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JUZ MED - 05000312100220250001300-05000312100220250001300-010

Juzgado de Medellín

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Detalles

Título
JUZ MED - 05000312100220250001300-05000312100220250001300-010
Autor
Juzgado de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00013-00-00

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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA

Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO

Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso en el marco de la Ley 1448 de 2011 SOLICITANTE José Agustín Sánchez Dávila y Irma Piedad Quinchía Quinchía REPRESENTANTE Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.

RADICADO 05-000-31-21-002-2025-00013-00

SENTENCIA: No. 010 - 2026

DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN del derecho fundamental a la restitución de tierras y la garantía del acceso a las medidas asistenciales y/o complementarias en términos de reparación integral y transformadora, a favor de l señor José Agustín Sánchez Dávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.536.739 y la señora Irma Piedad Quinchía Quinchía , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.476.289, bajo la calidad jurídica de ocupantes del predio “innominado” – ID 69557, ubicado en la vereda San Andrés del municipio Nariño, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 02835050 del círculo registral de

predio “innominado” – ID 69557, ubicado en la vereda San Andrés del municipio Nariño, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 02835050 del círculo registral de Sonsón (Antioquia), que hace parte de un predio catastral con número predial 0548300010000001200660000000 00 , con un área georreferenciada de 7560 m2.

I. OBJETO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011, procede el Despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD), a favor de l señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.536.739 y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.476.289 ; en su condición de OCUPANTE S, del predio “Innominado” – ID 69557 ubicado en la vereda San Andrés , del municipio de Nariño, departamento de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA , con 72 años de edad y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , con 44 años de edad, compañeros permanentes entre sí 1, son campesinos, víctima s del conflicto armado interno

IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , con 44 años de edad, compañeros permanentes entre sí 1, son campesinos, víctima s del conflicto armado interno

1 El vínculo como compañeros permanentes desde el año 2004, que se acredita con las declaraciones rendidas tanto en la etapa administrativa como judicial del trámite de restitución de tierras, además procrearon a Laura Sánchez Quinchía y Miguel Ángel Sánchez Quinchía. Ver expediente digital radicado 05 000 31 21 002 2025-00013-00SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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colombiano, y, por tanto, desde un análisis interseccional2, requieren una especial protección constitucional; lo cual implica en su caso adoptar decisiones diferenciadas. La solicitud de restitución de tierras recae sobre del predio “innominado” – ID 69557, ubicado en la vereda San Andrés del municipio Nariño, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 02835050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Antioquia), y que hace parte de un predio catastral identificado con número predial 054830001000000120066000000000, con un área georreferenciada de 7560 m2. El predio objeto de reclamación, según los respectivos informes técnico predial y de georreferenciación, elaborados por el área catastral de la UAEGRTD – Territorial Antioquia, se describe con las colindancias y coordenadas, que se detallan a en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.

georreferenciación, elaborados por el área catastral de la UAEGRTD – Territorial Antioquia, se describe con las colindancias y coordenadas, que se detallan a en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.

Señala la apoderada judicial de los reclamantes en la solicitud de restitución, que el señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA en el año 2003 adquirió tres (3) predios rurales en el municipio de Nariño (Antioquia) por negocio de compraventa realizado al señor Omar Dávila Martínez quien a su vez compró al señor José Odilio Ramos, los cuales pagó a cuotas y en el año 2004 le hicieron documentos de ellos; los cuales habitó y explotó junto a su compañera la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA; con relación a este predio que en el documento de compraventa se denominó como “SEGUNDO LOTE”, se indica que allí se indicó que tiene 1 ha de extensión, sin casa de habitación. Este predio fue destinado al cultivo de café, yuca, plátano y caña, para el sustento familiar. En cuanto a los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y abandono forzado de l predio objeto de esta solicitud de restitución, se consignó en la demanda, que con ocasión a la violencia que se vivió en el municipio de Nariño (Antioquia), por la presencia de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona de ubicación del predio reclamado, como era el Frente 47 de las FARC, liderado por alias “Karina”, en el año 2003 asesinaron al hermano del señor JOSÉ

en la zona de ubicación del predio reclamado, como era el Frente 47 de las FARC, liderado por alias “Karina”, en el año 2003 asesinaron al hermano del señor JOSÉ AGUSTÍN, de nombre SIGIFREDO SÁNCHEZ DÁVILA, en la vereda Las Mangas de ese municipio, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal y se había presentado para el Concejo. Adicionalmente, se informó que el señor JOSÉ AGUSTÍN declaró que el 18 de mayo de 2007 el Ejército asesinó a un vecino de él que tenía su propio predio “a quien hicieron pasar como guerrillero” . Finalmente, el 29 de junio de 2007 deciden abandonar el predio, por las amenazas recibidas por alias “Brayan” quien le propuso enlistarse a lo cuál el señor JOSÉ AGUSTÍN se negó, pero la amenaza era que la próxima vez lo llevarían con ellos.

Se informó además que, el señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , se encuentra n INCLUIDOS en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos DESPLAZAMIENTO FORZADO que derivaron en el abandono , entre otros del predio “innominado” – ID 69557; por hechos ocurridos en el municipio de Nariño el 4 de diciembre de 2007.

2 El enfoque interseccional es una herramienta analítica que examina cómo diferentes categorías sociales como el género, la etnia, la clase social, la discapacidad y la orientación sexual se cruzan y se combinan para generar formas únicas de

2 El enfoque interseccional es una herramienta analítica que examina cómo diferentes categorías sociales como el género, la etnia, la clase social, la discapacidad y la orientación sexual se cruzan y se combinan para generar formas únicas de desigualdad y discriminación. Este enfoque, acuñado por Kimberlé Crenshaw, va más allá de considerar estas características de forma aislada, entendiendo que sus interacciones crean experiencias de opresión y privilegio que no son la simple suma de sus partes.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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III. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES

Con el escrito de la demanda, se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor del señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA; respecto del predio “innominado” – ID 69557, ubicado en la vereda San Andrés, del municipio de Nariño, departamento de Antioquia , descrito anteriormente , y dado que al momento de presentar la demanda, cursaba trámite de sustracción de Ley 2da. de 1959 presentada ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, y que en caso de proceder la sustracción se ordenara la formalización a cargo de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por tratarse de un predio baldío de la Nación. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios,

Tierras – ANT, por tratarse de un predio baldío de la Nación. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011 y en especial, proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20113.

En este punto se toma en consideración que con relación al señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.536.739 y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.476.289 , este Despacho emitió la sentencia No. 46 del 27 de septiembre de 2023 en el proceso con radicado 05000-31-21-002-2022-00100-00trasladada como prueba a este trámite -, mediante la cual se les restituyeron dos predios ubicados en la vereda San Andrés del municipio de Nariño (Antioquia), denominados: i) “San Andrés” ID 69573 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028-8876 en calidad jurídica de propietarios, y ii) “La Delgadita” ID 69571 con folio de matrícula No. 028 -2230, en calidad de poseedores; adicionalmente, se concedieron medidas de atención y complementarias, como se

69571 con folio de matrícula No. 028 -2230, en calidad de poseedores; adicionalmente, se concedieron medidas de atención y complementarias, como se verá más adelante.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, una vez fue corregida la demanda, se observó que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio No. 396 del 27 de mayo de 20254, admitió la presente solicitud de restitución de tierras abandonadas y, se emitieron las correspondientes órdenes a las distintas entidades i nvolucradas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de circulación nacional a elección de la parte solicitante.

3 Ley 1448 de 2011, artículo 91literal p). “Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas”. 4 Consecutivo 6 del expediente digital correspondiente al radicado 05000312100220250001300 en el portal de la rama judicialSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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Durante el término de 15 días hábiles, contados a partir del 06 de junio de 2025, el

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Durante el término de 15 días hábiles, contados a partir del 06 de junio de 2025, el formato para publicación en prensa de la admisión permaneció fijado en un lugar visible del expediente digital5 e igualmente se publicó el respectivo emplazamiento en la plataforma TYBA de la rama judicial6, según lo regulado en el artículo 87 de la ley 1448 de 2011.

El 10 de julio de 202 5, la apoderada judicial de los solicitantes, adscrita a la UAEGRTD, aportó la constancia de publicación de la admisión de la demanda, en un diario de amplia circulación Nacional (El Tiempo), realizada el domingo 29 de junio de 202 57; lo cual configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.

A través del auto de sustanciación No. 387 del 8 de octubre de 20258, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio , se agregaron al expediente los soportes de la publicación en prensa; y adicionalmente, por auto interlocutorio No. 701 del 20 de octubre del mismo año, se abrió el periodo probatorio, a fin de recabar información conducente y pertinente para el trámite judicial; teniendo en cuenta que a esa altura el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS no había resuelto de fondo la solicitud de sustracción del predio pretendido en restitución bajo el ID 69557.

V. CONSIDERACIONES

a. De la competencia

Sostenible – MADS no había resuelto de fondo la solicitud de sustracción del predio pretendido en restitución bajo el ID 69557.

V. CONSIDERACIONES

a. De la competencia

De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo, como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio objeto en esta reclamación , además que el mismo, se encuentran dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura9.

b. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el señor JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ DÁVILA y la señora IRMA PIEDAD QUINCHÍA QUINCHÍA , acreditan la condición de víctima s del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Nariño – Antioquia y si en tal condición, ostentan el derecho a la restitución, en cuanto a su derecho sobre el predio “innominado” – ID 69557, ubicado en la vereda San Andrés del municipio Nariño, departamento de Antioquia, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 02835050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón (Antioquia), y número predial 054830001000000120066000000000, con un área georreferenciada de 7560 m2; y por tanto, si es dable ordenar la adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° y 91 literal p) de la Ley 1448 de 2011 ; además de

5 Consecutivo 12 ibidem 6 Consecutivo 14 ibidem

dispuesto en los artículos 3° y 91 literal p) de la Ley 1448 de 2011 ; además de

5 Consecutivo 12 ibidem 6 Consecutivo 14 ibidem 7 Consecutivo 26 ib. 8 Consecutivo 43 ib. 9 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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reconocerles las consecuentes medidas asistenciales y complementarias de reparación, de conformidad con la citada Ley. Para dilucidar l os problemas jurídicos planteados, el d espacho abordará los siguientes tópicos: 1. La Justicia Transicional y el derecho fund amental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente. 2. El enfoque diferencial en el marco de la Ley 1448 de 2011 3. Contexto de violencia en el municipio de NariñoAntioquia – lugar donde se encuentra ubicado el predio reclamado -, un hecho notorio. 4. Del Caso en concreto. 4.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado y el consecuente daño para las víctimas. 4.2. Relación jurídica de los reclamantes con el predio 4.3 De los b aldíos de la Nación 4.3.1 De los predios baldíos ubicados o superpuestos con Áreas de Reserva Forestal de Ley 2da. de 1959 4.3.2 Otras superposiciones o determinantes ambientales

1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de

Tierras

baldíos ubicados o superpuestos con Áreas de Reserva Forestal de Ley 2da. de 1959 4.3.2 Otras superposiciones o determinantes ambientales

1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de

Tierras

Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos que recaen sobre las víctimas de delitos, entendidos como las garantías a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione (justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.

Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia e n la República de Colombia; asi mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de

Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro, 7, 18, 21, 28 y 29), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno ( Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.

La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es p or esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independienteSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras,

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que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:

“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo pa ra su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 10.

En igual sentido , la Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:

“(…) Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de

especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.

En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”

Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de

a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.

En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la

10 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T-653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda

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medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

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medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales (…).”11

Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.

2. El enfoque diferencial en el marco de la Ley 1448 de 2011 , desde una perspectiva interseccional12

El artículo 25 de L ey 1448 de 2011 define la reparación integral y se refiere a la reparación trasformadora como uno de sus componentes, así, la reparación cumple un rol fundamental en la erradicación de las causas que han perpetuado la vulnerabilidad de distintos sectores en el marco del conflicto armado interno colombiano. En este sentido, la reparación a las víctimas se puede lograr a través de medidas pecuniarias13, de restitución, de rehabilitación14, de satisfacción15 y de garantías de no repetición16, de acuerdo con lo consagrado en el ARTÍCULO 69 de

de medidas pecuniarias13, de restitución, de rehabilitación14, de satisfacción15 y de garantías de no repetición16, de acuerdo con lo consagrado en el ARTÍCULO 69 de la Ley 1448 de 2011: “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las ”medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante” . En tal sentido, las medidas d e reparación reconocidas en la L ey 1448 deben obedecer a las características y necesidades sociales, culturales y económicas del sujeto y/o colectivo a reparar.

La denominada “Ley de Víctimas” establece que el enfoque diferencial busca que todas las víctimas del conflicto armado con vulnerabilidades particulares puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral de manera

11 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 El marco normativo en el tema de restitución de tierras, es el siguiente: Artículos 3, 6, 13, 28 y 205 de la Ley 1448 de 2011; el Decreto 1084 de 2015; el Decreto Ley 4633 de 2011; el Decreto Ley 4634 de 2011 y el Decreto ley 4635 de 2011, estos

decretos definen, en particular, las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado pertenecientes a: i) Los pueblos y comunidades indígenas; ii) El pueblo Rom o gitano, y iii) Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respectivamente.. Adicionalmente, l os autos de seguimiento a la Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 se constituyen en referente sobre la implementación de los enfoques diferenciales frente al hecho victimizante de desplazamiento armado y otros hechos relacionados o conexos. Para efectos y el propósito de esta guía resulta importante mencionar los siguientes: Indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizalez: Auto 004 de 2009 y Auto 266 de 2017; comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales Auto 005; Discapacidad: Auto 006 de 2009 y Auto 173 de 2014; Mujer: Auto 092 de 2008, Auto 098 de 2013, Auto 009 de 2015 y Auto 737 de 2017; Niños, Niñas y Adolescentes Auto 251 de 2008 y Auto 756 de 2018 13 La Indemnización implica el pago de una compensación económica por el daño sufrido 14 Restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales, que incluye atención médica y psicológica, así como acceso a servicios jurídicos y sociales. 15 Satisfacción: medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas, reconocer públicamente el daño sufrido y difundir la verdad sobre lo sucedido. Estas medidas pueden incluir conmemoraciones, ofrecimientos públicos de disculpas, difusión

15 Satisfacción: medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas, reconocer públicamente el daño sufrido y difundir la verdad sobre lo sucedido. Estas medidas pueden incluir conmemoraciones, ofrecimientos públicos de disculpas, difusión de la verdad, búsqueda de los desaparecidos y recuperación de restos mortales, entre otras. 16 Garantías de no repetición: cursos de derechos humanos, capacitaciones, desmovilizaciones, reformas constitucionales y/o legales, investigaciones, entre otras.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 010

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adecuada. Así las cosas, en el marco de esta ley se reconocen, principal mente, 5 grupos poblacionales: i. Personas con discapacidad 17 ii. Mujeres iii. Niños, niñas y adolescentes18 iv. Personas mayores 19 v. Población con orientación sexual e identidad de género diver sa20. vi . Grupos étnicos: las comunidades negras o afrocolombianas, palenqueros, raizales, comunidades indígenas y la comunidad Rom o gitana. Bajo esta lógica, cuando una persona pertenezca a uno o más grupos poblacionales, el enfoque debería implicar un análisis interseccional21.

La Ley 1448 de 2011 establece de manera particular en su artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13. enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, a tención, asistencia y reparación integral que se estable

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