JUZ MED - 05000312100220250007600-05000312100220250007600-014
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05000312100220250007600-05000312100220250007600-014
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00076-00
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA
Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Providencia: Sentencia N° 014 - 2026
Proceso:
Solicitud de Restitución y formalización de Tierras de las Victimas del Despojo y Abandono Forzoso Solicitante: Erasmo Javier Velásquez Hincapié y otros Representante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia.
Radicado: 05-000-31-21-002-2025-00076-00
Asunto: Declara procedente amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, MANUEL EDUARDO RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.713, GUILLERMO LEÒN RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.450, SA MUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE , identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.003.181, JORGE LUIS RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.000.837 JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE identificado con cédula
LUIS RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.000.837 JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 3.583.260, y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.430.586, ALEJANDRO RIVERA SERNA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.453.721, ROMULO RIVE RA SENA identificado con cédula de ciudadanía 15.452.714, YAMILE RIVERA SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.032.070.497, ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía 1.152.211.299, OSVALDO VELASQUEZ GIRALDO identificado con c édula de ciudadanía 1.118.865.934, en calidad de legitimados de la propiedad que en vida ejercía la causante MARÍA ENELIA HINCAPIÉ MARÍN, en su condición de víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Alejandría – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
1. ASUNTO
Al no advertir causales que puedan invalidar lo actuado, procede el despacho a emitir la decisión de fondo, dentro de este proceso de Restitución y Formalización de Tierras, instaurado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE , identificado con cédula de ciudadanía
DESPOJADAS – TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante URT), a favor de ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE , identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, MANUEL EDUARDO RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.713, GUILLERMO LEÒN RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.450, SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE , identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.003.181, JORGE LUIS RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.000.837 , JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 3.583.260,SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00076-00
y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.430.586, ALEJANDRO RIVERA SERNA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.453.721, ROMULO RIVERA SENA identificado con cédula de ciudadanía 15.452.714, YAMILE RIVERA SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.032.070.497, ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía 1.152.211.299, OSVALDO VELASQUEZ GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 1.118.865.934 , de conformidad con lo dispuesto en los
ciudadanía 1.152.211.299, OSVALDO VELASQUEZ GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 1.118.865.934 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 inciso 2º y 91 de la Ley 1448 de 2011.
2. ANTECEDENTES.
La URT – TERRITORIAL ANTIOQUIA , presentó solicitud a favor de ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE , identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, MANUEL EDUARDO RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.713, GUILLERMO LEÒN RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.450, SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE , identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.003.181, JORGE LUIS RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.000.837 , JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 3.583.260, y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.430.586, ALEJANDRO RIVERA SERNA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.453.721, ROMULO RIVERA SENA identificado con cédula de ciudadanía 15.452.714, YAMILE RIVERA SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.032.070.497, ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO identificada con cédula de
15.452.714, YAMILE RIVERA SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.032.070.497, ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía 1.152.211.299, OSVALDO VELASQUEZ GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 1.118.86 5.934, en calidad de legitimados de la propietaria para el momento de los hechos de desplazamiento forzado; teniendo como pretensión principal que se declare en su favor, la restitución del predio denominado “La Esperanza” ID 144688, el cual esta comprendido por dos lotes que los separa una vía interna, cuya área georreferenciada es de Lote A: 28 Has 0390 m² y Lote B: 1 Has 1564 m², área total: 29 Has 1954 m², identificado con cédula catastral Nro. 050210001000000030052000000000, ficha predial Nro. 400269 y matrícula inmobiliaria N° 026-11861, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, ubicado en la vereda “ Piedras”, del municipio de Alejandría – Antioquia.
Dichos fundos, según levantamiento topográfico realizado por el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Antioquia, se describen con los linderos, colindancias y coordenadas geográficas que se especificarán más adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.
Señala la URT en su escrito de solicitud, que el predio antes descrito es de naturaleza privada, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
adelante en la parte resolutiva de la presente providencia.
Señala la URT en su escrito de solicitud, que el predio antes descrito es de naturaleza privada, registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo – Antioquia; y que, en sus declaraciones, el reclamante Erasmo Javier Velásquez Hincapié señaló que, el vínculo con el predio se dio a partir del fallecimiento del señor Eliseo de Jesús Rivera, cuando se adelantó tramite de sucesión y como consecuencia de ello, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 1977, le fue adjudicado la mitad del terreno producto de la liquidación de la sociedad conyugal a su madre MARIA ENELIA HINCAPIE , sucesión que fue debidamenteSENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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registrada en la anotación No. 1 de la matrícula inmobiliaria Nro. 026-11861, dando origen al mismo. A la fecha aún se encuentra inscrito como titular del derecho de dominio la señora MARÍA ENELIA HINCAPIE DE RIVERA , madre de los solicitantes; derecho de dominio derivado de la sentencia ya citada del año 1977.
Se reseña también en el escrito de la demanda, que desde que la madre de los solicitantes adquirió el predio objeto de restitución , lo dedic aron a establecer su vivienda, y que además lo dedicaron a la ganadería y agricultura con cultivos de caña, cabuya y café, además, tenían un lago para la producción de peces.
vivienda, y que además lo dedicaron a la ganadería y agricultura con cultivos de caña, cabuya y café, además, tenían un lago para la producción de peces.
Se informa, además, que la señora MARÍA ENELIA HINCAPIÉ DE RIVERA (fallecida 17 de noviembre de 2005) 1 en vida tuvo dos matrimonios, uno, inicialmente con el señor Eliseo de Jesús Rivera (Q.E.P.D) y posterior al fallecimiento de este, contrajo matrimonio con Jesús Antonio Velásquez (Q.E.P.D), y que producto de ambas uniones se procrearon 9 hijos, 6 de la pr imera relación y 3 de la segunda.
En cuanto a los hechos victimizantes que indujeron el abandono forzado y la pérdida del vínculo material con el predio relacionado, se reseña por parte del solicitante ERASMO JAVIER VELÁSQUEZ HINCAPIÉ que, para el año 2005, debió desplazarse junto con su madre María Enelia Hincapié de Rivera (ya que sus demás hermanos habían organizado nuevos hogares), abandonar la heredad como consecuencia del recrudecimiento de la violencia, además por haber sido amenazado de muerte, al no querer colaborar con la guerrilla, además, de que también había presencia de los paramilitares, razón por la cual el 4 de abril de 2005 se desplazan para el casco urbano del municipio de Alejandría, para la casa de uno de sus hermanos, perdiendo todo contacto con el predio “La Esperanza”, que era su principal fuente de ingresos.
Asimismo, según lo narrado en el escrito de la demanda en el cual indican “Revisado
de sus hermanos, perdiendo todo contacto con el predio “La Esperanza”, que era su principal fuente de ingresos.
Asimismo, según lo narrado en el escrito de la demanda en el cual indican “Revisado el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), se encuentra que el señor ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE identificado con C.C. 71.003.546 está registrado por los hechos victimizantes de Desplazam iento Forzado ocurrido en el año 2005, del municipio de Alejandría (Antioquia), cuyo estado es INCLUIDO. 2. se aporta la consulta al vivanto3.
3. SÍNTESIS DE LAS PRETENSIONES
3.1. Se depreca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas forzosamente, en favor de la señora MARÍA ENELIA HINCAPIÉ MARÍN quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía Nº 21.904.136, como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en su condición de víctimas del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento
1 Consecutivo 1, certificado C37D6521E7D9929ED575AE88CCEBCBAE4D8EE2EAF7422889B8A623FA4E6228A6 . ver proceso con radicado 2025-00076. 2 consecutivo 1, certificado CA5A2E9EC404DDE9E97689BDF3512C8CC054CB18FF857C1DEB603B1527073C3B , ver proceso con radicado 2025-00076, escrito de la demanda, pagina 06.
2 consecutivo 1, certificado CA5A2E9EC404DDE9E97689BDF3512C8CC054CB18FF857C1DEB603B1527073C3B , ver proceso con radicado 2025-00076, escrito de la demanda, pagina 06. 3 consecutivo 1, certificado B56253EA93FCC4E4FF60B4BCE8D1F6FFC0CB5B33045558EFA81E9837AE6DD600 , ver proceso con radicado
2025-00076, Consulta vivanto.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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forzado del predio denominado “La Esperanza”, que padecieron en el municipio de Alejandría – Antioquia.
3.2. Ordenar la restitución jurídica y material en favor del patrimonio autónomo sucesión ilíquida de la señora MARIA ENELIA HINCAPIE MARIN, identificada en vida con cédula de ciudadanía N° 21.904.136 representada por sus legitimados
ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE, MANUEL EDUARDO RIVERA
HINCAPIE, GUILLERMO LEÒN RIVERA HINCAPIE, SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE, JORGE LUIS RIVERA HINCAPIE, JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS, identificados con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, 71.001.71 3, 71.001.450, 71.003.181, 71.000.837,
RIVERA HINCAPIE y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS, identificados con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, 71.001.71 3, 71.001.450, 71.003.181, 71.000.837, 3.583.260, 21.430.586, OSVALDO y ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO , identificados con cédula de ciudadanía Nº 1.118.865.934 y 1.152.211.299, respectivamente; y a los señores YAMILE, RÓMULO y ALEJANDRO RIVERA SERNA, identif icados con cédula de ciudadanía Nº 1.032.070.497, 15.453.814, 15.453.721, respectivamente, en representación de los señores JAIRO VELASQUEZ HINCAPIE y JOAQUIN RIVERA HINCAPIE (fallecidos) y los herederos indeterminados de esta, respecto del predio denominado La Esperanza, ubicado en el departamento Antioquia, municipio de Alejandría, vereda Piedras, cuya extensión corresponde a 29 hectáreas 5744 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011. Para el anterior efecto, se solicita acoger la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud fue repartida al despacho el día 29 de septiembre de 2025.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y luego de subsanar la solicitud, se observó que la misma cumplía con los requisitos
La solicitud fue repartida al despacho el día 29 de septiembre de 2025.
Efectuado el control de admisibilidad de la presente solicitud de restitución de tierras y luego de subsanar la solicitud, se observó que la misma cumplía con los requisitos regulados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, por lo que el despacho, mediante el auto interlocutorio N° 685 del catorce (14) de octubre de 20 254, admitió la presente solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas, emitiendo las correspondientes órdenes y requerimientos a las distintas entidades inmersas en este proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y ordenando el emplazamiento de los herederos indeterminados de MARÍA ENELIA
HINCAPIÉ DE RIVERA.
Igualmente se ordenó la publicación por una sola vez, del citado proveído en un diario de amplia circulación a nivel nacional y en una radiodifusora local del municipio de Alejandría Antioquia.
Durante el término de quince (15) días hábiles, entre el 27 de octubre de 2025 y el 18 de noviembre de 2025, el formato de comunicación de la admisión permaneció fijado en lugar visible del expediente digital5.
4 Consecutivo 06, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 5 Consecutivo 11, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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5 Consecutivo 11, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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El día 27 de noviembre de 20256 la apoderada judicial adscrita a la URT aportó la constancia de publicación en un diario de amplia circulación Nacional, (El Tiempo), lo cual se realizó el día 09 de noviembre de 2025, lo que configura el acatamiento del deber de publicidad en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
El 11 de noviembre de 2025 7, se llevó a cabo el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante MARÍA ENELIDA HINCAPIÉ DE RIVERA , en calidad de titular del derecho de dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 026 -11861, asociada al predio objeto de restitución , y se inscribió el mismo en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y procesos de pertenencia, en los términos de los artículos 108 y 375 del CGP.
Una vez agotado el emplazamiento de los herederos indeterminados y sin que nadie compareciera, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mediante auto del 05 de diciembre de 2025 se les nombró curador Ad litem 8 , quien dio respuesta a la solicitud de restitución por fuera del término otorgado9 , sin embargo, en su escrito no hace resistencia a la solicitud.
Por auto del 4 de febrero de 2026 10 se verificó la integración al contradictorio y se
respuesta a la solicitud de restitución por fuera del término otorgado9 , sin embargo, en su escrito no hace resistencia a la solicitud.
Por auto del 4 de febrero de 2026 10 se verificó la integración al contradictorio y se otorgó un término de 5 días para que los sujetos procesales presentaran escrito de solicitud de pruebas, elevando solicitud de pruebas el Ministerio Público 11, sin embargo, por considerarse que en el plenario reposan pruebas documentales y testimoniales suficientes para tomar una decisión de fondo, mediante auto del 13 de febrero de 202612 se prescindió de pruebas, pasando el proceso a despacho para fallo.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
De conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, este despacho es competente pa ra decidir de fondo , como quiera que no hubo oposición a la restitución de l predio inmerso en esta reclamación , además que el mismo, se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada a esta judicatura13.
5.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la señora MARÍA ENELIA HINCAPIÉ MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.904.136 en vida, tuvo la condición de víctima del conflicto armado interno, concretamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de Alejandría – Antioquia y por tanto , legitima a los acá reclamantes; y en ese sentido se les debe brindar por parte del Estado, todas
6 Consecutivo 35, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076.
reclamantes; y en ese sentido se les debe brindar por parte del Estado, todas
6 Consecutivo 35, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 7 Consecutivo 20, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 8 Consecutivo 42, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 9 Consecutivo 48, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 10 Consecutivo 50, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076. 11 Consecutivo 52, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076 12 Consecutivo 54, expediente digital del proceso con radicado 2025-00076 13 Ver Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, artículo 3° literal b).SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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aquellas medidas de asistencia y atención previstas en la Ley 1448 de 2011, además de garantizarle el uso, disfrute y restitución de su derecho a la propiedad.
Ligado a ello, es imperativo establecer si los señores ERASMO JAVIER VELASQUEZ HINCAPIE , identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.003.546, MANUEL EDUARDO RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.713, GUILLERMO LEÒN RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.001.450, SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE , identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.003.181, JORGE LUIS RIVERA
ciudadanía Nº 71.001.450, SAMUEL ANTONIO VELASQUEZ HINCAPE , identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.003.181, JORGE LUIS RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 71.000.837 , JESÚS DANIEL RIVERA HINCAPIE identificado con cédula de ciudadanía Nº, 3.583.260, y ROSA ELVIA RIVERA DE VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.430.586, ALEJANDRO RIVERA SERNA identificado con cédula de ciudadanía Nro. 15.453.721, ROMULO RIVERA SENA identificado con cédula d e ciudadanía 15.452.714, YAMILE RIVERA SERNA identificada con cédula de ciudadanía 1.032.070.497, ESTEFANIA VELASQUEZ GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía 1.152.211.299, OSVALDO VELASQUEZ GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 1.118.865.934 , bajo la calidad jurídica de legitimados de la propietaria, tienen derecho a la restitución jurídica y material , de l predio denominado “La Esperanza”, el cual está comprendido por dos lotes que los separa una vía, cuya área georreferenciada es de Lote A: 28 Has 0390 m² y Lote B: 1 Has 1564 m², área total: 29 Has 1954 m², identificado con cédula catastral Nro. 050210001000000030052000000000, ficha predial Nro. 400269 y matrícula inmobiliaria N° 026-11861, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
050210001000000030052000000000, ficha predial Nro. 400269 y matrícula inmobiliaria N° 026-11861, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, ubicado en la vereda “ Piedras”, del municipio de Alejandría – Antioquia.
Para dilucidar los problemas que se plantean, el despacho abordará los siguientes temas: 5.2.1. La Justicia Transicional y el derecho fundamental a la Restitución de Tierras. 5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Alejandría (Oriente Antioqueño); concretamente en la vereda “ Piedras”: un hecho notorio. 5.2.3. Caso Concreto 5.2.3.1. Existencia del hecho generador del abandono forzado o del despojo. 5.2.3.2. Relación jurídica de la propietaria inscrita fallecida con el predio solicitado. 5.3. De la Propiedad, y sus posibles afectaciones o limitaciones. 5.4. Afectaciones y/o limitaciones.
