de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del terreno reclamado, como lo denota el ordinal TERCERO de ese proveído; por lo que la ORIP de Marinilla aportó el correspondiente certificado registral con las respectivas anotaciones como lo denota el consecutivo 27. Una vez integrados los sujetos procesales en debida forma, mediante auto interlocutorio No. 200 del 24 de febrero de 2026, se prescindió de la etapa probatoria (C. 29), por lo que el día 3 de marzo de 2026, pasa a despacho para sentencia el presente trámite (C. 31). 4. PRESUPUESTOS PROCESALES Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 4.1. La Competencia y requisitos formales del proceso. De conformidad con los artículos 795 y 80 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta dependencia judicial para proferir decisión de fondo en única instancia, dentro de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras; toda vez que no se presentaron opositores que pretendieran hacer valer mejor o igual derecho que la solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el lote de terreno objeto de petitum en el municipio de San Luis (Antioquia)6. A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011,
igual derecho que la solicitante durante el término señalado para tal fin. Asimismo, por hallarse ubicado el lote de terreno objeto de petitum en el municipio de San Luis (Antioquia)6. A la solicitud se le impartió el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, se respetó el derecho al debido proceso de los promotores de la causa, de los terceros que se avizoraban con interés en el asunto y de quienes podían verse afectados con las resultas del fallo, por lo que no se advierte causal con la virtud de invalidar lo actuado. 4.2. Problemas jurídicos. Son dos los problemas jurídicos que se presentan en este caso: 4 Consecutivo 7. 5 Precepto declarado exequible en Sentencia C-099 del 27 de febrero de 2013. 6 Acuerdo PSAA 12-9699 de 21 de septiembre de 2012.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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4.2.1. Establecer si encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que emanan de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar a el derecho a la restitución respecto fundo en reclamo, lo que conlleva a examinar si sobre los solicitantes concurre una relación jurídica de propietarios con aquel, y si el daño alegado es atribuible al conflicto armado para hacerse acreedores de las prerrogativas consagradas en la ley de víctimas y restitución de tierras. 4.2.2. Acreditada la titularidad del derecho de dominio, seguidamente se analizará si los reclamantes reúnen las condiciones para ser sujetos de protección del derecho a través del mecanismo de compensación, conforme lo obrante en el plenario. 5. MARCO NORMATIVO Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004, que la Corte Constitucional declaró formalmente “el estado de cosas inconstitucional” respecto de la población desplazada, se reconoció la necesidad de que el Estado colombiano restableciera los derechos de las víctimas de ese fenómeno a través de medidas de reparativas que garantizaran el derecho de propiedad, posesión u ocupación de quienes fueron desarraigados de su lugar de origen, trabajo, residencia y costumbres. Luego de varios instrumentos normativos y políticas de atención, fue expedida la Ley 1448 de 2011,7 inicialmente por diez años,8 introduciendo un modelo reparativo a favor de las víctimas de abandono, despojo y demás hechos victimizantes, a través de medidas como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Modelo que le otorgó preferencia a restituir las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, al que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de «derecho en sí mismo, autónomo e independiente» y estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, pues los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,9 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Según el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, las medidas adoptadas obedecen a un marco de justicia transicional, por cuanto contiene unos principios, un marco de aplicación propio y un tratamiento especial de las víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. 7 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 8 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 9 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C-753 de 2013, C-795/14 y SU-648 de 2017.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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Concepto que ha sido abordado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-370 de 2006, C-1119 de 2008 (Ley de Justicia y Paz), C-771 de 2011 (Ley de Verdad Histórica) y C-007 de 2018 (Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, dictada en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las Farc-EP), entre otras, en el sentido que se “trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social”. Así mismo, ha reconocido que la implementación de los mecanismos de justicia transicional “[son] una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas”10. Bajo esa lógica, y como quiera que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la acción de restitución, regulada a partir del artículo 71 de la citada Ley 1448 de 2011, se dotó de naturaleza civil y constitucional11,
