JUZ MED - 05000312100220250002600-05000312100220250002600-007
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220250002600-05000312100220250002600-007
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00026-00
1 J5
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas
del Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTES: Laura Rosa Quintero de Betancur
REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00026-00
SENTENCIA: Nº 007 - 2026
DECLARA PROCEDENTE LA PROTECCIÓN D EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en favor de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía 21.894.245 y la masa herencial del causante JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR , identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 8.120.389 , en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “Cr 11 N° 11 A 280 ” ID 72224, ubicado en el barrio Caravana, corregimiento Puerto Venus del municipio de NariñoAntioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-34936. Ordena compensación como forma de reparación transformadora. Reconoce segunda ocupación a favor de SELENA SILVA
Caravana, corregimiento Puerto Venus del municipio de NariñoAntioquia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-34936. Ordena compensación como forma de reparación transformadora. Reconoce segunda ocupación a favor de SELENA SILVA CASTAÑO, aplica enfoque de acción sin daño. Statu quo.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión de fondo, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), en favor de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.894.2451, quien actúa para sí, y para la masa sucesoral de su fallecido cónyuge JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR 2 , quien en vida ostentaban la calidad jurídica de Ocupantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES
La UAEGRTD, a través de una de sus abogadas, presentó solicitud de restitución a favor de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR , mujer adulta mayor actualmente con 67 años, víctima del conflicto armado y la masa herencial
1 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, pruebas y anexos, copia c.c.
mayor actualmente con 67 años, víctima del conflicto armado y la masa herencial
1 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, pruebas y anexos, copia c.c. 2 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05 -000-31-21-002-2025-00010-00, pruebas y anexos, partida de matrimonio y registro de defunción del señor Ernesto Dávila Hernández.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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2 J5 del causante JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR, con respecto al predio denominado “Cr 11 N° 11 A 280” ID 72224 , ubicado en el barrio Caravana del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 028-34936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, con un área georreferenciada de 0 Ha + 128,4 mts2, y cuya vinculación con la reclamante; según se reseña, se dio en virtud de la permuta que realizaron con el señor Javier Rendón, la cual consistió en que los reclamantes le entregaron un predio ubicado en la vereda Pedregal en Nariño (Ant) al señor Rendón, y este les entregó el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el barrio Caravana del corregimiento de Puerto Venus del municipio de Nariño . Que pese a que el negocio real fue una permuta, las partes suscribieron un
Rendón, y este les entregó el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el barrio Caravana del corregimiento de Puerto Venus del municipio de Nariño . Que pese a que el negocio real fue una permuta, las partes suscribieron un documento privado denominado “CONTRATO SOBRE PROMESA DE VENTA”3, mediante el cual el señor JAVIER RENDÓN, promete vender a la señora LAURA ROSA QUINETERO DE BETANCUR, el inmueble objeto de la presente acción, suscrito el 7 de julio de 1992, momento a partir del cual la reclamante y su núcleo familiar comenzaron a habitar el inmueble; finalmente, se indica que dicho fundo fue destinado a la vivienda de la reclamante y su familia, además tenían una tienda en el primer piso, del cual derivaba el sustento del hogar.
Con respecto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado del mencionado predio, se refiere en la solicitud de restitución que4, debido a la situación de violencia que se padecía en la zona, la señora IRMA CRISTINA BETANCUR hija de la solicitante abandonó el predio, posteriormente el 5 de febrero de 2004, la guerrilla amarró y asesinó en la plaza del pueblo a un hermano de la solicitante, el señor Gildardo Quintero; posterior al suceso mencionado, la solicitante se enteró que aparecía en una lista donde estaban más de 60 personas para asesinar, por ello, la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, se desplazó con su cónyuge y sus dos hijos para el municipio de La Dorada, Caldas, en el año 2004.
personas para asesinar, por ello, la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, se desplazó con su cónyuge y sus dos hijos para el municipio de La Dorada, Caldas, en el año 2004.
Señala además la solicitud de restitución, que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se encuentra que la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR identificada con c.c. No. 21.894.245, se encuentra registrado junto a su familia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 26 de febrero de 2004, en el municipio de Nariño - Antioquia, cuyo estado es INCLUIDO.
En la solicitud también se señala que el señor JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR falleció el 16 de noviembre de 20225 por causas naturales.
Frente a la situación actual del predio reclamado y la identificación de terceros dentro del mismo se consigna que, “…En la referida diligencia se observó que el predio
3 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-000269-00, pruebas y anexos, contrato sobre promesa de venta. 4 Ver consecutivo N° 10, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, Escrito de la demanda. 5 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, pruebas y anexos, RCDSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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3 J5 se encuentra con signos de ser habitado, sin embargo, en el momento no se encontraba nadie, por lo que la comunicación se colocó en la puerta de acceso a la casa. …”6
Igualmente, se advierte que, con posterioridad a la comunicación en el predio, compareció la señora MARÍA SORANYI LÓPEZ DE GIRALDO, indicando que la señora SOLEDAD BETANCUR GRANADA , madre del señor JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR , cónyuge de la reclamante, le vendió a su esposo EUGENIO GIRALDO , el inmueble objeto de reclamación el 1° de febrero de
2012. Además, indica que dicho inmueble, su cónyuge EUGENIO GIRALDO se lo vendió a la señora SELENA SILVA CASTAÑO en el año 2020, por lo tanto, está última es quien funge en la presente acción en calidad de tercero interviniente.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, identificada con cedula de ciudadanía 21.849.245 y en consecuencia de esa protección, se declare a la señora en mención, como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padecieron en el municipio de Nariño – Antioquia.
3.2. Consecuentemente, se pide en favor de la señora LAURA ROSA
conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que padecieron en el municipio de Nariño – Antioquia.
3.2. Consecuentemente, se pide en favor de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, y su cónyuge al momento del desplazamiento JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR, ordenar en favor de estos la adjudicación y la restitución jurídica y material del predio denominado Cr 11 No. 11A - 280 ubicado en el Barrio Caravana, Corregimiento Puerto Venus municipio de Nariño.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 17 de junio de 20257.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma inicialmente no cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante Auto N° 440 del diecinueve (19) de junio de 20258, ordenó la corrección de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de 05 días, so pena de devolución.
6 Ver consecutivo N° 10, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, Escrito de la demanda.
pena de devolución.
6 Ver consecutivo N° 10, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00, Escrito de la demanda. 7 Ver consecutivo N° 01, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 8 Ver consecutivo N° 03, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00010-00.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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Pese a que la apoderada judicial pretendió subsanar los requisitos exigido en el auto en mención, los mismos no satisficieron en su totalidad lo señalado en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante Auto N° 456 del tres (03) de julio de 20259, ordenó la corrección por segunda vez de la solicitud de restitución de tierras, concediéndose el término de 03 días, so pena de devolución.
Una vez subsanada la solicitud, mediante auto interlocutorio N° 472 calendado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) 10, se admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
Teniendo en cuenta que el predio reclamado se pudo concluir que no ha salido
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional.
Teniendo en cuenta que el predio reclamado se pudo concluir que no ha salido del dominio del Estado y en consecuencia, corresponde a un predio que se presume baldío y por ende de naturaleza pública y que se encuentra en zona urbana del corregimiento Puerto Venus del municipio de Nariño; se ordenó vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – (ANT) y al MUNICIPIO DE NARIÑO ANTIOQUIA; entidades que fueron notificadas mediante mensaje de datos, el día 18 de julio de 2025 11 y sin que se opusieran a las pretensiones planteadas por la UAEGRTD.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 18 de julio de 2025 y el de 08 de agosto de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital12.
Mediante escrito radicado el 25 de junio de 202413, proveniente de la Personería de Nariño Antioquia, la señora SELENE SILVA CASTAÑO, solicita se le conceda amparo de pobreza y por ende se le asigne un apoderado judicial para que ejerza su representación.
En ese sentido, mediante auto 516 del 8 de agosto de 2025 14, se concedió amparo de pobreza, se suspendió el término de traslado y se ordenó requerir a la defensora MARÍA ALEJANDRA PUELLO DUEÑAS, para que aportara el respectivo poder y contestación de la solicitud de restitución, en representación de la señora SELENE SILVA CASTAÑO.
la defensora MARÍA ALEJANDRA PUELLO DUEÑAS, para que aportara el respectivo poder y contestación de la solicitud de restitución, en representación de la señora SELENE SILVA CASTAÑO.
El 9 de septiembre de 2025 15 , la abogada MARÍA ALEJANDRA PUELLO DUEÑAS, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.047.412.594, T.P
9 Ver consecutivo N° 07, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 10 Ver consecutivo N° 11 portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 11 Ver consecutivo N° 21, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 12 Ver consecutivo N° 17, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 13 Ver consecutivo N° 41, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 14 Ver consecutivo N° 44, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 15 Ver consecutivo N° 99, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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5 J5 212.967 del C. S. J, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en representación de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, actual
5 J5 212.967 del C. S. J, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en representación de la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, actual ocupante del predio pretendido, aportó poder concedido por la mentada señora y contestación a la solicitud d e restitución, sin embargo, en dicho escrito no se opone a la solicitud de restitución, pero si aboga por que su representada sea reconocida como segundo ocupante.
Consecuencia de lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2025 16 , reconoce como tercera interviniente a la señora SELENE SILVA CASTAÑO, dentro del presente proceso de restitución de tierras.
A través de auto S -436 del cuatro (04) de noviembre de 2025 17, se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Vencido el término, mediante interlocutorio Nro. 790 del trece (13) de noviembre 202518, se decretó la apertura del período probatorio.
En acta N° 006 del 10 de febrero de 202619, se consignó audiencia de testimonios.
A través de auto N° 094 del once (11) de febrero de 2026 20, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura21.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si la señora LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.894.245, y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por hechos victimizantes acaecidos en el corregimiento Puerto Venus del municipio de Nariño – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
16 Ver consecutivo N° 100, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 17 Ver consecutivo N° 103, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 18 Ver consecutivo N° 108, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 19 Ver consecutivo N° 131, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 20 Ver consecutivo N° 133, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00.
19 Ver consecutivo N° 131, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 20 Ver consecutivo N° 133, portal digital, radicado: 05-000-31-21-002-2025-00026-00. 21 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00026-00
6 J5 Sobre esa base, se definirá si la reclamante LAURA ROSA QUINTERO DE BETANCUR, y la masa sucesoral del causante JOSÉ MIGUEL BETANCUR BETANCUR, tienen derecho a la restitución jurídica y material, del predio denominado “CR 11 N° 11 A 280” ID 72224 ; ubicado en el barrio Caravana, corregimiento Puerto Venus del municipio de Nariño - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 028 -34936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón – Antioquia, al haber sido víctimas de hechos que atentan contra los derechos humanos en el período establecido en la Ley 1448 de 2011, concretamente por haber padecido el delito de desplazamiento forzado.
Ligado a lo anterior, es menester definir si los reclamantes, cumplen con los requisitos legales, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través de la ocupación, tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley
la ocupación, tratándose de un inmueble baldío de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normativa concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 2. Contexto de violencia en el municipio de Nariño - Antioquia - Un hecho notorio -. 3. Del Caso en Concreto. 3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 3.2. Relación jurídica de la solicitante sobre el predio y naturaleza jurídica de éste. 3.3. De los bienes ejidos - Posibles afectaciones o restricciones para la transferencia del derecho de dominio del inmueble reclamado mediante la cesión a título gratuito a través de resolución administrativa por parte de la municipalidad donde se encuentra ubicado. 4. La compensación como medio de reparación transformadora - De los baldíos inadjudicables. 5. Segundos Ocupantes – Statu quo del predio reclamado – enfoque de acción sin daño.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y la jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos como garantía de las víctimas a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables
han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, entendidos como garantía de las víctimas a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación); es así como surge de éste último el derecho a la restitución de bienes inmuebles.
Antecedente legislativo de protección a la población desplazada, lo encontramos en la Ley 387 de 1997 , por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; asimismo se ha adoptado instrum entos de carácter internacional queSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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7 J5 reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus protocolos adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Pe rsonas (Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Pe rsonas (Principios Deng, 21, 28 y 229 ), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional h umanitario, respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condi ciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como derecho fundamental independiente que restablece a las víctimas su estatus social, vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir
obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.” 22.
En igual sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha perfilado la protección del derecho fundamental a la restitución de tierra del que gozan las víctimas de desplazamiento forzado:
“() …Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el de sarraigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de
como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de
22 Ver sentencia T-025 de 2004. Corte Constitucional. Ref.: expediente T -653010 y acumulados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
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8 J5 zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la p oblación desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación e n que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del
propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales…().”23
Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras,
violencia que no estaban obligados a soportar y que desencad enó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales…().”23
Sobre esa base, es claro que, al protegerse el derecho a la restitución de tierras, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Nariño, concretamente en la zona urbana del corregimiento “Puerto Venus” -donde se encuentra el predio reclamado-, un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: El conflicto armado que se vivió en el corregimiento “Puerto Venus”, del municipio de Nariño - Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo
23 Ver sentencia T-159 de 2011. Corte Constitucional. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 007
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00026-00
9 J5 acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(...) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el
fueron conocidos en todo el país.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(...) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad