JUZ MED - 05000312100220250006200-05000312100220250006200-013
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220250006200-05000312100220250006200-013
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
RADICADO: 05-000-31-21-002-2024-00062-00.
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JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Solicitud de Restitución y formalización de tierras de las Víctimas del
Despojo y Abandono Forzoso.
SOLICITANTES: María Marleny Idárraga Tobón y Pedro Claver Arias Castaño REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas – Territorial Antioquia.
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00062-00.
SENTENCIA: N° 013 – 2026
Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.644.323 y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía Nº 70.827.036, en calidad de poseedores al momento del desplazamiento y propietarios actuales, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado “El Paraiso” ID 1118147 ubicado en Granada – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segregar fracción de terreno.
1. ASUNTO.
Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a
Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Segregar fracción de terreno.
1. ASUNTO.
Al no advertir causales que puedan in validar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA
(en adelante UAEGRTD), a favor de la señora MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN, identificada con cédula N° 43.644.323 y de su cónyuge PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.827.0361; con la calidad jurídica poseedores para el momento de los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento , y actual es propietarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º, 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES.
La UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA , a través de apoderad o judicial, presentó solicitud a favor de los señores MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN, identificada con cédula N° 43.644.323 y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO , identificado con cédula N° 70.827.036, en calidad jurídica de Poseedores, teniendo como pretensión principal que se le declare la restitución sobre el predio
1 Ver consecutivo N.º 01 del portal digital de restitución de tierras, radicado 2025-00062-00, Registro Civil de Matrimonio, del
como pretensión principal que se le declare la restitución sobre el predio
1 Ver consecutivo N.º 01 del portal digital de restitución de tierras, radicado 2025-00062-00, Registro Civil de Matrimonio, del 26 de diciembre de 1992, indicativo serial 1994630, entre el señor PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO y la señora MARIA
MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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denominado “El Paraiso ” ID 1118147, ubicado en la vereda La Selva, corregimiento Santana, del municipio de Granada – Antioquia, cuya área equivale a 7 Has + 1684 mts2, identificado con Cédula Catastral Nro. 05-31300-0200-0000030002-000-000000, Ficha Predial 112057972, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-112045, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; cuya naturaleza jurídica es privada.
La solicitud de restitución de tierras, recae sobre el predio anteriormente descrito y del cual se indicó que, u na vez adelantados los procesos de identificación predial del inmueble y consignado en el Informe Técnico Predial (ITP) , elaborado por el Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se pudo concluir que, éste predio corresponde a un inmueble de naturaleza privada, advirtiendo que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en el año 1998, la
Área Catastral de la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, se pudo concluir que, éste predio corresponde a un inmueble de naturaleza privada, advirtiendo que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en el año 1998, la naturaleza jurídica de los solicitantes era de poseedores y posteriormente cambió a propietario dada la protocolización del negocio celebrado e n 1998 a través de la escritura pública 361 del 28 de septiembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Granada; por lo cual en el en el auto que admitió3 la presente solicitud, se indicó que el reclamante ostenta la calidad jurídica de poseedor, dado que los señores MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO, tenían dicha calidad de poseedor para el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes.
El predio antes descrito es de naturaleza privada, según lo indicó el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD – TERRITORIAL ANTIOQUIA, expresando que, del antecedente registral que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria 018112045 (predio objeto de reclamación), esto es la, matrícula inmobiliaria matriz No. 018-46744 (predio de mayor extensión) adscritos al Círculo registral de Marinilla – Antioquia, no indican falsa tradición, los instrumentos que lo soportan presentan continuidad en la cadena de tradición y cumplieron con las formalidades del registro en el círculo respectivo; en tal sentido, el inmueble reclamado consta de una tradición del derecho real de dominio y/o propiedad que deviene de la segregación
continuidad en la cadena de tradición y cumplieron con las formalidades del registro en el círculo respectivo; en tal sentido, el inmueble reclamado consta de una tradición del derecho real de dominio y/o propiedad que deviene de la segregación de un predio de mayor extensión que, cuenta con una cadena de tradición que data del año 19 27; y que así las cosas, cumple con el lleno de los requisitos y formalidades establecidos en la ley Civil Colombiana para presumirse como bien de naturaleza privada, aplicando la fórmula transaccional consagrada en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.
Dicho fundo, según levantamiento topográfico realizado por el área catastral de la UAEGRTD4, se describe institucionalmente, por linderos, colindancias y coordenadas geográficas, según los diferentes insumos catastrales aportados por dicha entidad, los cuales serán plasmados en la parte resolutiva de esta sentencia.
Señaló el apoderado judicial de los reclamantes MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO con el predio reclamado, se dio entre 1995 y 1996 , cuando mediate documento privado de compraventa adquiere el predio de
2 Ver consecutivos N° 01 del portal de restitución de tierras, radicado 2025-00062-00. Anexo ITP. 3 Ver consecutivo N° 06 expediente digital 2025-00062.
4 Ver consecutivo 1 del portal de restitución de tierras, radicado 2025-00062-00, pruebas y anexos ITG, ITP.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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manos del señor JOSÉ MANUEL LÓPEZ ARIAS, el cual hoy corresponde al que es objeto de restitución en la presente acción.
Se expone en el escrito de la presente solicitud de restitución , que el predio denominado “El Paraíso” fue destinado a explotación agrícola con cultivos de café, plátano, pepino y tomate ; afirmó que la explotación de este le permitió sustentar económicamente a su familia, para época en que fue adquirido el fundo, su núcleo familiar se encontraba conformado por los reclamantes y sus hijos DUVÁN
AUGUSTO ARIAS IDÁRRAGA, MÓNICA JOHANA ARIAS HIDÁRRAGA,
DANILO ANDRÉS ARIAS IDÁRRAGA y ANLLY LORENA ARIAS IDÁRRAGA.
En referencia a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado de l fundo descrito, se reseña que, el reclamante manifestó que su desplazamiento ocurrió en el año 1998, debido a que en la vereda había presencia de diferentes actores armados (ELN y Las FARC), como consecuencia de ello, fueron señalados por el Ejército Nacional como presuntos colaboradores de estos grupos, inclusive le señor PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO, fue retenido por el ejército durante tres días, tiempo en el cual fue testigo de varios enfrentamientos entre el Ejército y las
por el Ejército Nacional como presuntos colaboradores de estos grupos, inclusive le señor PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO, fue retenido por el ejército durante tres días, tiempo en el cual fue testigo de varios enfrentamientos entre el Ejército y las guerrillas y presenciar el asesinato de un soldado. Indica que luego de ser liberado por el Ejército, comenzaron a ser hostigados por la guerrilla , señalándolos de ser informantes del Ejército, razón por la cual, y con el fin de salvaguardar su integridad y el de sus hijos, la pareja MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO , se desplazan hacia Buenaventura, Valle del Cauca , quedando el predio, completamente abandonado.
Con respecto a actos de disposición tales como donaciones, compraventas, otorgamiento de servidumbres, comodatos, fraccionamientos o cualquier acto que afecte el predio, en la solicitud se indicó que posterior al retorno, realiza una venta parcial del predio “El Paraíso” a un señor de nombre Juan Marulanda o Evelio, quien lo compró con la finalidad de conservar unos nacimientos de agua, que servirían de acueducto para la vereda . Dicha fracción de terreno no fue objeto de georreferenciación.
En cuanto a la situación actual del predio, menciona el apoderado en el escrito de la solicitud: “(…). Predio a borde de carretera. En el momento de la visita, se observa un cultivo de caña y cacao, tiene potrero y una ramada la cual tiene energía y acueducto veredal. No cuenta con vivienda. El predio está siendo laborado por la solicitante y su esposo”
de caña y cacao, tiene potrero y una ramada la cual tiene energía y acueducto veredal. No cuenta con vivienda. El predio está siendo laborado por la solicitante y su esposo”
Se informa además que, en la actualidad, los señores MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO, indica domicilio en la vereda La Selva del municipio de Granada – Antioquia, en vivienda de su propiedad.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección y formalización del derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de los reclamantes MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN, identificada con cédula de ciudadanía N° 43.644.323 y su cónyuge PEDROSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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CLAVER ARIAS CASTAÑO, identificado con cédula N° 70.827.036, con la calidad jurídica de propietarios, del predio denominado “El Paraíso” ID 1118147, ubicado en la vereda La Selva, corregimiento Santana , del municipio de Granada – Antioquia, cuya área equivale a 7 Has + 1684 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 05-31300-0200-0000030002-000-000000, Ficha Predial 11205797 y matrícula inmobiliaria N° 018 -112045, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; con el consecuente, apoyo al retorno, además del
matrícula inmobiliaria N° 018 -112045, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia; con el consecuente, apoyo al retorno, además del reconocimiento de las medidas asistenciales y/o complementarias concedidas a las víctimas a quienes se les restituyan su predio, en términos de enfoque diferencial y trámite preferente, consagrados en la Ley 1448 de 2011.
3.2. Ordenar la restitución jurídica y material en favor de los reclamantes MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN , identificada con c édula de ciudadanía N° 43.644.323 y su cónyuge PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO , i dentificado con cédula N° 70.827.036 , con respecto al predio denominado “El Paraíso ” ID 1118147, ubicado en la vereda La Selva, corregimiento Santana , del municipio de Granada – Antioquia, cuya área equivale a 7 Has + 1684 m2, identificado con Cédula Catastral Nro. 05-31300-0200-0000030002-000-000000, Ficha Predial 11205797 y matrícula inmobiliaria N° 018 -112045, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 2011.
4. ACTUACIÓN PROCESAL:
La solicitud fue repartida al despacho el día 5 de septiembre de 20255.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de
4. ACTUACIÓN PROCESAL:
La solicitud fue repartida al despacho el día 5 de septiembre de 20255.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras, y luego de subsanarse los requisitos ordenados , se observó que la misma cumplía con todos los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho mediante auto interlocutorio N° 628 del diecinueve (19) de septiembre de 20256, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación nacional a elección de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 literal e) de la ley 1448 de 2011.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 02 de octubre de 2025 y el 23 de octubre de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visi ble del expediente digital 7. El 21 de octubre de 20 258 el apoderado judicial adscrito a la UAEGRTD aportó la constancia de publicación de la admisión de la solicitud, la cual se llevó acabo en el diario “El Espectador” y realizada el día domingo diecinueve (19) de octubre de la misma anualidad ; con ella se surtió la
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domingo diecinueve (19) de octubre de la misma anualidad ; con ella se surtió la
5 Ver consecutivo N° 01 expediente digital 2025-00062. 6 Ver consecutivo N° 06 expediente digital 2025-00062. 7 Ver consecutivo N° 11 expediente digital 2025-00062. 8 Ver consecutivo N° 24 expediente digital 2025-00062..SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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publicación, conforme a lo preceptuado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Mediante auto S -491 del trece (13) de noviembre de 202 59, se agregaron al expediente los soportes de la referida publicación en prensa del auto admisorio de la solicitud y se concedió el término de cinco días para solicitar pruebas.
Vencido el término para que se presentaran oposiciones, sin que nadie concurriese para tal efecto y sin que ninguno de los sujetos procesales solicitare pruebas adicionales, mediante interlocutorio Nro. 819 del veintiséis (26) de noviembre de 202510, se decretó la apertura del período probatorio, se fijó fecha de audiencia para el 17 de febrero de 2026.
El día 17 de febrero de 202611, se realizó audiencia de interrogatorios y testimonios, lo que quedó registrado a través de acta Nro. 007 del 17 de febrero de 2026.
Finalmente, luego de practicadas las pruebas y haberse allegado información por parte de las entidades oficiadas y requeridas; a través de Auto de sustanciación 123
Finalmente, luego de practicadas las pruebas y haberse allegado información por parte de las entidades oficiadas y requeridas; a través de Auto de sustanciación 123 del dieciocho (18) de febrero de 202612, se cerró el período probatorio y pasó el proceso a despacho en turno para emitir sentencia.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. Competencia.
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente para decidir de fondo e l asunto, como quiera que no se reconocieron opositores y el predio respecto del cual se solicita su restitución, se encuentra dentro de la circunscripción territorial de esta judicatura13.
5.2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN, identificada con cédula N° 43.644.323 y su cónyuge PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO , identificado con c édula de ciudadanía N° 70.827.036; la primera con la calidad jurídica de propietaria, y junto a su núcleo familiar ; tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por tanto, se les debe brindar por parte del Estado , todas aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.
Ligado a ello, es imperativo establecer si los reclamantes MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO y su núcleo familiar,
Ligado a ello, es imperativo establecer si los reclamantes MARÍA MARLENY IDÁRRAGA TOBÓN y PEDRO CLAVER ARIAS CASTAÑO y su núcleo familiar,
9 Ver consecutivo N° 35 expediente digital 2025-00062. 10 Ver consecutivo N° 38 expediente digital 2025-00062. 11 Ver consecutivo N° 43 expediente digital 2025-00062. 12 Ver consecutivo N° 43 del portal de restitución de tierras. 13 Ver consecutivo N° 45 expediente digital 2025-00062.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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tienen derecho a la restitución jurídica y material , del predio denominado “El Paraiso” ID 1118147, ubicado en la vereda La Selva, del municipio de Granada – Antioquia, cuya área georreferenciada es de 7 Ha + 1684 m2, identificado con cédula catastral Nro. 05-31300-0200-0000030002-000-000000, y matrícula inmobiliaria Nro. 018-112045, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia.
Para dilucidar los problemas que se plantean el d espacho abordará los siguientes temas: 5.2.1. El derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada - Antioquia, lugar donde se encuentra ubicado el predio “El Paraíso” ID 1118147. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.3.1. Existencia del
violencia en el municipio de Granada - Antioquia, lugar donde se encuentra ubicado el predio “El Paraíso” ID 1118147. 5.2.3. Del caso concreto: 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo y el consecuente daño para los reclamantes. 5.2.3.2. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. 5.2.3.3. Posibles afectaciones del predio reclamado.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundament al a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno , doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos destinatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados . Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.
Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Pa trimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas ( Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29 ), los formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30 ), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.SENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que
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La aplicación de esta normativa internacional , vinculante para el E stado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:
“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarr aigo y abandono de la misma, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados
que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enma rcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los RefugiadosSENTENCIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS N° 013
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y las Personas Desplazadas…()14.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo
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y las Personas Desplazadas…()14.
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desplazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado.
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Granada (Oriente Antioqueño); concretamente en la vereda “ La Selva ” corregimiento Santana : un hecho notorio.
Del Hecho Notorio. Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de Granada y sus veredas. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una
de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del leg islador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite… ()”15.
Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que:
“() …es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra… ()”16.
Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo
Se colige que, dentro de la categorización de hecho notorio, podemos incluir el contexto de violencia generalizada vivida en Colombia, en el desarrollo del conflicto armado interno, durante el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio