JUZ MED - 05045312100120190021101-05045312100120190021101-005
Juzgado de Medellín
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Detalles
- Título
- JUZ MED - 05045312100120190021101-05045312100120190021101-005
- Autor
- Juzgado de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia n.° 005
Radicado: 05045-31-21-001-2019-00211-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositores: Abelardo Antonio Cardona López y Margarita María Bernal Londoño Sinopsis: La parte actora probó los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras.
No prospera la oposición y no se reconoce la calidad de segundo ocupante.
Decisión: Ampara el derecho a la restitución
1. ANTECEDENTES
Conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, p rocede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, respecto de la solicitud presentada por NELSON DE JESUS LARGO LADINO, quien actúan a través de apoderad a adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad ); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en la que se
o La Unidad ); solicitud que fue instruid a por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de MARGARITA MARÍA BERNAL LONDOÑO y
ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ.
1.1. De las pretensiones
1.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que NELSON DE JESUS LARGO LADINO e s titular del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto del inmueble denominado “Finca Villa Luz”, con folios de matrícula inmobiliaria (FMI) 034-73798 y 034-73797 y número s prediales 8372019000000700100000000000 yExpediente: 05045312100120190021101
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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8372019000000700099000000000, con un área total de 31 hectáreas 2788 mts2, ubicado en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del Distrito de Turbo.
1.1.2. Aplicar las presunciones de despojo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir
inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
1.1.3. Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes1
NELSON DE JESUS LARGO LADINO , se vinculó materialmente con el inmueble en el año 1975 gracias a la ocupación que su hermano hizo de terrenos baldíos de la nación, y posteriormente en el año 1982, a través de resolución Nro. 251 de 26 de febrero de 1982 del INCORA, le fue adjudicada la propiedad del inmueble al reclamante.
El predio lo habitó el reclamante junto con su cónyuge la señora FLOR MARÍA HERNÁNDEZ MORALES y sus hijos Geidi Yo ana, Wilmer y Giovanny, y lo destinaron también con actividades de ganadería y agricultura mediante la siembra de maíz.
En el año 1996, luego de que el reclamante recibiera amenazas por miembros de
destinaron también con actividades de ganadería y agricultura mediante la siembra de maíz.
En el año 1996, luego de que el reclamante recibiera amenazas por miembros de grupos paramilitares que llegaron a la región acusando a sus habitantes de complicidad con la guerrilla de las FARC , en medio de un éxodo masivo de la población de la vereda, se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar hacia el municipio de Chigorodó, dejando en estado de abandono el predio reclamado.
1 Portal de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 2, certificado
3A15278D822A5F2A40C8E37D2DDF823D8D0A9ED5C5D698FD6B2030CE0C15267C.Expediente: 05045312100120190021101
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Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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Se precisó que al año siguiente en que ocurriera el referido abandono, el reclamante vendió el predio al señor Saúl Antonio López Hernández, a cambio de quince millones de pesos que éste le ofreció, protocolizando dicho negocio a través de la escritura Nro. 672 de 22 de agosto de 199 7 de la Notaría Única de Chigorodó , y luego de que se adelantaran diversos negocios sobre el predio, este fue dividido en dos matrículas inmobiliarias, que actualmente figuran como propiedad de los señores Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López.
luego de que se adelantaran diversos negocios sobre el predio, este fue dividido en dos matrículas inmobiliarias, que actualmente figuran como propiedad de los señores Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López.
Adicionalmente se indicó que sobre el predio de propiedad del señor Abelardo Antonio Cardona López, ejerce posesión Alejandro Esteban Bustamante Hoyos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 18 de noviembre de 2019.2
2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:
Al representante del Ministerio Público y al alcalde del Distrito de Turbo, a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2019.3
A MARGARITA MARÍA BERNAL LONDOÑO y ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ, quienes figuran como titulares inscritos de derechos , a través del correo certificado el día 16 de enero de 2020.4
La publicación en prensa de amplia circulación nacional se efectuó el 15 de diciembre de 20195 y la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio fue efectuada el 19 de noviembre de 2019.6
2.3. La oposición de ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ7
comercio fue efectuada el 19 de noviembre de 2019.6
2.3. La oposición de ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ7
2 Ib. consecutivo 4, certificado A582C4E6FA2EB13B0D78B55AE1439B331D85F55EEB22F368BEC293DA6D82FEBE. 3 Ib. Consecutivo 4, certificado DACDC41FA51465866C85E0060BC216B91055513E90F8E4E8380F063D7AB9A95F. 4 Ib. consecutivo 8, certificado 714CC8038806C3646936ED70D79899B13D0237197DCB9A27934DBB860CFA6AC6. 5 Ib. consecutivo 8, certificado 1B5C62D056C28D635D2C6F8FBD755FEBEEC5B77CCA158FD1E18334D590E3FE6A. 6 Ib. consecutivo 64. 7 Ib. Consecutivo 8, certificado DE62CDE61CA5398CB6E779510104246816BB6C07EB2773354F20E7EA3C1281FE.Expediente: 05045312100120190021101
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Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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Al proceso se vinculó como parte, a través de mandatario judicial, ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ , quien se opuso a la restitución del predio que el solicitante conoce como "Finca Villa Luz", y solicitó que la misma fuera negada por improcedente.
La oposición se sustent ó en que, el señor LARGO LANDINO y su núcleo familiar,
solicitante conoce como "Finca Villa Luz", y solicitó que la misma fuera negada por improcedente.
La oposición se sustent ó en que, el señor LARGO LANDINO y su núcleo familiar, no residían en el predio reclamado ni tenían cultivos de maíz en el mismo, pues solo lo destinaban a tener algunas cabezas de ganado, maleza y vendeaguja. El reclamante tenía una cantina en la ruta nacional de Chigorodó, por lo que como comerciante conocía al señor Saúl Antonio López Hernández que era también comerciante de la región y frecuentaba su panadería, y provino del solicitante la oferta de venta al señor López Hernández, y al ofrecérselo lo visitó junto con este para mostrárselo, por lo cual no es cierto que tuviera inconveniente de ingresar al mismo, y consecuentemente nunca advirtió al señor Saúl Antonio que la oferta de venta se encontrara motivada por situaciones de violencia. Indicó que no es cierto que en la vereda Ranchería hubiese violencia propiciada por los grupos armados al margen de la ley , situación que corroboró con vecinos de la región , y quienes allí vendieron sus predios lo hicieron porque no tenían medios económicos para explotarlos. Respecto a las condiciones de la venta manifestó que el precio que pagó por el predio fue un precio justo para aquella época.
De otro lado manifestó el opositor que la venta del reclamante se motivó porque tenía el predio abandonado y sobre el mismo constituyó un crédito hipotecario con la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERIO que hasta entonces no había podido pagar.
De esta manera, propuso excepciones de «carencia de medida cautelar » que
tenía el predio abandonado y sobre el mismo constituyó un crédito hipotecario con la CAJA DE CRÉDITO INDUSTRIAL Y MINERIO que hasta entonces no había podido pagar.
De esta manera, propuso excepciones de «carencia de medida cautelar » que advirtiera o impidiera la celebración del negocio por situaciones de violencia consagradas en la ley 387 de 1997, «existencia de negocio lícito », pues el precio fue justo dadas las condiciones del predio para aquel entonces y que no se advirtió que el mism o se encontrara motivado por situaciones de violencia ni se hubiera celebrado en tales circunstancias, “incapacidad de mí poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante”, toda vez que no existían medidas restrictivas o publicitarias qu e impidieran la celebración del negocio , “buena fe exenta de culpa”, toda vez que el opositor efectuó las indagaciones necesarias obrando con conciencia de haber realizado un negocio en condiciones justas, “apariencia de legalidad y confianza legítima en l a celebración del negocio” , toda vez que de la información institucional que pudo obtener el opositor sobre el predio reclamado, así como de la obtenida de pobladores de la región, obtuvo la confianza amplia у necesaria para adquirirlo, y “condición de vulnerabilidad de mi mandante”Expediente: 05045312100120190021101
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Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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fundada en que el opositor es víctima de desplazamiento forzado y homicidio en el marco del conflicto armado interno colombiano.
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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fundada en que el opositor es víctima de desplazamiento forzado y homicidio en el marco del conflicto armado interno colombiano.
2.4. La oposición de MARGARITA MARÍA BERNAL LONDOÑO8
La oposición se sustentó en que, el señor LARGO LANDINO conocía al señor Saúl Antonio López Hernández que era comerciante de la región y la oferta de venta provino del solicitante cuando se enteró que e l señor López Hernández buscaba comprar un predio, y al ofrecérselo lo visitó junto con este para mostrárselo. Indicó que, aunque en la vereda Ranchería hubo violencia propiciada por los grupos armados al margen de la ley , el reclamante no fue víctima de desplazamiento forzado a causa de esta y la venta del predio no tuvo relación con tales circunstancias, pues estuvo motivada por la mala administración de este y la falta de capacidad del reclamante para solventar el crédito que había adquirido con la
CAJA AGRARIA.
De esta manera, propuso ex cepciones de « ausencia de la calidad de víctima por parte del solicitante » pues el reclamante no perdió contacto directo con el predio hasta su venta y los opositores no se aprovecharon de la situación de violencia para adquirirlo, «la prueba a cargo de los solicitantes y la prueba ignorada a los segundos ocupantes», pues en el trámite de inclusión en el RTDAF no se valoraron las pruebas aportadas por el opositor y el reclamante no aportó prueba de haber sido víctima de abandono o despojo del predio reclamado, “principio de confianza
pruebas aportadas por el opositor y el reclamante no aportó prueba de haber sido víctima de abandono o despojo del predio reclamado, “principio de confianza legítima y seguridad jurídica”, que sustentó citando jurisprudencia sobre el amparo de las expectativas legítimas o los estados de confianza creados por el Estado, “abuso del derecho”, toda vez que el reclamante ha utilizado todo tipo de argucias para configurar lo que se llama un abuso del derecho, al tratar de posar como despojado de un predio el cual vendió , “buena fe exenta de culpa ”, indicando los criterios que a su juicio cumple para que sea reconocida dentro del pr esente proceso, y “segundos ocupantes y terceros intervinientes” en la cual solicita que se reconozca la calidad de segunda ocupante.
2.5. Admisión de las oposiciones
Mediante auto de 12 de agosto de 20209, se dispuso admitir la oposición formulada por MARGARITA MARÍA BERNAL LONDOÑO , tuvo por extemporáneo el pronunciamiento efectuado por ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ , donde además abrió período probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el despacho consideró oficiosamente.
8 Ib. consecutivo 9. 9 Ib. Consecutivo 12.Expediente: 05045312100120190021101
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Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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Posteriormente, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 10, adoptó medida de
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Posteriormente, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 10, adoptó medida de saneamiento y se dispuso admitir la oposición formulada por ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ, decretando las pruebas aportadas y pedidas por dicho opositor.
Luego d e que se acreditara el fallecimiento del señor ABELARDO ANTONIO CARDONA LÓPEZ11, mediante decisión adoptada en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 202212, se tuvo como sucesores procesales del mismo a los señores Georgina Avalo, Abelardo Antonio Cardona Avalo, Eder Alberto Cardona Avalo, Luz Fany Cardona Avalo, Doris Cardona Avalo, Luz Dary Cardona Avalo, Laura Isabel Cardona Londoño, Diofanor Cardona Avalo y Mauro Antonio Cardona Avalo13.
2.6. Fase de decisión (fallo)
Mediante providencia del 11 de octubre del 2022 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.14
Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, quien inicialmente dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre configuración de vicios o irregularidades15, luego de lo cual, mediante auto de 21 de noviembre de 2023 16, ordenó retornar el expediente al despacho instructor para que procediera co n la notificación y traslado al señor ALEJANDRO ESTEBAN BUSTAMANTE HOYOS como tercero determinado, en los términos de la sentencia TC15764 -2022,
ordenó retornar el expediente al despacho instructor para que procediera co n la notificación y traslado al señor ALEJANDRO ESTEBAN BUSTAMANTE HOYOS como tercero determinado, en los términos de la sentencia TC15764 -2022, ratificada en la STC2658-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
Efectuado lo anterior 17, mediante auto de 19 de febrero de 2024 18 tuvo por extemporáneo el pronunciamiento efectuado por ALEJANDRO ESTEBAN BUSTAMANTE HOYOS y se ordenó remitir de nuevo el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Habiéndose repartido nuevamente el asunto a esta sala, se avocó formalmente conocimiento del presente asunto,19 tras lo cual se procede a emitir el fallo.
10 Ib. consecutivo 25. 11 Ib. Consecutivo 38, certificado D634DE5BDFD9DE067D301B3C6E3724447BF8B1AC2530007A581ED6D619B1255B. 12 Ib. Consecutivo 39. 13 Ib. Consecutivo 38, certificado 2900D99CB777299A6349C04285AF58170E61362B50507C97925B55E79590251F. 14 Ib. Consecutivo 132. 15 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 4. 16 Ib. consecutivo 8. 17 Portal de Tierras, trámites otros despachos, consecutivo 66, certificado
7DDAF63C7D8C64C215F094DBB4CD7FC8D974369FB3D6F524A86EFC06F8B5254C. 18 Ib. consecutivo 67.
7DDAF63C7D8C64C215F094DBB4CD7FC8D974369FB3D6F524A86EFC06F8B5254C. 18 Ib. consecutivo 67. 19 Portal de Tierras, actuaciones, consecutivo 17.Expediente: 05045312100120190021101
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3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposiciones.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la resolución expedida por el director territorial Apartadó de la UAEGRTD, 20 mediante la cual se certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por el reclamante en calidad de propietario del denominado “Finca Villa Luz”, con folios de matrícula inmobiliaria (FMI) 034 -73798 y 034 -73797 y números prediales 8372019000000700100000000000 y 8372019000000700099000000000, con un área total de 31 hectáreas 2788 mts2, ubicado en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del Distrito de Turbo, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
20 Portal de Tierras, trámite otros despachos, consecutivo 2, certificado E6F4E50476683F36E640E61F3176389243AD142935A9CFDAA7A142D96A8E8017.Expediente: 05045312100120190021101
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Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos
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Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de verificar la procedencia de ordenar la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 , si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, tanto respecto a estos, como respecto al señor Alejandro Esteban Bustamante Hoyos 21, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
La Ley 1448 de 2011,22 expedida inicialmente por diez años,23 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 24 protegidos por los Derechos
porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 24 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,25 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 26 importante instru mento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.27
21 A quien se ha identificado como ocupante actual de la fracción del predio reclamado que actualmente se identifica con el FMI 034-73797. 22 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 23 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
FMI 034-73797. 22 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 23 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 25 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 26 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASExpediente: 05045312100120190021101
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Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especiali zada se ha referido en los siguientes términos:28
La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,29 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban
acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng ).30 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 31 que para la Corte Constitucional32 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 33 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario
- una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 33 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.
3.5. Caso concreto
3.5.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación
Según lo establecido en los informes técnico de georreferenciación ID 96455 34, técnico predial ID 9645535 y las fichas prediales 23479010 y 2347902336 anexas a la demanda, en este caso se pretende la restitución del predio denominado “Finca
28 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 29 Sentencia T-034 de 2017. 30 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 32 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 33 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 34 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones, consecutivo 42. 35 Portal de Restitución de Tierras, actuaciones, consecutivo 43 36 Ibid.Expediente: 05045312100120190021101
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Reclamante: Nelson de Jesús Largo Ladino
Opositor: Margarita María Bernal Londoño y Abelardo Antonio Cardona López
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Villa Luz”, con folios de matrícula inmobiliaria (FMI) 034 -73798 y 034 -73797 y números prediales 8372019000000700100000000000 y 8372019000000700099000000000, con un área total de 31 hectáreas 2 932 mts2, ubicado en la vereda Ranchería, corregimiento Nuevo Oriente, del Distrito de Turbo37.
Según la demanda, Nelson de Jesús Largo Ladino, se vinculó materialmente en el año 1975 gracias a la ocupación de terrenos baldíos de la nación que inicialmente hizo su hermano, y posteriormente en el año 1982, a través de resolución Nro. 251 de 26 de febrero de 1982 del INCORA38, le fue adjudicada la propiedad del inmueble
hizo su hermano, y posteriormente en el año 1982, a través de resolución Nro. 251 de 26 de febrero de 1982 del INCORA38, le fue adjudicada la propiedad del inmueble al reclamante, la cual fue registrada en la anotación Nro. 01 del FMI 034-780839, del cual se derivaron posteriormente los FMI 034-73798 y 034-7379740 que actualmente componen el área reclamada , quedando probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado es propietario y se haya visto obligado a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem.
3.5.2. Contexto de violencia en Turbo – Antioquia como hecho notorio.