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JUZ MED - 05000312110120240007000-05000312110120240007000-005

Juzgado de Medellín

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Título
JUZ MED - 05000312110120240007000-05000312110120240007000-005
Autor
Juzgado de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

Sentencia Complementaria N°005

Radicado: 05-000-31-21-101-2024-00070-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

JUZGADO 101 CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ITINERANTE – ANTIOQUIA

Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: RESTITUCION Y FORMALIZACION DE DERECHOS

TERRITORIALES INDIGENAS

SOLICITANTE: Comunidad del Pueblo Embera Chamí del Resguardo Indígena Korodó Ité REPRESENTANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas – Territorial Antioquia RADICADO: 05-000-31-21-101-2024-00070-00

Sentencia N° 005 SENTENCIA COMPLEMENTARIA.

ANTECEDENTES

Mediante Sentencia N°033 del doce (12) de diciembre de 2025, se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras, a favor de la COMUNIDAD DEL PUEBLO EMBERÁ CHAMÍ DEL RESGUARDO INDIGENA KORODÓ ITÉ predio denominado “Betania”, comprendido por un área de 75 H 1104 m2, el cual se identifica catastralmente con el número de cédula 60410000009000010, y folio de matrícula inmobiliario 027-37390 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Segovia.

Entre otras órdenes se dispuso las siguientes:

“TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Segovia ,

de Segovia.

Entre otras órdenes se dispuso las siguientes:

“TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Segovia , que proceda respecto del FMI nro. 027-37390 a: 1. Inscribir la presente sentencia. 2. Inscribir la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 3. Inscribir en caso de ser voluntad del beneficiario de la restitución, la medida contem plada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 4. Cancelar la medida de protección jurídica y la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra s Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio ordenadas por este despacho, obrantes en las anotaciones 3, 4 y 5.

Por secretaría líbrese la respectiva comunicación observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y del informe técnico étnico (https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/sh are/672bba90ab86cd0012042d25). Para ello se otorga el término de diez (10) días. Al cabo de los cuales deberá allegar constancia de cumplimiento y comunicar tal situación a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.

CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia , que una vez la ORIP de Segovia cumpla la anterior orden, proceda a actualizar los registros

Departamental de Antioquia.

CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia , que una vez la ORIP de Segovia cumpla la anterior orden, proceda a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, en cuanto al área, linderos, identificación catastral y el folio de matrícula del Resguardo Indígena Korodó Ité tomando como referente la actualización de la Resolución 076 de 10 de noviembre de 1983.Sentencia Complementaria N°005

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QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inscribir, con enfoque diferencial, a los miembros de la Comunidad Emberá Chamí del Resguardo Indígena Korodó Ité del municipio de Remedios, en el Registro Único de Víctimas, como sujeto colectivo de derechos; de igual proceda a la inscripción de las per sonas que hayan sufrido daños individuales de acuerdo a lo arrojado en el estudio socioeconómico pertinente. Para cumplimento de la orden se le concede un término de dos (2) meses.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , como entidad coordinadora del SNARIV, diseñar un plan integral de reparación que permita el restablecimiento de los derechos vulnerados, teniendo como documento de apoyo el informe final de caracterización de daños y afectaciones; así mismo, un plan de reunificación, reubicación y rehabilita ción del territorio, en condiciones de sostenibilidad económica, social y cultural, con enfoque diferencial, en ta nto su condición le

documento de apoyo el informe final de caracterización de daños y afectaciones; así mismo, un plan de reunificación, reubicación y rehabilita ción del territorio, en condiciones de sostenibilidad económica, social y cultural, con enfoque diferencial, en ta nto su condición le permite dicha protección. Para tal efecto, se requerirá a los entes territoriales a fin de que adopten las medidas necesarias para lograr la estabilización de la comunidad. De igual forma, Ordenar al Ministerio del Interior, prestar las garantías para la consulta previa en el marco de la elaboración del plan de reparación colectiva. Concédase un término de dos (2) meses contados a partir de la respectiva comunicación.

SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , implementar las medidas de atención y asistencia humanitaria, pertinente, oportuna y adecuada, a favor de las familias del Resguardo Indígena Korordó Ité que se encuentran actualmente inscritas de manera individual en el Registro Único de Víctimas (RUV) el cual tendrá como propósito fortalecer el proyecto de vida de la comunidad y restablecer sus daños y afectaciones, a partir de la valoración de la información aportada por la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad al artículo 110 del Decreto Ley 4633 de 2011.

Para efecto de la orden anterior, se le otorga un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación respectiva.

OCTAVO: ORDENAR a la Agencia de Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , con el apoyo de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Agrosavia, la Autoridad Nacional de Acuicultura y

OCTAVO: ORDENAR a la Agencia de Desarrollo Rural y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , con el apoyo de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Agrosavia, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca-Aunap, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, para que en el marco de sus competencias y previa concertación con la comunidad, diseñen e implementen una estrategia integral productiva en beneficio de la Comunidad del Resguardo de Korodó Ité para superar las limitaciones al goce efectivo de los derechos territoriales, procurando especialmente los siguientes objetivos: I. Seguridad, autonomía y soberanía al imentaria. II. Fortalecimiento de las capacidades productivas. III. Articulación con el sistema de innovación agropecuaria, las cuales deberán tener enfoque étnico e intercultural, de suerte que dicho plan deberá incluir, sin limitarse a ello, medidas educativas bilingües que se acompasen con la lengua originaria de la comunidad, proyectos productivos que respeten la cosmovisión, el uso de semillas ancestrales, la forma cultural de trabajo de la comunidad y en lo que corresponda sus estándares de construcción.

Para efecto de la orden anterior, se le otorga un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación respectiva.

NOVENO: ORDENAR a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) , para que en el marco de sus funciones y competencias señaladas en el Decreto 893 de 2017 suministre las iniciativas priorizadas en el Plan de Acción para la Transformación Regional – PATR del

marco de sus funciones y competencias señaladas en el Decreto 893 de 2017 suministre las iniciativas priorizadas en el Plan de Acción para la Transformación Regional – PATR del Resguardo Indígena Korodó Ité, perteneciente al pueblo Embera Chamí y coordine la intervención de las entidades nacionales y territoriales competentes, para que se priorice su viabilidad e implementación. Para efecto de la orden anterior, se le otorga un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación respectiva.

DÉCIMO: ORDENAR la traducción de la sentencia a la lengua Emberá, para ello, ofíciese al MINISTERIO DE CULTURA, con fundamento a la capacidad técnica, tecnológica y científica, con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras; y de igual forma, propicie los espacios y garantice la concurrencia para el desarrollo de los ejercicios comunitarios para la traducción de la sentencia. Para efecto de la orden anterior, se le otorga un término perentorio de dos (2) meses contados a partir de la comunicación respectiva.Sentencia Complementaria N°005

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DÉCIMO PRIMIERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y a la Defensoría del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, realicen el seguimiento y vigilancia que les compete, respecto del cumplimiento de las decisiones tomadas en la Sentencia de Restitución de derechos territoriales que se emiten en la presente sentencia, en favor del Resguardo Indígena Korodó Ité, perteneciente

legales, realicen el seguimiento y vigilancia que les compete, respecto del cumplimiento de las decisiones tomadas en la Sentencia de Restitución de derechos territoriales que se emiten en la presente sentencia, en favor del Resguardo Indígena Korodó Ité, perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el municipio de Remedios, departamento de Antioquia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con las autoridades de las comunidades en los términos del artículo 246 constitucional, adelantar las respectivas investigaciones de los hechos de los que han sido víctimas las comunidades pertenecientes al Resguardo Indígena korodó Ité, perteneciente al pueblo Embera Chamí, incluyendo los advertidos en el Informe de Caracterización de Afectaciones Territoriales y acorde con las ordenes ya dadas por este Despacho mediante auto del 28 de noviembre de

2025.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Antioquia que, como medida de reparación, realice la entrega simbólica del territorio colectivo en una ceremonia especial conjunta liderada por las autoridades del Resguardo Indígena Korodó Ité, perteneciente al pueblo Embera Chamí, ubicado en el municipio Remedios , departamento de Antioquia, donde estén presentes las entidades concernidas en el fallo.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Agencia Nacional Minera cumplir con la consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado de la Comunidad del Pueblo Embera Chamí del Resguardo Indígena Korodó Ité, bajo los criterios y garantías descritas en esta

previa y la búsqueda del consentimiento informado de la Comunidad del Pueblo Embera Chamí del Resguardo Indígena Korodó Ité, bajo los criterios y garantías descritas en esta providencia, particularmente, permitir que la misma se dé de forma bilingüe para garantizar el entendimiento de todos los miembros de la comunidad. Entre tanto, y hasta que se cumpla con el requisito de la consulta se ORDENA MANTENER LA SUSPENSIÓN del estudio y trámite de solicitudes de terceros ajenos a la comu nidad indígena de títulos mineros que se traslapen con el Resguardo y los contratos de concesión de exploración y explotación minera ya suscritos.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, en concertación con la comunidad, realizar el diseño e implementación de las siguientes medidas complementarias de reparación al territorio: Programas y proyectos de desarrollo sostenible, de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables, afines con el plan de salvaguarda de la Comunidad y útiles para superar las limitaciones al goce efectivo de los derechos territoriales. Análisis de viabilidad de las Estrategias de compensación económica u otros incentivos para la conservación de acuerdo con lo definido en el Decreto-Ley 870 de 2017 y disposiciones reglamentarias.

La apoderada del Resguardo solicitantes, mediante escrito del 18 de diciembre de 20251 solicitó aclaración de la sentencia ya referida argumentando principalmente que se formularon 31 pretensiones de carácter restrictivo, protector y reparador, frente a las cuales este Despacho no se pronunció , las que se sustentan en la Ley

20251 solicitó aclaración de la sentencia ya referida argumentando principalmente que se formularon 31 pretensiones de carácter restrictivo, protector y reparador, frente a las cuales este Despacho no se pronunció , las que se sustentan en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4633 y 4635 de 2011, orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales, culturales , sociales y organizativos, pues si bien se dictó sentencia decidiendo de manera favorable la restitución de los derechos territoriales del Resguardo Indígena Korodó Ité y se imparten diversas ordenes de carácter general, en la parte considerativa y resolutiva no se identifica un análisis ni un pronunciamiento individualizado sobre las pretensiones formuladas en la demanda ni se precisa de manera expresa si dichas solicitudes fueron

1 Portal de Tierras, consecutivo 150.Sentencia Complementaria N°005

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concedidas, negadas o moduladas ni las razones jurídicas que sustentarían tal determinación.

Asevera que esta omisión incide directamente en la congruencia de la providencia y la falta de claridad frente a este aspecto genera un vacío que afecta la seguridad jurídica y dificulta la adecuada fase de cumplimiento y seguimiento postfallo.

Finalmente, precisa que la solicitud no pretende modificar el sentido de la decisión adoptada ni reabrir el debate jurídico o probatorio, sino que tiene la finalidad que se precisen las pretensiones elevadas, indicando los apartes específicos en los que se encuentren resueltas o en su defecto las razones jurídicas que justificaron su no abordaje.

precisen las pretensiones elevadas, indicando los apartes específicos en los que se encuentren resueltas o en su defecto las razones jurídicas que justificaron su no abordaje.

Por su parte la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria “Agrosavia” solicitó acorde con el Art. 2 87 del C. General del P . al considerar que por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado y atendiendo a la transferencia del Presupuesto General de la Nación que anualmente realiza el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acorde con el Art. 20 de la Ley 1731, razón por la cual esa entidad no puede llevar a cabo el cumplimiento de la sentencias a motu proprio para destinar recursos de la transferencia en actividades distintas de las que integran su agenda de investigación y hace parte del citado Acuerdo Marco de Metas y Resultados ya concertados con esa entidad para la vigencia 2025, el que concrete para 2026 y posteriores vigencia, pero ofrece al Despacho el apoyo para participar y ejecutar todas aquellas que , estando dentro de sus competencias, dispongan la AGENCIA DE DESARROLLO

RURAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD

SOCIAL, LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA -AUNAP, EL

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), Y EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, siempre que estén precedidas y encuentren fundamento en la celebración de uno o varios vínculos negociales de la entidad.

Afirmó que Agrosavia no fue vinculada oportunamente a la actuación sin que

encuentren fundamento en la celebración de uno o varios vínculos negociales de la entidad.

Afirmó que Agrosavia no fue vinculada oportunamente a la actuación sin que pudiera ejercer su derecho de defensa , por lo que la falta de notificación no solo vulnera su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, dando lugar a laSentencia Complementaria N°005

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configuración de una nulidad procesal insaneable al imponer una obligación sustancial a una entidad que no fue parte dentro del proceso.

CONSIDERACIONES

El artículo 28 7 del C.G.P. dispone que “ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, d e oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”

Precisamente esta norma prevé la posibilidad que el Juez que conoce del asunto se pronuncie expresamente sobre un extremo litigioso dejado de analizar en su decisión, que debía ser resuelta en la sentencia, pues de no hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso. Es claro entonces que esta vía procesal fue instituida para rectificar errores que recae sobre el tema de debate de manera que evite la errónea resolución del conflicto puesto a su consideración.

Dentro del presente asunto, tanto la apoderada de los solicitantes, como la entidad Agrosavia, solicitaron la aclaración de la sentencia . En este sentido y debido al cúmulo de pretensiones puestas a consideración , el Despacho lo realizará de

Dentro del presente asunto, tanto la apoderada de los solicitantes, como la entidad Agrosavia, solicitaron la aclaración de la sentencia . En este sentido y debido al cúmulo de pretensiones puestas a consideración , el Despacho lo realizará de manera metodológica iniciando por la resolución de los argumentos de la Corporación Agrosavia y luego cada uno de los puntos que puso en consideración la representante del Resguardo Indigena Korodó Ité.

1. De la solicitud de aclaración presentada por la Corporación Colombiana de

Investigación Agropecuaria “Agrosavia”

Dentro del marco de la justicia transicional, la Ley 1448 de 2011 cumple un papel preponderante, en cuanto comprende “un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales resulta necesario emplear una amplia variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados d e un pasado de abusos a gran escala, con el fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, se sirva a la justicia y se alcance la reconciliación”. En este sentido, dicho marco normativo se encuentra delimitado por los parámetros del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Sentencia Complementaria N°005

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Así, la acción de restitución de tierras se encuentra dirigida a la población despojada o desplazada, víctima del conflicto armado interno en Colombia. Esta supone la implementación y articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situac ión anterior a las violaciones sufridas como consecuencia de la violencia. En atención a que tales

supone la implementación y articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situac ión anterior a las violaciones sufridas como consecuencia de la violencia. En atención a que tales afectaciones se produjeron en el marco de los hechos victimizantes, el legislador diseñó un procedimiento especial de ntro del cual se adoptan acciones de carácter subsidiario y complementario, orientadas a garantizar los derechos a la reparación integral y a la no repetición.

Bajo esta órbita argumentativa, este Despacho se encuentra legalmente facultado para impartir órdenes, dentro de la sentencia, a entidades públicas y privadas, con el propósito de garantizar a las víctimas del conflicto armado en Colombia el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados. Dichas afectaciones no se limitaron solo a la pérdida de bienes materiales, sino que comprometieron de manera estructural su entorno familiar, socioeconómico e institucional, el cual debe ser objeto de reparac ión integral. En consecuencia, en la sentencia se emiten las órdenes necesarias para dicho restablecimiento, sin que ello implique que las entidades destinatarias deban ser vinculadas formalmente como partes dentro del proceso.

En tal sentido, la Ley 1448 de 2011, de conformidad con su artículo 75, establece que se encuentran legitimadas para promover la acción de restitución las personas que hayan sido propietarias, poseedoras u ocupantes de baldíos —cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación— y que hubieren sido despojadas de estos o se hubieren visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos constitutivos de violaciones a que se refiere el artículo 3º de la misma

se pretenda adquirir por adjudicación— y que hubieren sido despojadas de estos o se hubieren visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos constitutivos de violaciones a que se refiere el artículo 3º de la misma ley, ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma.

De otra parte, el artículo 91A prevé que únicamente podrán oponerse al trámite, bajo el enfoque de acción sin daño, aquellas personas que se reconozcan como segundas ocupantes , siempre que acrediten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerzan una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente sobre el predio objeto de restitución, del cual deriven sus medios de subsistencia o que manteng an una relación de habitación. Para ello, deberán demostrar además que no tienen ni han tenido nexos directos o indirectosSentencia Complementaria N°005

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con los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de otorgar visibilidad procesal a los terceros eventualmente afectados, quienes deben comparecer al trámite en calidad de opositores y acreditar la buena fe exenta de culpa.

Lo anterior permite enfatizar que esta Funcionaria se encuentra compelida, por mandato legal y jurisprudencial, a impartir órdenes dirigidas a cualquier persona natural o jurídica que, aun sin encuadrar dentro de los sujetos antes descritos, tenga competencia legal para adoptar las medidas necesarias con el fin de restablecer las

mandato legal y jurisprudencial, a impartir órdenes dirigidas a cualquier persona natural o jurídica que, aun sin encuadrar dentro de los sujetos antes descritos, tenga competencia legal para adoptar las medidas necesarias con el fin de restablecer las condiciones de las víctimas , previo a la ocurrencia de los hechos generadores del abandono, despojo, confinamiento u otras formas de victimización.

En ese orden de ideas, acorde con las argumentaciones jurídicas antes analizadas, Agrosavia no se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia ni para promover incidentes de nulidad dentro del presente trámite, razón por la cual no se accederá a lo solicitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se le informa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, este Despacho se pronunciará sobre la competencia para la apropiación de recursos públicos necesarios para el cumplimiento de las órdenes impartidas, en la respectiva actuación post-fallo, escenario en el cual se verificará el cumplimiento efectivo de lo ordenado.

2. De la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de Comunidad

del Pueblo Embera Chamí del Resguardo Indígena Korodó Ité

Mediante escrito ya referenciado, la apoderada del Resguardo indígena, actor dentro del presente proceso, solicitó la aclaración de la sentencia, respecto del no pronunciamiento de varias pretensiones. En ese sentido este Despacho se detendrá en cada una de las solicitudes que, como acertadamente la profesional del derecho lo indicó, nada se dijo en la decisión final, motivando claramente su procedencia o no.

pronunciamiento de varias pretensiones. En ese sentido este Despacho se detendrá en cada una de las solicitudes que, como acertadamente la profesional del derecho lo indicó, nada se dijo en la decisión final, motivando claramente su procedencia o no.

Así lo solicitado se circunscribe al pronunciamiento de las siguientes peticiones:Sentencia Complementaria N°005

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2.1. Afectaciones a la propiedad colectiva: Seguridad jurídica, saneamiento y ampliación del territorio. En este sentido se solicitó:

“5. Sírvase ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-, para que en el término perentorio que establezca el despacho conforme al artículo 166 del Decreto Ley 4633 de 2011; contado a partir de la notificación de la sentencia, y de manera concertada con las autoridades del Resguardo indígena Korodó Ité, realice la instalación de vallas en los linderos o sitios estratégicos alusivas a la existencia y límites del territorio colectivo de la comunidad del Resguardo indígena Korodó Ité.

Sobre este tópico, se advierte que el numeral 5º del Art. 150 de la Ley 4633 de 2011 dispone que : “La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con las autoridades indígenas, solicitará al Incoder el contenido, diseño e instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio o resguardo indígena, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes”. Así, queda claro que es procedente por mandato legal

contenido, diseño e instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio o resguardo indígena, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes”. Así, queda claro que es procedente por mandato legal la aplic ación de lo solicitado en dicha pretensión, sin que deba extenderse el Despacho en argumentos adicionales a la aplicación normativa ya transcrita y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

Continuando con el análisis, se solicita: “ 6. Sírvase ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-, para que en el término perentorio que establezca el despacho, estudie la necesidad de determinar el área del territorio a ampliar, sanear, o si corresponde, a clarificar de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994, en el Resguardo Indígena Korodó Ité. Lo anterior, en aplicación del numeral 2 del artículo 150 del Decreto-Ley 4633 de 2011”.

Sobre este punto, establece la norma en cita que: Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar, que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas, facilitar la restitución y formaliz ación al constituirse como prueba sumaria, previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente decreto. Particularmente en el numeral 2º se dispone que: “En el caso de comunidades indígenas establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

presente decreto. Particularmente en el numeral 2º se dispone que: “En el caso de comunidades indígenas establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en conjunto con el Incoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994; igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12)Sentencia Complementaria N°005

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meses inicie y termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o clarificación; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, que en un plazo cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de protección, indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de la comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio de matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad”.

De otro lado, cuando en procesos de esta naturaleza no se cuenta con derechos territoriales formalizados, o estos se encuentran en trámite de formalización, resulta necesario adelantar los procedimientos de saneamiento y/o ampliación de los resguardos indí genas, siempre que ello sea jurídicamente procedente. Así lo

territoriales formalizados, o estos se encuentran en trámite de formalización, resulta necesario adelantar los procedimientos de saneamiento y/o ampliación de los resguardos indí genas, siempre que ello sea jurídicamente procedente. Así lo disponen los artículos 146 y 148 del Decreto Ley 4633 de 2011 —los cuales remiten al artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la acumulación procesal de trámites administrativos y/o judiciales—, así como el numeral 1° del artículo 166 del mismo estatuto, en concordancia con el Capítulo III del Decreto 2164 de 1995, particularmente con su artículo 16, que establece: “Artículo 16. Procedimientos sobre predios y mejoras de propiedad privada. Para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Capítulo (…) y en el artículo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015”.

En el presente caso, la medida de saneamiento concerniente a “ determinar el área del territorio a ampliar, sanear, o si corresponde, a clarificar” no es procedente, debid

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