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JUZ MED - 05000312110120240001400-05000312110120240001400-006

Juzgado de Medellín

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Título
JUZ MED - 05000312110120240001400-05000312110120240001400-006
Autor
Juzgado de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO CIVIL 101 DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA

Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia N: 006

Radicado: 05000312110120240001400

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitantes: GLORIA DE JESÚS, LUZ NELLY Y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Sinopsis: La parte actora no probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 , por ende, no se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.

1. ANTECEDENTES

Concluido el trámite en el proceso de la referencia , procede el Despacho a decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por GLORIA DE JESÚS ZAPATA AGUIRRE, LUZ NELLY ZAPATA AGUIRRE y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE identificados con cédula de ciudadanía No. 42.973.768, 43.064.076 y 71.715.41 respectivamente.

1.1. Pretensiones

Los señores GLORIA DE JESÚS, LUZ NELLY y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE, solicita se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se ordene la formalización del predio que, se indica en el escrito de la solicitud se presume de naturaleza baldía, como quiera que de acuerdo a las conclusiones allegadas de la URT, el origen del predio no tiene antecedentes

en consecuencia, se ordene la formalización del predio que, se indica en el escrito de la solicitud se presume de naturaleza baldía, como quiera que de acuerdo a las conclusiones allegadas de la URT, el origen del predio no tiene antecedentes registrales, pese a que el predio se encuentra inscrita la Escritura Pública N° 30 del 28 de noviembre de 1965 de la Secretaría del Concejo del municipio de San Luis, registrada el 14 de diciembre del mismo año, en el libro primero par tomo 68 folio 275 N° 1.300 Mat. Tomo 6 F.23 de San Luis 1, declarando la OCUPACIÓN y

1 “(…) Ahora, mediante oficio OA 02833 del 22 de noviembre de 2023 esta Dirección Territorial ofició a la Secretaría del Concejo de municipal de San Luis solicitando copia de la escritura pública N° 30 del 28 de noviembre de 1965, sin embargo, dicha entidad informó que el instrumento público no se encuentra en los archivos de la corporación. Considerando lo anterior, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la remisión de la escritura pública citada, para lo cual dicha entidad remitió constancia del registro de la misma. De este documento se extrae que: “JOSE MARÍA FRANCO MARÍN vende a JUAN JOSÉ VASQUEZ… un lote de terreno denominado con el nombre de Santa Lucía el que está situado en la parte rural de este Mpio de San Luis, e l que tiene mejoras de pastos y rastrojerías… # hubo por compra a Luis López y a pesar de carecer de título tiene una POSESIÓN MATERIAL, pacífica e ininterrumpida mayor de 17 años…” Si bien la escritura

parte rural de este Mpio de San Luis, e l que tiene mejoras de pastos y rastrojerías… # hubo por compra a Luis López y a pesar de carecer de título tiene una POSESIÓN MATERIAL, pacífica e ininterrumpida mayor de 17 años…” Si bien la escritura pública N° 30 del 28 de noviembre de 1965 de la Secre taría del Concejo de municipal de San Luis pretendió transferir elExpediente: 050003121101202400014-00

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Reclamante: JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Y OTROS.

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por consiguiente la adjudicación y la restitución jurídica y/o material a favor de la masa sucesoral de los señores IVAN DE JESÚS ZAPATA ALZATE (fallecido) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 767.015 y a su cónyuge MARÍA HORTENSIA AGUIRRE DE ZAPATA (fallecida) quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 22.130.376 del siguiente bien:

NOMBRE DEL PREDIO: San Lucia” ID,s 123657, 123662, 123669 y 123672.

DEPARTAMENTO: Antioquia

MUNICIPIO: San Luis

Vereda: Minarrica

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA —FMI—: 018-132284 de la ORIP2 de Marinilla

Número Predial: 05-660-000-01-00-00-0031-0013-000-00-0000

Área Georreferenciada por la UNIDAD-URT: 44 ha + 7950 mts2

NATURALEZA JURÍDICA

DEL BIEN:

Público

00-00-0000 Área Georreferenciada por la UNIDAD-URT: 44 ha + 7950 mts2

NATURALEZA JURÍDICA

DEL BIEN: Público RELACIÓN JURÍDICA: Legitimados de los ocupantes

IVAN DE JESÚS ZAPATA ALZATE

y MARÍA HORTENSIA AGUIRRE

DE ZAPATA

Además, ordenar la restitución jurídica y material del predio a favor de la masa herencial del señor Luis María Hernández Estrada. Igualmente se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la correspondiente sentencia; y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.

1.2. Fundamentos fácticos relevantes3

Los solicitantes Gloria de Jesús, Luz Nelly y Jhon Jairo Zapata Aguirre manifestaron que sus padres, Iván de Jesús Zapata Alzate y María Hortensia Aguirre de Zapata, fallecidos, contrajeron matrimonio católico el 4 de junio de 1955 en Támesis, Antioquia. De esta unión nacieron nueve hijos, de los cuales cinco murieron en la infancia y tres sobreviven: Gloria de Jesús, Luz Nelly y Jhon Jairo Zapata Aguirre.

Se señaló que, durante la vigencia de la unión marital de los Zapata Aguirre, se adquirió el inmueble objeto de reclamación, el cual fue comprado por el señor Iván

dominio sobre el inmueble, lo cierto es que el origen del mismo devine de una “posesión material”; por lo tanto, el título referido

adquirió el inmueble objeto de reclamación, el cual fue comprado por el señor Iván

dominio sobre el inmueble, lo cierto es que el origen del mismo devine de una “posesión material”; por lo tanto, el título referido no tenía la capacidad de transferir dominio al adquiriente. Así las cosas, de los elementos de prueba reseñados claramente se observa la inexistencia de títulos traslaticios de dominio que evidencien que el predio objeto del presente trámite es un bien inmueble privado o de título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal.”. 2 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Rionegro. Ver memorial de corrección del 17 de septiembre de 2024. https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/678ec1086f571b00123b13d6 3 Ver escrito de solicitudExpediente: 050003121101202400014-00

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de Jesús Zapata Álzate mediante la Escritura Pública n.° 634 del 24 de febrero de 1978 de la Notaría Sexta de Medellín , compraventa celebrada con el señor Manuel Guerra Correa . Esta adquisición fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 018-132284.

En cuanto a la permanencia en el predio se consignó que la residencia del hogar, estaba en la ciudad de Medellín, Antioquia, no obstante, frecuentaban y explotaban en el predio, como quiera que construyeron una casa en material con plancha y le

En cuanto a la permanencia en el predio se consignó que la residencia del hogar, estaba en la ciudad de Medellín, Antioquia, no obstante, frecuentaban y explotaban en el predio, como quiera que construyeron una casa en material con plancha y le sembraron d iez mil palos de café, sembraron plátano, yuca y organizaron los potreros para 20 reses.

En 1993, la familia Zapata Aguirre se desplazó desde Medellín hacia San Luis, Antioquia, tras el asesinato de Rosa Liz Zapata Aguirre. Se establecieron en el predio reclamado en 1994. La presencia guerrillera inicialmente no era muy violenta, pero con el tiempo la situación se agravó.

Tras la muerte del padre, Jhon Jairo Zapata Aguirre asumió el cuidado de la finca, pero la creciente violencia en la zona lo obligó a abandonar el predio en 2001. La madre y una sobrina se desplazaron primero al casco urbano, mientras que el padre, Iván de Jesús Zapata Álzate, permaneció en el lugar hasta su fallecimiento por una descarga eléctrica el 26 de mayo de 2000.

El señor Jhon Jairo explicó que la guerrilla minaba las fincas y el Ejército realizaba bombardeos que causaron la muerte de campesinos. También señaló que los grupos guerrilleros asesinaron a pobladores acusados de colaborar con las fuerzas militares, razón por la cual no retornó y quedó en abandono el predio reclamado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado

militares, razón por la cual no retornó y quedó en abandono el predio reclamado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Admisión de la solicitud, notificaciones y traslado

Repartida la solicitud a este Despacho, mediante providencia 111 del 04 de abril del 20244, se ordenó corregir la solicitud5. Luego de subsanados los requisitos exigidos, se admitió el 16 de abril de 20246 ordenando las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, las cuales s e surtieron eficazmente. Con

4 Portal de tierras, consecutivo Nro. 2 5 Portal de tierras, consecutivo Nro. 5, 6 y 7. 6 Portal de tierras, consecutivo Nro. 8.Expediente: 050003121101202400014-00

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Reclamante: JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Y OTROS.