5.2.1. La Justicia Transicional y el Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras.
Desde que en Colombia se hizo evidente el fenómeno de desplazamiento forzado, por causa del conflicto armado interno, doctrina y jurisprudencia han disertado acerca de los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación; derechos cuyos dest inatarios son las víctimas de las vejaciones causadas por el accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que
accionar de los grupos armados. Tales garantías deben entenderse como los derechos a que se conozca qué fue lo que realmente ocurrió ( verdad), a que el Estado investigue a los responsables del de lito y los sancione ( justicia) y a que sean indemnizados por los daños ocasionados con el delito ( reparación). Es así como surge de este último, el derecho a la restitución de tierras y bienes inmuebles.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
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Antecedentes legislativos de protección a los derechos de la población desplazada, los encontramos con la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; así mismo se adoptaron instrumentos de carácter internacional que reconocen los derechos a la reubicación y restitución de tierra a los desplazados, ejemplo de ello s on: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Conversión Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y sus Protocolos Adicionales, la Declaración sobr e los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso del Poder, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros,
(Principios Deng, 21, 28 y 229), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiros, 7, 18, 21, 28 y 29), formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Desplazamiento Interno (Principios Rectores 28 a 30), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos, y que son fuente de derecho obligatorio.
La aplicación de esta normativa internacional, vinculante para el Estado Colombiano, va encaminada a encontrar soluciones efectivas y duraderas para que las víctimas del desplazamiento, retornen de manera voluntaria a sus antiguos predios u hogares en condiciones de dignidad, seguridad y con las garantías de no repetición; es por esto que la restitución de tierras se erige como un verdadero derecho fundamental independiente, que restablece a las víctimas su estatus social, la vida en familia, el arraigo con la tierra, su libertad y la propiedad.
Frente al retorno de los desplazados a sus tierras, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T-025 de 2004:
“(….)Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a
las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restable zcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente…().”
En igual sentido la H. Corte Constitucional, ha señalado que la protección del derecho Fundamental a la Restitución de la Tierras, del que gozan las víctimas del desplazamiento y forzado,
“Sin duda alguna la especial protección sobre los derechos a la población desplazada especialmente lo referente a la reubicación y restitución de la tierra reviste de gran importancia entendiendo que el principal efecto de este fenómeno se centra el desarraigo y abandono de esta, lo que sin duda conlleva una privación de los derechos sobre la explotación de la tierra como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar. Esto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
si se tiene en cuenta que de acuerdo con los índices actuales de desplazamiento la gran mayoría proviene de zonas rurales, siendo la actividad agrícola la principal o única fuente de sostenimiento para dicha familia.SENTENCIA DE RESTITUCION DE TIERRAS N° 014
RADICADO: 05-000-31-21-002-2025-00076-00
En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: “Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.”
Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, “el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de esta…” [7]. Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en sí mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento.
En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse en lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas… ()14
Es claro entonces que, al protegerse el derecho a la restitución de la tierra, se está protegiendo el derecho a una vivienda digna como derecho fundamental autónomo para la población víctima del conflicto, bajo el entendido que quienes son obligados a desp lazarse por hechos de violencia, ven desestabilizada su vida económica, laboral, social y familiar, consecuencia lógica del desarraigo forzado
5.2.2. Contexto de violencia en el municipio de Alejandría (Oriente Antioqueño); concretamente en la vereda “Piedras”: un hecho notorio.
Del Hecho Notorio: Al conflicto armado interno vivido en Colombia no ha sido ajena la subregión del Oriente Antioqueño, concretamente el municipio de Alejandría y la vereda “Piedras”. Esta dinámica de violencia y despojo es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron
se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que transformaron la vida de quienes los padecieron directamente y que fueron conocidos por todo el país, quedando ampliamente documentados.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“()…El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de l