se previó que su trámite fuera especial, preferente, real, autónomo, expedito y sumario, se estableció la presunción de buena fe de las víctimas y que el dicho de estas tuviera el carácter de prueba sumaria, así como un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien y otros criterios que el legislador encontró como patrones recurrentes en la dinámica conflictual. En síntesis, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos para que el derecho a la restitución encuentre amparo se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto. 10 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C – 771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla256408. 11 Sentencia T-034 de 2017. 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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6. CASO EN CONCRETO. Para desatar el asunto propuesto, el análisis del caso concreto se abordará a partir de los siguientes asuntos: Sea lo primero determinar el objeto de la litis, en este caso una heredad ubicada en la vereda El Porvenir del municipio de San Luis (Antioquia). Seguidamente, se estudiará la relación entre la ocurrencia de un hecho de violencia como consecuencia del conflicto armado interno y su afectación en la relación jurídica de los titulares de la acción frente a esa heredad; para finalizar previo a la decisión, a estudiar la aplicabilidad de las medidas de atención y reparación a que haya lugar. 6.1. Identificación de la superficie que se pretende. Como se ha expuesto a lo largo del proveído, la señora Rosa Amelia Aristizábal García y el señor Ramón Emilio Giraldo Aristizábal, pretenden para sí una superficie de terreno, de la que la señora Rosa Amelia ejerce la relación jurídica de propietaria. Así las cosas, durante el trámite administrativo de estudio y posterior ingreso al Registro de Tierras Despojadas, adelantado y administrado por la UAEGRTD, se determinó las siguientes características de la heredad: NATURALEZA: Privada VEREDA: El Porvenir MUNICIPIO: San Luis DEPARTAMENTO: Antioquia CÉDULA CATASTRAL: 05-660-00-01-00-000032-0032-0-00-00-0000 FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA: 018-58754 de la ORIP de Marinilla ÁREA SOLICITADA: 9 hectáreas + 2228 metros cuadrados
LINDEROS:
NORTE
ÁREA SOLICITADA: 9 hectáreas + 2228 metros cuadrados
LINDEROS: NORTE Partiendo del punto 408838 (2231248,63m N; 4772507,13m E) en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 426697 (2231151,60m N; 4772685,47m E) lindero sin materializar con Eduardo López en una distancia de 203,02m. Continuando desde el punto 426697 (2231151,60m N; 4772685,47m E) en línea quebrada en dirección suroriente pasando por los puntos 426697-1, 426697-2, 426698 hasta llegar al punto 426699 (2231099,19m N; 4773108,93m E) lindero sin materializar con Aldemar Quintero en una distancia de 475,95m.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
8 ORIENTE Partiendo del punto 426699 (2231099,19m N; 4773108,93m E) en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 408840 (2230950,53m N; 4773149,51m E) lindero sin materializar con Hernán o Esteban en una distancia de 154,1m. SUR
SUR Partiendo del punto 408840 (2230950,53m N; 4773149,51m E) en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 408839-4 (2230944,33m N; 4772966,25m E) lindero sin materializar con Hernán o Esteban en una distancia de 183,37m. Continuando desde el punto 408839-4 (2230944,33m N; 4772966,25m E) en línea quebrada en dirección occidente pasando por los puntos 408839-3, 408839-2 hasta llegar al punto 408839-1 (2230935,24m N; 4772689,47m E) lindero sin materializar con Juan David Villegas en una distancia de 284,17m. Continuando desde el punto 408839-1 (2230935,24m N; 4772689,47m E) en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 408839 (2230990,83m N; 4772567,19m E) lindero sin materializar con Ramón Eduardo Zuluaga en una distancia de 134,32m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 408839 (2230990,83m N; 4772567,19m E) en línea quebrada en dirección noroccidente pasando por los puntos 408838-3 y 408838-2 hasta llegar al punto 408838 (2231248,63m N; 4772507,13m E) lindero sin materializar con propietario desconocido en una distancia de 268,38m.
