JUZ MED - 05000312100220250001800-05000312100220250001800-012
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220250001800-05000312100220250001800-012
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00018-00
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas
del Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTES: Nohelia Henao Osorio y otros
REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00018-00
SENTENCIA: Nº 012 – 2026
DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN D EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en favor de la señora Nohelia Henao Osorio identificada con c.c. 43.459.756 y la masa herencial d el causante Orlando de Jesús Blandón Otalvaro, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 8.303.238, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “El Morro de Benito” ID 124257, ubicado la vereda Roblalito B, del municipio de Sonsón - Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-33105. Ordena compensación.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a
identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-33105. Ordena compensación.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo , dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en favor de la señora NOHELIA HENAO OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.459.7561, quien actúa para sí, y para la masa sucesoral de su fallecido cónyuge ORLANDO DE JESÚS BLANDÓN OTALVARO 2 , quien en vida ostentaban la calidad jurídica de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue repartida al despacho el 6 de mayo de 2025 y admitida el 14 de mayo de 2025, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante e l desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la
varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del
1 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00018-00, pruebas y anexos, copia c.c. 2 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00018-00, pruebas y anexos (identificación del grupo familiar), partida de matrimonio y registro de defunción del señor Orlando de Jesús Blandón Otalvaro.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD, a través de una de sus abogados, presentó solicitud de restitución a favor de la señora NOHELIA HENAO OSORIO, mujer campesina víctima del conflicto armado, en la actualidad con 51 años, y la masa herencial del causante ORLANDO DE JESÚS BLANDÓN OTALVARO , con respecto al predio denominado “El Morro de Benito” ID 124257, ubicado la vereda Roblalito B, del municipio de Sonsón - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
denominado “El Morro de Benito” ID 124257, ubicado la vereda Roblalito B, del municipio de Sonsón - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 028-33105 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, con un área georreferenciada de 6 ha + 2518 mts2, y cuyo vínculo con los reclamantes se dio de la siguiente manera:
Que m anifestó el señor Orlando de Jesús Blandón Otalvaro , ante la UAEGRTD, que el predio era de su abuelo ; después de su fallecimiento, su madre Betsabeth Otalvaro y su tío Luis Otalvaro, recibieron este por herencia, sin embargo, solo Luis Otalvaro, hacia explotación del predio , luego su tío Luis Otalvaro, debido a su edad, decidió dejar de explotarlo, razón por la cual la madre del solicitante le pidió trabajar el predio y fue desde allí, que el señor Orlando Blandón Otalvaro, le solicitó a su tío los papeles para poder ingresar al predio, lo que sucedió aproximadamente entre los años 1996 -1999 y comenzó con la explotación del fundo para él y su familia ; finalmente, se indica que dicho fundo fue destinado al cultivo de papa, tomate de árbol, mora, curuba larga y redonda y lulo, lo cual era comercializado para el sustento de la familia conformada por los esposos BLANDON HENAO.
Que con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del mencionado inmueble, relacionó el señor Blandón Otalvaro, que inicialmente la zona de ubicación del predio era tranquila, podían trabajar y desarrollar sus
Que con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del mencionado inmueble, relacionó el señor Blandón Otalvaro, que inicialmente la zona de ubicación del predio era tranquila, podían trabajar y desarrollar sus vidas de manera normal, sin embargo relató el solicitante que en la zona donde se ubica el predio reclamado, empezó a notarse la presencia de grupos armados y ya después había presencia constante de la guerrilla (FARC), que alias “Karina”, era quien comandaba ese grupo, quien un día ella lo abordó junto con otros miembros de la guerrilla para informarle que estaban minando la finca y que debía buscar para donde irse.
Adicional a lo anteriormente, el reclamante manifestó que en la zona había enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, motivo más por el cual, en el año 2004, el señor Orlando de Jesús Blandón Otalvaro junto a su núcleo familiar, se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Medellín, y como consecuencia abandonar el predio objeto de solicitud.
Señala además la solicitud de restitución, que consultado el sistema de registro de la Unidad de Victimas se advierte que el señor Orlando de Jesús Blandón Otalvaro, se registra con FUD/CASO 1051390, en estado “incluido”, por desplazamiento forzado de carácter individual, identificando como responsable a los grupos guerrilleros, por hechos ocurridos en el municipio de Sonsón, el día 09 de noviembre de 2006.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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09 de noviembre de 2006.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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En relación con la señora Nohelia Henao Osorio, se observó que, presentó declaración el 27 de abril de 2011 y se encuentra en estado incluido por el hecho victimizante del desplazamiento forzado ocurrido el 14 de septiembre de 2002, en el municipio de Sonsón.
Al igual, en declaración rendida por la señora Nohelia Henao Osorio, esta indicó que posterior a los hechos victimizantes, ella y el señor Orlando de Jesús Blandón, se separaron en el año 2007 , separación que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, proceso verbal rdo. 057563164001201800119, el cual finalizó con sentencia que ordeno la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y se declaró la disolución de la sociedad conyugal.
En la solicitud también se señala que el señor ORLANDO DE JESÚS BLANDÓN Otalvaro falleció el 14 de diciembre de 20 2 3 por causas naturales, encontrándose el presente trámite en su etapa administrativa, razón por la cual funge como reclamante en la presente acción la señora NOHELIA HENAO OSORIO, en virtud de la legitimación regulada en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Frente a la situación actual del predio reclamado y la identificación de terceros dentro del mismo se consigna que, “…En la referida diligencia se observó que el predio se encuentra deshabitado, sin construcciones, y en su totalidad en vegetación alta y arbustiva …”4
dentro del mismo se consigna que, “…En la referida diligencia se observó que el predio se encuentra deshabitado, sin construcciones, y en su totalidad en vegetación alta y arbustiva …”4
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundame ntal a la restitución y formalización de tierras a favor de la señora NOHELIA HENAO OSORIO , identificada con cedula de ciudadanía 43.459.756 y el señor ORLANDO DE JESÚS BLANDÓN OTALVARO, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 8.303.328, y en consecuencia de esa protección, se declare a los señores en mención, como titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padecieron en el municipio de Sonsón – Antioquia.
3.2. Consecuentemente, s e pide en favor de la señora NOHELIA HENAO OSORIO, y los herederos del señor ORLANDO DE JESÚS BLANDÓN OTALVARO, ordenar a la UAEGRTD con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras Despojadas la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos, o en su defecto la compensación en dinero, conforme a los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 229 de 2016.
la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5° del Decreto 229 de 2016.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
3 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 2025-00018, pruebas y anexos, (identificación grupo familiar) 4 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 2025-00018, Escrito de la demanda.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 06 de mayo de 20255.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante Auto N° 368 del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 6, admitió la demanda, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
Teniendo en cuenta que el predio reclamado no ha salido del dominio del Estado y, en consecuencia, corresponde a un predio que se presume baldío y por ende de naturaleza pública ; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT); entidad que fue notificada mediante mensaje de datos, el día 15 de mayo de 2025 7 y sin que se opusiere a las pretensiones planteadas por la
UAEGRTD.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 28 de mayo de 2025 y el de 18 de junio de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital8.
Por auto S -267 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 9, se requirió a algunas entidades para que dieran cumplimiento a lo ordenado desde el auto admisorio, de igual manera, se requirió a la apoderada de los solicitantes para que aportara al proceso las constancias de las publicaciones en prensa del auto admisorio.
Mediante auto S -313 del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)10, se requirió por segunda ocasión a la a la apoderada de los solicitantes para que aportara al proceso las constancias de las publicaciones en prensa del auto admisorio.
El 08 de septiembre de 202 511 la apoderada judicial aportó la constancia de
para que aportara al proceso las constancias de las publicaciones en prensa del auto admisorio.
El 08 de septiembre de 202 511 la apoderada judicial aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, ( El Tiempo), lo cual se realizó el domingo 07 de octubre de 2025, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
A través de auto S-353 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 12 , se verificó la integración del contradictorio y se incorporaron las publicaciones en prensa.
5 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 2025-00018. Acta de reparto 6 Ver consecutivo N° 02, portal digital, radicado: 2025-00018. 7 Ver consecutivo N° 04, portal digital, radicado: 2025-00018. 8 Ver consecutivo N° 13, portal digital, radicado: 2025-00018. 9 Ver consecutivo N° 42, portal digital, radicado: 2025-00018 10 Ver consecutivo N° 50, portal digital, radicado: 2025-00018 11 Ver consecutivo N° 55 portal digital, radicado: 2025-00018. 12 Ver consecutivo N° 56 portal digital, radicado: 2025-00018.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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Mediante auto I-677 del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se decretó la apertura del período probatorio13.
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Mediante auto I-677 del nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se decretó la apertura del período probatorio13.
El día 02 de diciembre de 202514, se celebró audiencia de testimonios en la cual presentaron declaración, los reclamantes NOHELIA HENAO OSORIO, ADRIANA
RENDON HENAO y DUBER ANDRÉS BLANDÓN LOAIZA.
Mediante auto S090 del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 15, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura16.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora NOHELIA HENAO OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.459.756, y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por hechos victimizantes acaecidos en la vereda Roblalito B del municipio de Sonsón– Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si la reclamante NOHELIA HENAO OSORIO , y la masa sucesoral de l causante ORLANDO DE JESUS BALNDON OTALVARO, tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “El Morro de Benito ” ID 124257; ubicado la vereda Roblalito B del municipio de Sonsón - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 02833105 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, al haber sido víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el delito de desplazamiento forzado.
Ligado a lo anterior, es menester definir si l os reclamantes, cumple n con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través de la ocupación, tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normativa concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. La Justicia Transicional y El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Sonsón - Antioquiatópicos: 5.2.1. La Justicia Transicional y El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Sonsón - Antioquia13 Ver consecutivo N° 59, portal digital, radicado: 2025-00018 14 Ver consecutivo N° 67, portal digital, radicado: 2025-00018. 15 Ver consecutivo N° 69, portal digital, radicado: 2025-00018. 16 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica de la solicitante sobre el predio y naturaleza jurídica de éste. 5.2.3.3. De los Bienes Adjudicables – Baldíos de la NaciónPosibles Afectaciones para Adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar. 5.2.3.4 sobre los hijos de crianza 5.2.4 La compensación como medio de reparación transformadora - De los baldíos inadjudicables.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y la jurisprudencia
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y la jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos como garantía de las víctimas a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.
Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; asimismo se ha adoptado instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas ( Principios
Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas ( Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobr e derechos humanos y derecho internacional humanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condi ciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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siguiente en la sentencia T025 de 2004:SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como e l compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 17.
En igual sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:
“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la
especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la p oblación desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del
propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de
17 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T -653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 012
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violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales… ().”18
Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Sonsón, concretamente en la vereda “ Roblalito B ” -donde se encuentra el predio reclamado -, un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en la zona de la vereda “Roblalito B”, del municipio de Sonsón - Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos por todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos por todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(...) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisl ador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”19.
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza
indica que:
“es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra” 20
Se colige que como hecho públicamente notorio, puede incluirse el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o