JUZ MED - 05000312100220230002500-05000312100220230002500-009
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220230002500-05000312100220230002500-009
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia: Sentencia N° 009 - 2026
Proceso:
Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso
Solicitante: José Horacio Ospina Cardona (2023 00025)
Fabiola Cardona Álzate (2023 0006)
Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
Radicado: 050003121002 2023 00025 00 al cual se le acumuló el 050003121001 2023 00068 00
Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor del señor José Horacio Ospina Cardona identificado con cédula de ciudadanía N° 70.830.631, en su condición de víctima de desplazamiento forzado del municipio de Granada – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, radicado ( 2023
00025). Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora Fabiola Cardona Álzate, identificada con c.c. N° 21.779.137 en su condición de
00025). Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora Fabiola Cardona Álzate, identificada con c.c. N° 21.779.137 en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Granada – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, radicado (2023 0006).
1. ASUNTO
1.1. Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso acumulado de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor del señor JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA identificado con cédula de ciudadanía N° 70.830.631, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011, quien reclama la restitución de un predio denominado “La Estrella” ID 124248, y en favor de la señora FABIOLA CARDONA ALZATE, identificada con cédula de ciudadanía N° 21.779.137 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 201 1, quien concurre reclamando la restitución d e otro predio de nominado también denominado “La Estrella”, ambos ubicados en la vere da “El Conc ilio” de G ranada – Antioquia, e identificados conjuntamente con la matrícula inmobiliaria N° 018 48276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
Estrella”, ambos ubicados en la vere da “El Conc ilio” de G ranada – Antioquia, e identificados conjuntamente con la matrícula inmobiliaria N° 018 48276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
2. ANTECEDENTES
2.1. La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, presentó solicitud de restitución y formalización a favor del señor José Horacio Ospina Cardona, actualmente con 43 años, quien ya retorn ó al predio solicitado; y, cuyo núcleo familiar al momentoSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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del desplazamiento forzado estaba conformado por su madre la señora Fabiola Cardona Álzate, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.779.137.
La solicitud de restitución de tierras recae sobre un predio denominado “ La Estrella”, ubicado en la vereda “El Concilio ”, del municipio de Granada – Antioquia. Adicionalmente, el área de terreno, con una cabida de 4 Hectáreas + 9891 m², sobre la cual se ejerce posesión, hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 05313000100000022 0044000000000.
El predio reclamado , según el levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD, se describe con la identificación institucional,
05313000100000022 0044000000000.
El predio reclamado , según el levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD, se describe con la identificación institucional, coordenadas, colindancias y cabida superficiaria, que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.
Señaló el apoderado judicial del reclamante José Horacio Ospina Cardona , que su vinculación con el área de terreno que reclama surgió por la compra inicialmente de palabra a su tío Diego de Jesús Cardona Álzate, sobre la parte que a éste le correspondía del predio de mayor extensión (el 50%) en el año 1997, pero que se lo termina de pagar en el año 1998. Posteriormente, Indica que en ese momento no hicieron escrituras porque el solicitante aún era menor de edad, además, como consecuencia del desplazamiento, apenas hicieron la escritura en el año 2005, por lo tanto, el negoció jurídico se perfeccionó , mediante la escritura pública 55 del 21 de febrero de 2005 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Granada, registrada debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria 018-48276, en su anotación 4; por lo tanto, lo que se pretende en la presente acción es una fracción de terreno del predio de mayor extensión. Se expone también que el reclamante José Horacio Ospina Cardona, afirmó que el predio denominado “La Estrella” fue destinado a su lugar de residencia con su madre. Además, lo destinó a actividades propias de la agricultura, pues allí tenía cultivos de papa, frijol y tomate, actividades que realizaban de forma continua,
el predio denominado “La Estrella” fue destinado a su lugar de residencia con su madre. Además, lo destinó a actividades propias de la agricultura, pues allí tenía cultivos de papa, frijol y tomate, actividades que realizaban de forma continua, pública y transparente desde que adquirió el predio hasta que lo abandonó como consecuencia de la violencia acaecida en la zona. En cuanto los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del inmueble denominado “La Estrella”, se consignó que fue víctima de dos desplazamientos, el primero de ellos fue en el año 2000 en razón a la grave situación de violencia que se vivía en la vereda, y a que su predio era zona estratégica para los grupos armados, consecuencia de ello se vio obligado a desplazarse hacia el municipio de Granada con sus padres Horacio de Jesús Ospina Salazar y Fabiola Cardona Álzate. En este mismo año fallece su padre de muerte natural y debido a las amenazas que existían de bombardear el municipio de Granda decidieron retornar al predio.
El segundo desplazamiento fue en el 2003 por combates que hubo entre el ejército y la guerrilla, se vinieron hacia el pueblo de Granada, la finca quedo abandonada, en esta ocasión se desplazó con su madre Fabiola Cardona Álzate.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de
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Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de Granada – Antioquia, el señor José Horacio Ospina Cardona, se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de ‘desplazamiento forzado’, ocurrido en el municipio de Granada – Antioquia el 27 de enero de 2003, a consecuencia del conflicto armado interno1.
A su vez, se agregó que el solicitante desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha actual, no ha realizado ventas, donaciones ni actos de disposición sobre la fracción de terreno objeto de restitución ; es decir, no ha realizado ni adiciones ni segregaciones de dicho inmueble.
Finalmente, se expuso que en la actualidad el área de terreno reclamada continúa ocupada por el reclamante ; e igualmente, se informó en el proceso que no han tenido conflictos de colindancias o linderos con terceros.
2.2. En lo que atañe a la demanda que se asignó bajo el Radicado 05000 31 21 001 2023 00068 01, La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, presentó solicitud de restitución y formalización a favor de la señora Fabiola Cardona Álzate , actualmente con 77 años, quien ya retorn o al predio solicitado; y, cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su hijo el señor José Horacio Ospina Cardona identificado con cédula de ciudadanía N° 70.830.631.
La solicitud de restitución de tierras recae sobre un predio denominado “ La
señor José Horacio Ospina Cardona identificado con cédula de ciudadanía N° 70.830.631.
La solicitud de restitución de tierras recae sobre un predio denominado “ La Estrella”, ubicado en la vereda “El Concilio ”, del municipio de Granada – Antioquia. Adicionalmente, el área de terreno, con una cabida de 2 hectáreas + 8763 m², sobre la cual se ejerce posesión, hace parte de un predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-48276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, y número predial 05313000100000022 0044000000000.
El predio reclamado , según el levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD, se describe con la identificación institucional, coordenadas, colindancias y cabida superficiaria, que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de esta providencia.
Señaló el apoderado judicial de la reclamante Fabiola Cardona Álzate , que su vinculación con el área de terreno que reclama surgió por donación otorgada por su progenitor, el señor GENARO CARDONA GIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 698.860, quien falleció en el año de 1993 . Posteriormente, aclaró que el otro 50% del predio también conocido como “LA ESTRELLA” es propiedad de su hijo, el señor JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.830.631, quien lo adquirió alrededor del año de 1997 por
de su hijo, el señor JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.830.631, quien lo adquirió alrededor del año de 1997 por compraventa verbal que hiciere con su hermano, el señor DIEGO DE JESÚS CARDONA ÁLZATE, el cual le protocolizó dicho negocio en el año 2005 posterior al retorno de ellos a la finca.
1 Ver pruebas y anexos de la solicitud, consulta “VIVANTO”, consecutivo 1 expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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Se anota en la demanda que la reclamante Fabiola Cardona Alzate, afirmó que el predio denominado “La Estrella” fue destinado a su lugar de residencia con su cónyuge; el señor HORACIO DE JESÚS OSPINA SALAZAR (fallecido en el año 2000 de causas naturales antes de los hechos victimizantes) y sus hijos, J osé Horacio Ospina Cardona y Alba Dorís Ospina Cardona madre. Además, lo destinó a actividades propias de la agricultura, pues allí tenía cultivos de papa, frijol y tomate, actividades que realizaban de forma continua, pública y transparente desde que adquirió el predio hasta que lo abandonó como consecuencia de la violencia acaecida en la zona.