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fecha del 23 de junio de 2024, se realizó la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, la cual fuera ordenada en auto 111.

Mediante providencia del 31 de julio de 20247, se decretaron las pruebas solicitadas por la víctima y las que el despacho consideró pertinentes para mejor proveer. Y con auto 170 del 03 de marzo del 20258, se cerró el periodo probatorio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Nulidades y competencia

No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. Esta Judicatura es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011,

3.1. Nulidades y competencia

No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado. Esta Judicatura es competente para resolver conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un proceso en el que no se reconocieron opositores y por el factor territorial.

3.2. Presupuestos y requisito de procedibilidad

No se encuentra reparo alguno en cuanto a los presupuestos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad está satisfecho (art. 76 Ley 1448/11), según constancia expedida por el Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD.9 se evidencia que los señores GLORIA DE JESÚS ZAPATA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No. 42.973.768, LUZ NELLY ZAPATA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No. 43.064.076, y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No.71.715.413, con la calidad de legitimados de los ocupantes IVAN DE JESÚS ZAPATA ALZATE (fallecido) quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía No. 767.015 y la señora MARÍA HORTENSIA AGUIRRE DE ZAPATA (fallecida) quien se identificaba en vida con cédula de ciudadanía No. 22.130.376.

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, con las medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno que ello implica, en favor de los solicitantes GLORIA

Consiste en determinar si procede o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, con las medidas complementarias de reparación y apoyo al retorno que ello implica, en favor de los solicitantes GLORIA DE JESÚS, LUZ NELLY y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE, teniendo en cuenta

7 Ver consecutivo 57 del expediente digital. 8 Ver consecutivo 79 del expediente digital. 9 Portal de Tierras, consecutivo Nro. 1Expediente: 050003121101202400014-00

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los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente se debe verificar si acreditan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con el artículo 3° de la citada ley, por hechos acaecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 ibidem, así como la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento, conforme a los artículos 74 y 77 ibidem.

3.4. Derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

En punto al tema, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ha dejado sentado que:10 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, 11 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la

restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, 11 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve. Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Ref ugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 12 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,13 que para la Corte Constitucional14 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

10 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de

derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

10 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 11 Sentencia T-034 de 2017. 12 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS.

En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Expediente: 050003121101202400014-00

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Luego, los presupuestos de derecho para la prosperidad de la acción se encuentran contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se compendian en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación de abandono forzado y/o despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional

despojo acaecida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 15 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno.

3.5. Presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de restitución.

Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para un pronóstico favorable de la pretensión de restitución de tierras, se deben verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber16:

1. ) El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno

(en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

2. ) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991.

3. ) El solicitante debe acreditar un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende.

Desde ahora es importante precisar que los anteriores presupuestos deben confluir; es decir, se deben acreditar en su totalidad, no de manera disyuntiva, a efectos de que alcancen norte seguro las pretensiones incoadas en la respectiva solicitud de restitución de tierras, pues la ausencia de un requisito o de todos, genera como

es decir, se deben acreditar en su totalidad, no de manera disyuntiva, a efectos de que alcancen norte seguro las pretensiones incoadas en la respectiva solicitud de restitución de tierras, pues la ausencia de un requisito o de todos, genera como consecuencia la improcedencia de su tutela, y aunque por su carácter transicional y constitucional, donde se busca prohijar derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armad o17, los procesos de restitución permiten cierta ductilidad procesal y probatoria, de cara a otros juicios de naturaleza civil, o a las reglas procesales de la normatividad civil ordinaria, esto no implica que para acceder a la restitución de tierras, se pued an soslayar los presupuestos expresamente

15 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Ver sentencia C 280 de 2012 y artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 17 Ver entre otras, la sentencia SU-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Expediente: 050003121101202400014-00

Proceso: Restitución y formalización de tierras

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consagrados en la Ley 1448 del 2011, dado que su finalidad es precisamente, proteger a aquellas personas que a causa del conflicto armado interno, sufrieron un menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, y posterior abandono o despojo de los inmuebles.

menoscabo a sus derechos y que como consecuencia del escenario de guerra, se produjo el abandono o despojo de sus tierras, de tal suerte que debe haber un nexo causal entre el hecho victimizante, y posterior abandono o despojo de los inmuebles.