COORDENADAS:
COORDENADAS:
Según el Informe Técnico Predial (en adelante ITP) efectuado por la UAEGRTD y adjuntado con la presentación de la solicitud; se expone que el polígonoRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal. 9
correspondiente al predio pretendido, se encuentra incorporado en la malla catastral¸ bajo la cédula catastral No. 05-660-00-01-00-000032-0032-0-00-00-0000, inscrita a nombre de Ramón Emilio Giraldo Aristizábal (reclamante), de la que su ficha predial no refiere documento de justificación de título de propiedad o posesión. También se indica que el documento catastral aduce como superficie un total de cabida superficiaria de 10 hectáreas + 0464 metros cuadrados; lo que se asemeja al área georreferenciada por la UAEGRTD que suma un total de 9 hectáreas + 2228 metros cuadrados. En ese sentido, la UAEGRTD concluye que el predio con cédula catastral 05-660-00-01-00-00-0032-0032-0-00-00-0000 corresponde a la superficie de terreno reclamada en tanto el área georreferenciada recae en su mayoría sobre ella. Ahora, al consultar en la base de datos registral con los números de identificación de las personas relacionadas con el fundo, se encontró certificado de tradición y libertad con FMI No. 018-58754, en el que conforme la anotación No. 2, la señora Rosa Amelia Aristizábal García adquiere la heredad de manos del señor Ramón Eusebio Zuluaga, mediante compraventa elevada a escritura pública No. 350 del 24 de agosto de 1992 de la Notaría Única de El Santuario (Antioquia). Entre tanto, las demás anotaciones no denotan que la señora rosa Amelia se haya desprendido o haya gravado de la titularidad del inmueble, por lo que a la fecha la conserva sin ninguna limitación, salvo las propias del presente proceso con ocasión a su admisión. Por lo demás, se concluye que, al tratarse de un predio de índole privada, donde la reclamante ostenta la calidad de propietaria, los
del inmueble, por lo que a la fecha la conserva sin ninguna limitación, salvo las propias del presente proceso con ocasión a su admisión. Por lo demás, se concluye que, al tratarse de un predio de índole privada, donde la reclamante ostenta la calidad de propietaria, los aspectos de identificación son claros y no hay dubitación alguna de la correspondencia de la información catastral y registral aquí señalada con la superficie que se reclama. 6.1.1. De las determinantes ambientales, obras civiles o derechos colectivos que pudieran gravar el lote de terreno solicitado en restitución. Atendiendo a los aspectos que se refiere este acápite, se observa que el Informe Técnico-Predial (ITP) elaborado por la UAEGRTD y aportado con el cuerpo de la solicitud, que sobre el polígono georreferenciado no recae alguna variable que ambiental, social o de infraestructura civil que impidiera un eventual reconocimiento de derechos a favor de los accionantes sobre el predio. Sin embargo, con ocasión a la admisión de la acción, se procedió a oficiar a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare -CORNARE-, entidad que para el efecto respondió (C. 13) que el área reclamada si bien presenta restricciones ambientales para su uso de ninguna manera estas impiden su restitución, pero que se hace necesario tener en cuenta las variables ambientales.RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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Por su parte, con ocasión al auto admisorio (ordinal DÉCIMO), se ofició a la Secretaría de Planeación del municipio de San Luis, para que certificara si el lote de terreno adicionalmente se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras; en zonas de parques naturales nacionales, en reservas forestales, en superficies reservadas para fines especiales como explotación de recursos naturales no renovables; en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público, o que hubiere sido seleccionado por autoridades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. En atención a lo anterior, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de San Luis, emitió el respectivo pronunciamiento indicando que conforme el ordenamiento territorial de la localidad, el 100% del predio se encuentra localizado dentro de la Reserva Forestal Protectora Cuchilla La Tebaida, sin que ello se convierta en una causal de imposibilidad de la restitución de la heredad (C. 16). 6.2. Hechos de violencia en el municipio de San Luis y su afectación a la relación jurídica que ostentaba la solicitante con el inmueble al momento del abandono. Conforme lo expresa la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV), Colombia cuenta para febrero de 2026, con 10.216.759 víctimas, de las cuales un más de 9.000.000 son como consecuencia del desplazamiento forzoso. El municipio de San Luis, Antioquia, es ejemplo
de cómo se configuran las dinámicas sociales, políticas y económicas, y su relación con el conflicto interno vivido en Colombia desde mediados del siglo XX. En la época de los noventa la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCse hace evidente con las acciones armadas del Frente 47, en 1995 se tienen registros de acciones organizadas de manera conjunta entre el ELN y las FARC. En 1997 inicia la confrontación directa entre ambos grupos guerrilleros con los paramilitares que se integraron a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). De los hechos que hacen parte de la memoria colectiva de esta población del oriente antioqueño, se identifica que para el año 2001 el Ejército Nacional realizó seis operaciones militares en el oriente antioqueño encaminadas a recuperar el control militar, operativos que culminaron en 2006, a las que se les atribuye hechos en contra de la población conocidas como ejecuciones extrajudiciales. Entre 1998 y 2005 se presenta el mayor número de afectaciones en contra de la población, siendo los de mayores proporciones el desplazamiento forzado, las amenazas, el homicidio, desaparición forzada, reclutamiento y presencia de minas antipersona. La población que permaneció en el territorio fue objeto deRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Radicado: 05000 31 21 001 2025 00104 00 Solicitantes: Rosa Amelia Aristizábal García y Ramón Emilio Giraldo Aristizábal.
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confinamiento por la restricción al transporte impuesta por el ELN sobre la autopista Medellín-Bogotá; la restricción de ingreso de víveres y alimentos por parte del Ejercito y de los paramilitares, los atentados en contra de la infraestructura municipal y energética, entre otros. Ahora, descendiendo al caso en concreto de lo acaecido a los reclamantes y su núcleo familiar, se refiere que en el año 2002 en la zona de ubicación del predio pretendido hacían presencia grupos al margen de la ley, quienes perpetraron el asesinato de un hermano de la señora Rosa Amelia incrementando el temor con su permanencia en la vereda, por lo que deciden desplazarse hacia la ciudad de Cali (Valle). Así lo relató el señor José Humberto Aristizábal García quien atestiguó ante la UAEGRTD manifestando lo siguiente en relación con el solicitante Ramón Emilio Giraldo Aristizábal: “Pregunta: (minutos 13:42 a 20:04) ¿Usted sabe si él y su familia fueron desplazados y abandono del predio dado el conflicto armado interno? Respuesta: “Sí (…) la cosa era muy horrible en esos momentos (…) yo vivía en una vereda cerca de él (…) limitaban las veredas; él se desplazó con su esposa y su hija y se fueron hacia Cali, ellos llegaron de arrimados donde los suegros, eso fue en el año 2002. (…) él se tuvo que desplazar en el 2002 y la finca quedó abandonada. Se tuvo que desplazar por el temor (…) en el momento estaba la guerrilla (…) en el predio actualmente todavía andan animales y más que todo bosque (…) está abandonado todavía; (…) él no retornó al predio, no hubo forma (…)”. Por su parte, la señora María Doralba Aristizábal García declaró ante la UAEGRTD lo siguiente: “Pregunta: (minutos 11:07 a
animales y más que todo bosque (…) está abandonado todavía; (…) él no retornó al predio, no hubo forma (…)”. Por su parte, la señora María Doralba Aristizábal García declaró ante la UAEGRTD lo siguiente: “Pregunta: (minutos 11:07 a 14:11) ¿Él se desplazó con quién? Respuesta: “Con la esposa y con la bebecita pequeña (…) eso fue en el 2002 (…) por allá iban los soldados, la guerrilla (…) eso, las farc. (…) la esposa se llama Rosa Amelia Aristizábal García y la hija Valentina Giraldo Aristizábal. (…) él llegó aquí a Cali donde los papás míos, (…) somos cuñados (…)”. Pregunta: (minutos 14:58 a 15:17) ¿Después de que ellos se desplazaron, el núcleo familiar, él después quizá realizó algún negocio sobre ese predio, lo alquiló, lo vendió, se lo prestó a alguien? Respuesta: “No, no, nada de eso”. Consecuentemente, este despacho observa que el Ramón Emilio Giraldo Aristizábal y su cónyuge, la señora Rosa Amelia Aristizábal García junto con su hija Valentina, declararon el hecho victimizante desplazamiento forzado ante la autoridad competente, razón por la que se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas bajo código de declaración No. 338909 y 339820 y por los hechos victimizantes de desplazamiento, abandono forzado acaecidos el día 18 de octubre del año 2002 en el municipio de San Luis, según la certificación del aplicativo VIVANTO de la UARIV (C. 1). Así entonces encontramos que el señor Ramón Emilio Giraldo Aristizábal y Rosa Amelia Aristizábal García junto con su hija Valentina Giraldo Aristizábal sonRESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE