JUZ MED - 05000312100220250003000-05000312100220250003000-011
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220250003000-05000312100220250003000-011
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
SENTENCIA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 011
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Solicitud de restitución y formalización de tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso.
SOLICITANTE: Héctor Ignacio Rojas Navarro REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
SENTENCIA: N° 011 - 2026
Declara procedente protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de l reclamante Héctor Ignacio Rojas Navarro y la masa sucesoral de la causante Olfidia García López , con relación al predio denominado “La Vega ” ID 1108158, con un área georreferenciada de 20 Ha + 6663 mts2, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-21841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cédula catastral 056490001000000260035000000000 y ficha predial Nro. 18704823, ubicado en la vereda La Mirandita del municipio de San Carlos – Antioquia
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a
ubicado en la vereda La Mirandita del municipio de San Carlos – Antioquia
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro el proceso de Restitución y Formalización de Tierras instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD), a favor de l reclamante HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO, identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.199.342, en calidad de Ocupante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 91 de la Ley 1448 de 2011.
Preliminarmente, conviene precisar que la presente solicitud de restitución de tierras fue repartida al despacho el 27 de junio de 2025, la cual fue admitida el 07 de julio de 2025 mediante Auto I-462, siendo claro que se ha superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para decidir de fondo; no obstante, esa tardanza no obedece a deliberada mora del Juzgado, sino a las contingencias que se suscitaron durante e l desarrollo del trámite, pues hubo que requerir en varias oportunidades a entidades renuentes al cumplimiento de las órdenes emitidas por el despacho durante el trámite judicial.
Todo ello ; aunado al cúmulo de trabajo que afronta este juzgado, frustró la posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante
posibilidad de emitir sentencia dentro del plazo previsto en el parágrafo del 2º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 ; no obstante, el plenario refleja constante actividad, para a agotar oportunamente las etapas del proceso.
2. ANTECEDENTES
La UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA, a través de uno de sus abogados, presentó solicitud a favor del señor HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No.RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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1.199.342, quien actualmente tiene 92 años y reside actualmente en el municipio de Medellín – Antioquia, barrio Campo Valdez.
Se refirió en el escrito que el señor HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO contrajo matrimonio con la señora OLFIDIA GARCÍA LÓPEZ por el rito católico el día 16 de noviembre de 19581, y producto de esta unión nacieron 4 hijos de nombres Jaime Enrique, Germán, Oscar Fernando y Gloria Stella Rojas García.
Esta reclamación , recae sobre un predio denominado “La Vega ” ID 1108158, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-21841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cédula catastral Nro. 056490001000000260035000000000 y ficha predial Nro. 18704823, con un área georreferenciada de 20 Ha + 6363 mts2, ubicado la vereda La Mirandita del
056490001000000260035000000000 y ficha predial Nro. 18704823, con un área georreferenciada de 20 Ha + 6363 mts2, ubicado la vereda La Mirandita del municipio de San Carlos - Antioquia, y cuya vinculación con el reclamante, según se reseña, se dio por compra al señor Luis Fabio Valencia, mediante la escritura 225 del 15 de agosto de 1993 de la Notaría Única de San Carlos , debidamente registrada en la anotación No. 4 de la matricula inmobiliaria Nro. 018-21841. Se precisa que el predio pretendido en la presente acción, se trata del denominad o “Lote A” en la escritura en mención.
De acuerdo con la individualización del globo de terreno que se describe institucionalmente con linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los datos plasmados en los diferentes insumos catastrales ( Informes Técnicos Prediales e Informes Técnicos de Georreferenciaciones), como en la constancia de inscripción y en el escrito de solicitud de restitución, del predio denominado “La Vega ” ID 1108158, realizada por el área catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se indicó que dicho predio se identifica catastralmente con cédula Nro. 056490001000000260035000000000 y ficha predial Nro. 18704823, con un área georreferenciada de 20 Ha + 6663 mts2, ubicado la vereda La Mirandita del municipio de San Carlos - Antioquia, con antecedente registral Nro. 018-21841, sin embargo, en al complementación de dicho folio, se advierte que, el señor Alfredo
municipio de San Carlos - Antioquia, con antecedente registral Nro. 018-21841, sin embargo, en al complementación de dicho folio, se advierte que, el señor Alfredo García había adquirido en mayor extensión por posesión mayor de 20 años, es decir una falsa tradición; por lo tanto, se trata de un predio cuya naturaleza es baldía.
Señala la UAEGRTD, que e n referencia a la explotación del predio objeto de reclamación, se indica que estaba destinado a actividades agrícolas y ganaderas.
Frente al hecho de desplazamiento y la pérdida del vínculo material con el predio denominado “La Vega”, se precisó que la guerrilla comenzó a apoderarse de los predios que el reclamante tenía en la vereda La Mirandita, al punto que, allí construyeron un centro de entrenamiento militar denominado “La Cárcel del Pueblo”, consecuencia que generó que ni el reclamante ni su familia pudieran regresar a la zona y mucho menos explotar los predios.
Al respecto , indicó el solicitante, Héctor Ignacio Rojas Navarro , en declaración rendida ante la UAEGRT el 9 de noviembre de 2016 que: “(…) Yo tenía un ganado para llevar para allá, arregl é potreros y resulta que en esos días se presentó la violencia allá y resulta que yo tenía un ganado para llevar allá y me lo robaron, allá la guerrilla estuvo habitándome esos predios que con el hijo Jaime fuimos una vez a mirar los predios cuando encontramos sorpresivamente, y nos íbamos a quedar ocho días...para que Jaime viera lo que tenía, encontramos que la casa la habían tumbado, estaba en cuatro patas, eso tiene
encontramos sorpresivamente, y nos íbamos a quedar ocho días...para que Jaime viera lo que tenía, encontramos que la casa la habían tumbado, estaba en cuatro patas, eso tiene una vegas al lado de unas quebradas, y habían hecho unas áreas para entrenar guerrilleros,
1 Según se acredita con la partida de matrimonio de la Arquidiócesis de Manizales Parroquia de San Antonio de Padua, visible en el consecutivo N° 01 del expediente digital, cuaderno digital de pruebas y anexos.RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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y posiblemente la habitación donde vivían ellos lo habían hecho en el monte, ellos hicieron una toma en San Carlos y a mí me toco allá como a las siete años, y mataron a una gente y cogieron a siete agentes y a esos siete agente los llevaron para allá, porque allá le dieron el título a esa finca “ la Cárcel del pueblo” pregunta: ¿su finca? Contestó: mi finca. Y entonces de ahí para abajo tenía una extensión muy grande desde la finca mía eso va hasta el Doradal, hasta la autopista Medellín Bogotá y eso va ha sta por allá y habían once campamentos de guerrilla …entonces nosotros llegamos ese día y dimos con la suerte que a ellos los habían bombardeado el ejército, encontramos que ellos habían salido de huida, entonces nosotros vimos todos los palos quemados y q ue ellos habían salido de huida, habían cartucheras, camas, esteras pero ellos ya no estaban….[Minuto29:15] usted me estaba contando que la guerrilla entro allá. ¿en qué época más o menos o en qué año entró
habían cartucheras, camas, esteras pero ellos ya no estaban….[Minuto29:15] usted me estaba contando que la guerrilla entro allá. ¿en qué época más o menos o en qué año entró la guerrilla al predio? Contestó: eso fue en el 84 o 85, eso sería por ahí pasaron dos o tres años que estuve yo a ahí, que empecé a ir, a estar allá y hacer mis proyectos arreglar la finca, y después de esos tres años se dañó eso y no puede estar en la finca. Pregunta: ¿Entonces usted no pudo estar ahí? Contestó: no, porque allá fuimos con el hijo Jaime un día y encontramos que la casita ya la habían tumbado, que todo lo que teníamos se lo habían robado, entonces nosotros por ahí derecho salimos por que de pronto nos cogían ahí y yo ya no volví nunca …y después fue que se dañó todo y me toco irme también de la finca donde yo vivía. pregunta: ¿y cuando fue que se dañó todo? Contestó: después de que todo se dañó allá, a los poquitos días fue que me toco venirme de san Carlos, póngale al año, fue que me toco venirme y dejar eso allá. …pregunta: ¿usted dejo alguien encargado allá? Contestó: había un amigo que me daba razones, pero nadie que yo hubiera contratado… pregunta: ¿usted declaró su desplazamiento? Contestó: si, por ahí en marzo [minuto 45:53] pregunta: ¿en el momento en que usted se desplaza quiénes vivían con usted? Contestó: vivía el hijo mío que se llama Oscar Fernando, la esposa nunca ha ido por allá, mis hijos si han ido por allá.”
Señala, además, el apoderado judicial de la solicitante que consultado el aplicativo
usted? Contestó: vivía el hijo mío que se llama Oscar Fernando, la esposa nunca ha ido por allá, mis hijos si han ido por allá.”
Señala, además, el apoderado judicial de la solicitante que consultado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), se encuentra que el señor Héctor Ignacio Rojas Navarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.199.342, está incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por hechos de desplazamiento y abandono forzado ocurrido el cinco (05) de agosto de 2001, en el municipio San Carlos departamento de Antioquia.
De la situación actual del predio se encuentra lo siguiente:
“(…) Se trata de un predio rural en la vereda Mirandita del municipio de San Carlos - Antioquia, predio sin vivienda y en rastrojo, con vegetación abundante y arbustiva alta. Al momento de la vivista no se encontró a ninguna persona al Interior del predio”
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la reclamante y su núcleo familiar y en consecuencia de esa protección, se declare al señor HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.199.342, como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctima del conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de San Carlos – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de HÉCTOR IGNACIO
conflicto armado interno, que se vivió en el municipio de San Carlos – Antioquia.
3.2. Se pide ordenar la restitución jurídica y material a favor de HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.199.342, sobre el predio denominado “La Vega” ID 1108158, identificado con matrícula inmobiliaria N° 018-21841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, cédula catastral Nro. 056490001000000260035000000000 y ficha predial Nro. 18704823, con un área georreferenciada de 20 Ha + 6663 mts2, ubicado la vereda La Mirandita del municipio de San Carlos - Antioquia, el cual, aunque actualmente se encuentra a nombre del señor HÉCTOR IGNACIO ROJASRADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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NAVARRO, según la anotación Nro. 0 4 del F.M.I en mención , el predio es de naturaleza baldía, ya que de acuerdo al análisis de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, nunca salió de la esfera de dominio de la NACIÓN2, es decir, el predio proviene de una falsa tradición, por carecer de pleno dominio.
En consecuencia, se depreca que se ORDENE a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR
TIERRAS – ANT adjudicar el predio restituido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ORDENAR su inscripción a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Marinilla en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-21841, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Reconocer el consecuente apoyo al retorno, y demás medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan sus predios, en los precisos y claros términos de enfoque diferencial y trámite preferente consagrados en la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 27 de junio de 20253.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en los artículos 79 y 84 de la Ley 1448 de 2011 , por lo que el despacho mediante el Auto Interlocutorio 462 del siete (07) de julio de 20254, se admitió la mencionada solicitud emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 . Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a
inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 . Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en un periódico de amplia circulación a nivel nacional a elección de la parte s olicitante, en la cual se debería indicar la identificación del predio y el nombre e identificación de los solicitantes. Finalmente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 75 del C.G.P., se le reconoció personería para actuar en este proceso como apoderada judicial principal al Dr. WILSON DE JESÚS MESA CASAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.731.360 y T.P. 99.614 del C. S. J., y demás abogados suplentes adscritos a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el dieciocho (18) de julio de 2025 y el 08 de agosto de 2025 , el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.
Mediante providencia S 211 del 30 de julio de 20256, se requirió a l apoderado del solicitante adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA para que allegue
2 Ahora bien, al analizar la escritura pública No. 791 de 07 de diciembre de 1964 expedida por la Notaría Única de Santuario
Antioquia, a través de la cual el señor Carlos Adán Aguirre Hoyos dende a favor del finado señor Libardo Emilio García Álzate lo siguiente: “ Primero: vende al señor Libardo Emilio García Álzate, varón, mayor y vecino de Granada. Con cédula nro. 659.876 de Granada, Un lote de terreno mejorado, en cultivo de pasto micay y rastrojos, con sus mejoras y necesidades, servidumbres activas y pasiva, entradas y salidas de costumbre, situado en el paraje de Las Trojas jurisdicción de Granada denominado “Santa Rita (…)”. A su vez, el numeral Tercero de esta escritura menciona: “Que adquirió lo que vende por compra a Francisco Giraldo hace más de veinte (20) años, carece de título de propiedad y/o vende por posesión material (…) Quinto: (…) superficie 9 h (…)”.
Por lo anterior, se evidencia que el antecedente registral que presenta el inmueble corresponde a una de las hipótesis de las denominadas “falsas tradiciones” que de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, por la cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones, corresponden a la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente registral, las cuales no acreditan propiedad privada sobre el inmueble.
3 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 08 del portal de restitución de tierras.
el inmueble.
3 Ver consecutivo N° 01 del portal de restitución de tierras. 4 Ver consecutivo N° 02 del portal de restitución de tierras. 5 Ver consecutivo N° 08 del portal de restitución de tierras. 6 Ver consecutivo N° 23 del portal de restitución de tierras.RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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constancia de publicación de la admisión, así como, a entidades renuentes para el cumplimiento de las ordenes desde el auto admisorio.
Nuevamente, con providencia S 232 del 11 de agosto de 202 57, se requirió a l apoderado del solicitante adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA para que allegue constancia de publicación de la admisión , así como, a entidades renuentes para el cumplimiento de las ordenes desde el auto admisorio.
El día 14 de agosto de 20258 el apoderado judicial de la parte reclamante aportó la constancia de publicación diario de amplia circulación Nacional, (El Tiempo), lo cual se realizó el día 27 de julio de 2025, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86de la Ley 1448 de 2011.
El 18 de julio de 202 59, se le corrió traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - (ANT); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese
TIERRAS - (ANT); notificación que se hizo y una vez vencido el mismo, no se presentó oposición.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto, mediante auto S-255 del veintiuno (21) de agosto de 202510, como medio de control de legalidad, se verificó la correcta integración del contradictorio y se agregaron al expediente los soportes de referidas publicaciones y se concedió el término de cinco días, para solicitar pruebas.
Mediante auto interlocutorio Nro. 569 del primero (01) de septiembre de 202511, se decretó la apertura del período probatorio, y se fijó fecha de audiencia para el 21 de octubre de 2025.
El día 21 de octubre de 202512, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 051 del 09 de agosto de 2024.
Mediante autos S-454 del 4 de noviembre de 202513 y S-541 del 9 de diciembre de 202514, se requirió a diferentes entidades para que dieran cumplimiento a lo requerido en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025.
A través de Auto de sustanciación 095 del once (11) de febrero de 202515, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo el asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura16.
7 Ver consecutivo N° 34 del portal de restitución de tierras. 8 Ver consecutivo N° 37 del portal de restitución de tierras. 9 Ver consecutivo N° 12 del portal de tierras. 10 Ver consecutivo N° 40 del portal de restitución de tierras. 11 Ver consecutivo N° 44 del portal de restitución de tierras. 12 Ver consecutivos N° 49 y 51 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 55 del portal de restitución de tierras. 14 Ver consecutivos N° 69 del portal de restitución de tierras. 15 Ver consecutivo N° 76 del portal de restitución de tierras. 16 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.731.360 y su núcleo familiar, acreditan la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda La Mirandita, del municipio de San Carlos – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas
la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en la vereda La Mirandita, del municipio de San Carlos – Antioquia, para que se les brinde por parte del Estado todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarles el uso y disfrute en la restitución de su tierra abandonadas forzosamente.
Sobre esa base, se definirá si el reclamante HÉCTOR IGNACIO ROJAS NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.731.360, tiene derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “La Vega” ID 1108158, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 018-21841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
Ligado a lo anterior, es menester analizar si el reclamante, cumple con los requisitos, para adquirir la titularidad del predio relacionado, a través del modo definido como ocupación, en tratándose de inmuebles Baldíos de la Nación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la Ley 160 de 1994, Decreto - Ley 902 de 2017, la Ley 2294 de 2023 y demás normatividad concordante.
Para dilucidar el problema planteado, el despacho abordará los siguientes tópicos: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “ La Mirandita” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Vega” ID
violencia en el municipio de San Carlos – Antioquia, concretamente la vereda “ La Mirandita” lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado “La Vega” ID 1108158 - Un hecho notorio -. 5.2.3. Del Caso en Concreto. 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para las víctimas. 5.2.3.2. Relación jurídica del solicitante sobre el predio reclamado . 5.2.3.3. De los bienes adjudicables – baldíos de la Nación - Posibles afectaciones o restricciones para adjudicación, Extensión de la Unidad Agrícola Familiar . 5.2.3.4. Legitimación o titularidad.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado sobre los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el conflicto. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió (verdad), a que el Estado investigue a los responsables del delito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito (reparación). Es así como surge de este último, surge el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la
derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de DerechosRADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00030-00
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Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justici a para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre
Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario , respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad. Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en la sentencia T025 de 2004:
“()…Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablez can en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el
(iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los des plazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido, la H. Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado:
“() … Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarra igo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actua les de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula
desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que