3.6. La justicia transicional, el derecho a la reparación integral y la acción de restitución de tierras.

El conflicto armado en Colombia ha tenido efectos devastadores en todos los ámbitos del país, especialmente por su prolongación durante más de cinco décadas. Su complejidad, alimentada por múltiples causas y actores como guerrillas, paramilitares, narcotráfico y disputas por la tierra, ha generado una crisis humanitaria profunda, siendo el desplazamiento forzado una de sus consecuencias más graves.

Ante esta situación, la Corte Constitucional desde 1997 ha realizado varios análisis sobre el tema, pero solo hasta el año 2004 declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), reconociendo la vulneración masiva de derechos y la inacción estatal. Esta declaración exigió una respuesta estructural y coordinada del Estado.

Como parte de esa respuesta, se promulgó la Ley 1448 de 2011, también conocida como Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Esta ley se enmarca en un modelo de justicia transicional, que busca equilibrar la paz con la justicia, garantizando verdad, reparación y garantías de no repetición para las víctimas.

Aunado a lo anterior, l a ley reconoce la diversidad de las víctimas mediante enfoques diferenciales (género, edad, etnia, discapacidad, orientación sexual), y establece medidas de reparación tanto materiales como simbólicas. Entre ellas, se

Aunado a lo anterior, l a ley reconoce la diversidad de las víctimas mediante enfoques diferenciales (género, edad, etnia, discapacidad, orientación sexual), y establece medidas de reparación tanto materiales como simbólicas. Entre ellas, se destaca la restitución de tierras desp ojadas o abandonadas forzosamente. En particular, se otorga atención prioritaria a mujeres despojadas y madres cabeza de familia, reconociendo su especial vulnerabilidad y el impacto desproporcionado que han sufrido durante el conflicto.

El derecho a la restitución de tierras para las víctimas del conflicto armado es de carácter fundamental. Para garantizar su cumplimiento, se creó un proceso mixto (administrativo y judicial) en donde lo que se pretende es la agilidad y la eficacia de la protección a las personas que buscan el resarcimiento de los daños causados .Expediente: 050003121101202400014-00

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Reclamante: JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Y OTROS.

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Este derecho aplica a quienes, entre 1991 y la vigencia de la ley, fueron despojados o forzados a abandonar sus tierras debido a violaciones graves de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario.

Una vez se comprueban los requisitos, se deben adoptar medidas para la restitución jurídica y/o material, junto con garantías de rehabilitación, satisfacción y no repetición. Si la restitución no es posible, se contempla la compensación o reubicación.

Este proceso se enmarca en la justicia transicional, por lo que su aplicación es excepcional y temporal. Por ello, se permite mayor flexibilidad en las normas, y se

repetición. Si la restitución no es posible, se contempla la compensación o reubicación.

Este proceso se enmarca en la justicia transicional, por lo que su aplicación es excepcional y temporal. Por ello, se permite mayor flexibilidad en las normas, y se otorgan herramientas como la inversión de la carga de la prueba y la presunción de buena fe , todo con el fin de proteger de manera efectiva los derechos de las víctimas.

3.6. Caso concreto

El Despacho iniciará con el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se procederá al análisis de todos los medios de convicción adosados al proceso para establecer la pérdida de la relación material y jurídica con el predio , y determinar si los señores GLORIA DE JESÚS , LUZ NELLY y JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE, le fueron afectados sus derechos.

3.6.1. Contexto de violencia en el departamento de Antioquia.

El Departamento de Antioquia fue especialmente afectado por el conflicto armado, sus dinámicas llegaron a abarcar, durante el segundo lustro de los 90, casi la totalidad del territorio. Además, hubo presencia de distintas estructuras de las FARC, el ELN, el EPL, y diversos grupos de autodefensa18. Sin embargo, el conflicto ha tenido matices regionales que es importante destacar para comprender su relación con las condiciones socioeconómicas de la población19.

3.6.2. Contexto de violencia en el municipio de San Luis.

18 Texto tomado Conflicto armado y pobreza en Antioquia Colombia 19 El EPL para el periodo considerado ya se encontraba desmovilizado y, por lo tanto, no aparece en el análisis aquí

18 Texto tomado Conflicto armado y pobreza en Antioquia Colombia 19 El EPL para el periodo considerado ya se encontraba desmovilizado y, por lo tanto, no aparece en el análisis aquí presentado. Este texto hace alusión tanto a referentes geográficos como a la división administrativa. Como casi todos los nombres de las subr egiones administrativas coinciden con los nombres de los puntos cardinales se distingue aquí con mayúscula los nombres oficiales, y se utilizan los puntos cardinales u otras referencias espaciales de ubicación sin mayúscula.Expediente: 050003121101202400014-00

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Reclamante: JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Y OTROS.

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Del hecho notorio: El conflicto armado acaecido en la subregión del oriente Antioqueño, concretamente en el municipio de San Luis - Antioquia, es lo que probatoriamente se denomina un hecho notorio que no requiere de ningún medio de prueba que lo acredite, pues el conocimiento que se tiene de dicho fenómeno no corresponde a un simple dato en la memoria de los ciudadanos, sino a hechos que de manera contundente transformaron la vida de quienes los padecieron directamente, que fueron conocidos por todo el país y han quedado ampliamente documentados.

Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales

de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del l egislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, d efectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite (…)”20.

Este mismo criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que: “(…) es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su simple pe recepción que algo, en el terreno táctico, es de determinada forma y no de otra (…)” 21

Se colige que como hecho públicamente notorio, puede incluirse el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho

Se colige que como hecho públicamente notorio, puede incluirse el contexto de violencia generalizada vivido en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el cual grupos ilegales al margen de la ley, perpetran a lo largo y ancho del territorio, transgresiones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; violaciones que son de público conocimiento.

20 Ver Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. 21 Ver Sentencia del 10 de noviembre 1994. Corte Constitucional. Ref. Exp. T-37699. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente: 050003121101202400014-00

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Reclamante: JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE Y OTROS.

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Esa definición jurisprudencial del hecho notorio se refuerza en la presente solicitud de restitución de tierras, con la prueba documental aportada y fuentes de investigación, que dan cuenta del proceso de violencia generalizada acaecido en el

Suroeste-Antioqueño:

  • Documento de Análisis de Contexto Municipio de San Luis, Departamento de Antioquia, Municipio de San Luis, Departamento de Antioquia, RA 02528 del 12 de junio de 2022, veredas San Antonio, La Aurora, El Porvenir, Sopetrán y Minarrica, Microzona ID 1478, Medellín, 4 de septiembre de 2023

veredas San Antonio, La Aurora, El Porvenir, Sopetrán y Minarrica, Microzona ID 1478, Medellín, 4 de septiembre de 2023

  • Informe Técnico de recolección de prueba social, el cual sistematiza las actividades de: Línea de tiempo y/o cartografía Social y/o Entrevistas grupales y/o de Grupos Focales, entrevistas a profundidad, efectuada el 14 de septiembre de 2023. Id doc 5552889 22 .
  • Constancia de consulta en el sistema de información VIVANTO, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, en la cual se registra la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas23.
  • Constancia expedida por la Personería de Medellín, fechada el 4 de octubre de 2011, en la que consta que la señora MARIA HORTENSIA AGUIRRE DE ZAPATA se presentó ante dicha entidad a declarar su desplazamiento forzado.
  • Declaración juramentada rendida por el señor WILSON ALBEIRO GARCÍA DUQUE ante profesional del área social de esta Dirección Territorial, el 13 de noviembre de 2023. 24.
  • Declaración juramentada rendida por el señor EVARISTO JOEL GARCÍA DUQUE ante profesional del área social de esta Dirección Territorial, el 13 de noviembre de 2023.
  • Declaración juramentada rendida por el señor JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE ANTE profesional jurídica de esta Dirección Territorial el 19 de abril de 2023
  • Audio de contacto telefónico sostenido con el señor JHON JAIRO ZAPATA AGUIRRE, por

profesional jurídica de esta Dirección Territorial el 19 de abril de 2023

  • Audio d
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