En cuanto los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del inmueble denominado “La Estrella”, relató la reclamante Fabiola Cardona Álzate que alrededor de los años 2000 - 2001, se venían presentando
En cuanto los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado del inmueble denominado “La Estrella”, relató la reclamante Fabiola Cardona Álzate que alrededor de los años 2000 - 2001, se venían presentando alteraciones del orden público y que a finales de estos años , los combates eran cada vez más frecuentes en la zona de ubicación del predio objeto de reclamación, lo cual le generó zozobra y miedo de que pudiese ser víctima de estos enfrentamientos así como existían alertas de que iban a bombardear la zona; motivo por el cual se vio obligada junto a su hijo de abandonar la zona dejando en completo abandono el predio conocido como “LA ESTRELLA”, desplazándose forzadamente para el casco urbano del municipio.
Es de aclarar que, para el primer desplazamiento padecido por la aquí reclamante y su familia, falleció su cónyuge, el señor H oracio de Jesús Ospina Salazar de muerte natural, tal y como aparece registrado en el documento de defunción serial No. 16950582. Igualmente, contó que aproximadamente en el año 2003 después de retornar nuevamente al fundo en compañía de su hijo José Horacio Ospina Cardona, fueron nuevamente desplazados a causa del accionar de grupos armados ilegales que operaban en el sector.
Asimismo, se puede evidenciar en las pruebas aportadas, q ue por los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de Granada – Antioquia, la señora Fabiola Cardona Álzate, se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de ‘desplazamiento forzado’, ocurrido en el municipio de
Fabiola Cardona Álzate, se encuentra incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de ‘desplazamiento forzado’, ocurrido en el municipio de Granada – Antioquia el 06 de diciembre de 2000, a consecuencia del conflicto armado interno3.
A su vez, se agregó que la solicitante desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha actual, no ha realizado ventas, donaciones ni actos de disposición sobre la fracción de terreno objeto de restitución; es decir, no ha realizado ni adiciones ni segregaciones de dicho inmueble.
Finalmente, se expuso que en la actualidad el área de terreno reclamada continúa ocupada por la reclamante; e igualmente , se informó en el proceso que no han tenido conflictos de colindancias o linderos con terceros.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
2 Ver consecutivo 1 del expediente digital con radicado 2025-00068. 3 Ver pruebas y anexos de la solicitud, consulta “VIVANTO”, consecutivo 1 expediente digital.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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3.1. Respecto del proceso con radicado 2023-00025, Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA , por ser víctima de desplazamiento forzado del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda El Concilio del municipio de Granada – Antioquia.
HORACIO OSPINA CARDONA , por ser víctima de desplazamiento forzado del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda El Concilio del municipio de Granada – Antioquia.
3.2. En consecuencia, se pide la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA , declarándolo, en virtud de l fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietario del área de terreno denominado “La Estrella” que corresponde a una parte del predio identificado con matrícula inmobilia ria No. 018-48276 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Concilio del municipio de Granada – Antioquia; y, en consecuencia segregar de dicho folio, lo correspondiente al área objeto de reclamación , con una cabida de 4ha + 9891 m2, en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Respecto del proceso con radicado 2023-00068, Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de FABIOLA CARDONA ALZATE, por ser víctima de desplazamiento forzado del predio denominado “La Estrella”, ubicado en la vereda El Concilio del municipio de Granada – Antioquia.
3.5. Consecuentemente, se depreca la declaratoria de restitución jurídica y material a favor de FABIOLA CARDONA ALZATE, declarándola, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, propietaria del área de terreno denominado “La Estrella” que corresponde a una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 018-48276 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Marinilla (Antioquia), ubicado en la vereda El Concilio del municipio de Granada – Antioquia; y, en consecuencia segregar de dicho folio, lo correspondiente al área objeto de reclamación, con una cabida de 2ha + 8763 m2, en atención a lo previsto en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
3.6. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente
3.6. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011; y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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4. ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma no cumplía inicialmente con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio No. 162 del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, ordenó corrección de la solicitud; y, una vez subsanada , mediante auto I -173 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) 5, se admitió la misma, se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades i nvolucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se
correspondientes órdenes a las distintas entidades i nvolucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído el domingo en un diario de amplia circulación a nivel nacional.
Durante el término de 15 días hábiles, entre el 18 de julio de 2023 y el 01 de agosto de 20236, el formato para publicación en prensa de la admisión permaneció fijado en un lugar visible del expediente digital , según lo regulado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011.
En el auto admisorio No. I-173 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), se ordenó en el ordinal QUINTO de dicha providencia, notificar de la presente solicitud de Restitución y Formalización de Tierras, en su calidad de herederos determinados del causante GENARO CARDONA GIL, titular en un 50% del derecho real de dominio del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48276, a l os señor es Fabiola Cardona Álzate, Fátima de la Trinidad Cardona Álzate, Eugenia Cardona Álzate, José Elpidio Cardona Álzate, Berenice Cardona Álzate, María Leonilda Cardona Álzate y María Oliva Cardona Álzate.
El fallecimiento del titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48276, señor GENARO CARDONA GIL, se acredita con el registro civil de defunción con
El fallecimiento del titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48276, señor GENARO CARDONA GIL, se acredita con el registro civil de defunción con consecutivo serial 16950587.
Igualmente, en el ordinal SEXTO se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor GENARO CARDONA GIL, titular en un 50% del derecho real de dominio del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48276.
Vencido el término del emplazamiento de los herederos indeterminados y sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto S-221 del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 8 se les nombró curadora Ad litem.
El 19 de septiembre de 2023, dentro del término otorgado se allegó respuesta de la Curadora ad-litem designada, donde además de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, NO formuló oposición.
4 Ver consecutivo 02 del expediente digital. 5 Ver consecutivo 08 del expediente digital. 6 Ver consecutivo 14 del expediente digital. 7 Ver consecutivo 11 del expediente digital 8 Ver consecutivo 36 del expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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Mediante providencia del 26 de enero de 202 49, el Juzgado primero, envió el
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Mediante providencia del 26 de enero de 202 49, el Juzgado primero, envió el proceso con radicado 05 000 31 21 001 2023 00068 00, solicitud presentada por la señora Fabiola C ardona Alzate, para una posible acumulación con el presente proceso.
Teniendo en cuenta que la solicitud con radicado 05 000 31 21 001 2023 00068 00, tiene fundamento en las mismas circunstancias de hecho presentadas en la solicitud con radicado 05000 31 21 002 2023 00025 00, que cursa en este despacho y se refieren al predio identificado con el folio de matrícula 018-48276, y cuyo abandono se produjo en las mismas circunstancias, se ordenó la acumulación de ambos procesos en virtud de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Por esto, mediante auto nro. I-73 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)10, se admitió la solicitud con radicado 0 05 000 31 21 001 2023 00068 00 y se dispuso su acumulación al proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00025 00 , es decir, en adelante ambas solicitudes se tramitarán bajo el radicado 05000 31 21 002 2023 00025 00 y, en su numeral SEXTO se ordenó vincular a los herederos determinados del señor GENARO CARDONA GIL, titular en un 50% del derecho real de dominio del folio de matrícula inmobiliaria N° 01848276.
vincular a los herederos determinados del señor GENARO CARDONA GIL, titular en un 50% del derecho real de dominio del folio de matrícula inmobiliaria N° 01848276.
Igualmente, en el ordinal SÉPTIMO se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor GENARO CARDONA GIL, titular en un 50% del derecho real de dominio del folio de matrícula inmobiliaria N° 018-48276.
Mediante auto S-042 del 23 de enero de 2025 11, se requirieron algunas entidades para dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio No. I -173 del cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) y se requiero a la apoderada del solicitante para que aportara las constancias de las publicaciones en prensa.
El 31 de enero de 2025, la apoderada judicial aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda del proceso con radicado 2023 -00025, en un diario de amplia circulación Nacional (El Espectador), realizada el domingo 30 de julio de 202312, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vencido el término del emplazamiento ordenado en el auto nro. I-73 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) , de los herederos indeterminados y sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto S -231 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13 se les nombró curadora Ad litem.
sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto S -231 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)13 se les nombró curadora Ad litem.
Así las cosas, mediante memorial del 28 de marzo de 202514, la curadora nombrada, presentó solicitud de relevo como curadora en este proceso.
9 Ver consecutivo 47 del expediente digital 10 Ver consecutivo 48 del expediente digital 11 Ver consecutivo 57 del expediente digital 12 Ver consecutivo 64 del expediente digital. 13 Ver consecutivo 66 del expediente digital 14 Ver consecutivo 69 del expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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Por auto S-006 del cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 15, se nombró nueva curadora.
Mediante auto S-073 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)16, se requirió a la apoderada de los solicitantes para que aportara las constancias de las publicaciones en prensa del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068 01 y su acumulación al radicado 05000 31 21 001 2023 00025 00.
El 4 de junio de 2025, se allegó respuesta de la Curadora ad-litem designada dentro del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068 01 , donde además de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, NO formuló oposición17.
del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068 01 , donde además de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, NO formuló oposición17.
Por auto I-433 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) 18, se abrió incidente sancionatorio contra la apoderada de los solicitantes por el incumplimiento de las órdenes a su cargo contenidas en autos del 28 de febrero de 2024, 23 de enero de 2025 y reiterada en auto del 27 de mayo de 2025, en aras de que aportara las constancias de las publicaciones en prensa del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068 01 y su acumulación al radicado 05000 31 21 001 2023 00025 00.
El 18 de junio de 2025, la apoderada incidentada aportó memorial mediante el cual informó sobre las gestiones realizadas tendientes a cumplir con lo requerido , por tanto mediante auto I-459 del cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)19, se ordenó archivar el incidente y se requirió nuevamente a la apoderada para que aportara las constancias requeridas en el formato original.
A través de auto S-219 del primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 20, se requirió nuevamente a la apoderada para que aportara las constancias de las publicaciones en su formato original.
El 4 de agosto de 2025, la apoderada judicial aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068
publicaciones en su formato original.
El 4 de agosto de 2025, la apoderada judicial aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda del proceso con radicado 05000 31 21 002 2023 00068 01 y su acumulación al radicado 05000 31 21 001 2023 00025 00 , en un diario de amplia circulación Nacional (El Tiempo), realizada el domingo 08 de junio de 202521, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto I-532 del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 22, se ordenó vincular al proceso con radicado 2025 -00068 al a su vez re clamante en la demanda 2023-00025; señor JOSÉ HORACIO OSPINA CARDONA, como titular inscrito de derechos de una cuota parte en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 018 - 48276, asociado al predio reclamado.
15 Ver consecutivo 70 del expediente digital 16 Ver consecutivo 77 del expediente digital 17 Ver consecutivo 80 del expediente digital 18 Ver consecutivo 81 del expediente digital 19 Ver consecutivo 85 del expediente digital 20 Ver consecutivo 90 del expediente digital 21 Ver consecutivo 94 del expediente digital. 22 Ver consecutivo 95 del expediente digitalSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 009
RADICADO: Radicado 050003121002 2023 00025 00 (acumulado con 050003121002 2023 00068 00)
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Por auto S-307 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se verificó
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Por auto S-307 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se verificó la integración del contradictorio y se incorporaron las publicaciones en prensa23.
A través del auto I-638 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se decretó la apertura del período probatorio24.
Por auto S-426 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se requirieron algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado desde el auto admisorio del proceso (050003121001 2023 00068 00).
El día 11 de agosto de 2025 25, se celebró audiencia de testimonios en la cual presentaron declaración , los reclamantes JOSE HORACIO OSPINA CARDONA (2023-00025) y FABIOLA CARDONA ALZATE (2023-00068).
Mediante auto S089 del nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026) 26, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de los predios inmersos en esta reclamación, además que los mismos, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta