JUZ MOC - 860013121001-2021-00044-00 de 2026
Juzgado de Mocoa
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Detalles
- Título
- JUZ MOC - 860013121001-2021-00044-00 de 2026
- Autor
- Juzgado de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- 2026
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121001-2021-00044-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-006
Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia Solicitantes: María Claudina Rivera Rosero (q.e.p.d.) y Segundo Jesús Barbosa Insuasty Vinculados: Agencia Nacional de Hidrocarburos ; Ecopetrol S.A.; municipio de San Miguel; departamento de Putumayo y Agencia de Renovación del
Territorio Radicado: 860013121001-2021-00044-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solicitud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayo - en favor de la señora María Claudina Rivera Rosero , quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía núm. 27.424.169 y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con cédula de ciudadanía núm. 87.490.407, en calidad de víctimas del
ciudadanía núm. 27.424.169 y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con cédula de ciudadanía núm. 87.490.407, en calidad de víctimas del conflicto armado y propietari os del predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda “La Cruz”, en el municipio de San Miguel (Putumayo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-11895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y cédula catastral núm. 86-757-00-01-0015-0017-000, con un área georreferenciada de 1 hectárea y 4875 metros cuadrados.
I. RECUENTO FÁCTICO
La señora María Claudina Rivera Rosero (q.e.p.d.), identificada en vida con cédula de ciudadanía núm. 27.424.169, y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con cédula de ciudadanía nú m. 87.490.407, a través de la Unidad de Restitución de Tierras 1, acudieron al trámite de restitución de tierras en relación con el predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda “La Cruz” del
1 Ibidem 1Código: FSRT-1
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municipio de San Miguel, departamento de Putumayo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 442-11895.
Según se expone en la solicitud, la señora María Claudina Rivera Rosero adquirió
municipio de San Miguel, departamento de Putumayo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 442-11895.
Según se expone en la solicitud, la señora María Claudina Rivera Rosero adquirió dicho inmueble a través de negocio celebrado con el señor Lupercio Delgado Patiño elevado a escritura pública núm. 1322 del 1° de diciembre de 1992, inscrita en el correspondiente folio de matrícula, y desde entonces, junto con su có nyuge, habría ejercido actos de dominio sobre el mismo, destinándolo a vivienda y a actividades agrícolas de subsistencia, mediante la siembra de cultivos de pan coger y otros productos propios de economía campesina.
Se indica que, en el año 2002, como consecuencia de la situación de violencia derivada del conflicto armado en la zona -particularmente por la presencia de distintos actores armados ilegales en disputa territorial -, los solicitantes se vieron obligados a abandonar el predio, ante el temor por su vida e integridad, desplazándose haci a la cabecera municipal de San Miguel, donde habrían permanecido aproximadamente durante cinco (5) años.
Durante ese periodo, comprendido entre los años 2002 y 2007, el inmueble habría quedado en estado de abandono, con pérdida de cultivos, deterioro de la vivienda y sin posibilidad de ser explotado por sus titulares, en razón de las circunstancias asociadas al conflicto armado.
Posteriormente, hacia el año 2007, los solicitantes habrí an retornado al predio, impulsados por sus condiciones económicas, retomando su ocupación y explotación, aun en un contexto que, según se afirma, continuaba presentando condiciones de
Posteriormente, hacia el año 2007, los solicitantes habrí an retornado al predio, impulsados por sus condiciones económicas, retomando su ocupación y explotación, aun en un contexto que, según se afirma, continuaba presentando condiciones de inseguridad.
Igualmente, se señala que, en el marco del trámite administrativo adelantado ante la Unidad de Res titución de Tierras, el predio fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución RP núm. 00827 del 2 de junio de 2016, a nombre de la señora María Claudina Rivera Rosero.
Durante este procedimiento no se presentaron opositores, pues al real izar la comunicación en el predio y al cumplirse el término legal de diez días, ninguna persona compareció para controvertir la solicitud.Código: FSRT-1
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Dentro del curso del proceso se pone de presente el fallecimiento de la señora María Claudina Rivera Rosero , ocurrido el 2 de abril de 2024 , indicándose que no tuvo hijos y que su núcleo familiar estaba conformado únicamente por su cónyuge.
Frente a su intención con la acción de restitución, los reclamantes pretenden les sea otorgada la activación de proy ecto un productivo del predio y un subsidio de vivienda.
II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores María Claudina Rivera Rosero , quien se identificó con cédula de ciudadanía núm.
vivienda.
II. DE LA SOLICITUD
La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de los señores María Claudina Rivera Rosero , quien se identificó con cédula de ciudadanía núm. 27.424.169 y Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con c édula de ciudadanía núm. 87.490.407, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda “La Cruz”, en el municipio de San Miguel (Putumayo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-11895 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y cédula catastral núm. 86-757-00-01-0015-0017-000, con un área georreferenciada de 1 hectárea y 4875 metros cuadrados, de propiedad de la señora María Claudia Rivera Rosero, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante interlocutorio núm. 303 del 13 de agosto de 20212, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Aunado a ello, s e dispuso la vinculación de l Ministerio Ambiente y Desarrollo
admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Aunado a ello, s e dispuso la vinculación de l Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Minas y Energía; Corpoamazonía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
2 Portal de Tierras, consecutivo 2 – “D860013121001202100044000Auto Admite Solicitud Restitución2021813142043.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67c74 bdd2d0efb 00128fededCódigo: FSRT-1
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Oportunamente, se notificó a cada una de los intervinientes 3, se efectuaron las publicaciones4 y las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
Posteriormente, mediante auto núm. 134 del 12 de marzo del 2025 5, el despacho vinculó al presente trámite a Ecopetrol S.A. ; municipio de San Miguel ; departamento del Putumayo y a la Agencia de Renovación del Territorio , corriéndoles traslado para que se pronuncien sobre la acción adelantada. En la misma providencia, se dispuso desvincular al Ministerio de Minas y Energía , toda vez que no se indicó en el informe técnico predial, una afectación minera en el fundo objeto de litigio.
misma providencia, se dispuso desvincular al Ministerio de Minas y Energía , toda vez que no se indicó en el informe técnico predial, una afectación minera en el fundo objeto de litigio.
Por auto núm. 170 del 17 de marzo del hogaño 6, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativa por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restitución de tierras en favor de los solicitantes y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Culminado el término concedido para el efecto, la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio Público, se pronunciaron al respecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3 Portal de Tierras, consecutivo 5 y 6 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67c757d8417cc30 011715b59 ; https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b80de4133a25 00128c5691 4 Portal de Tierras, consecutivo 3 – “D860013121001202100044000Publicación Art. 86 Literal E202182613569.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68a7461b31cb730 0129071bb
E202182613569.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/68a7461b31cb730 0129071bb 5 Portal de Tierras, consecutivo 27 – “2021-00044-auto-num.-134-vincula-desvincula-ordena-yreconoce-personeria.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/67d301a2c6cf4b0 0124e5bbf 6 Portal de Tierras, consecutivo 50 – “2021-00044-auto-num.-170-prescinde-etapa-probatoria-concedetermino-para-alegar.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69baf78b48cfad 001274366dCódigo: FSRT-1
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1. Ecopetrol S.A.7
Ecopetrol S.A., a través de su apoderado judicial, allegó escrito de alegatos de conclusión manifestando que, de la revisión a las bases de datos internas y los certificados de tradición, no se registran derechos inmobiliarios a favor de la entidad sobre e l predio. Así mismo, indicó la entidad que no se encontraron archivos asociados a pagos que se hubiesen realizado a su favor cuyo objeto hubiere sido indemnizar afectaciones, mejoras y/o cualquier otro concepto generado por Ecopetrol S.A. en las áreas asociadas al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 442-11895.
indemnizar afectaciones, mejoras y/o cualquier otro concepto generado por Ecopetrol S.A. en las áreas asociadas al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 442-11895. De igual manera, señaló la entidad, que no se identificó que actualmente el área del predio en cuestión sea objeto de alguna de las actividades autorizadas a Ecopetrol S.A., en el marco de su objeto social. En cuanto a infraestructura petrolera cercana, indicó la entidad que de acuerdo con la consulta realizada en las bases de datos geográficas disponibles, se evidenció que la infraestructura petrolera más cercana corresponde a el COLECTOR ANULARES LORO, localizado a una distancia aproximada de 865 metros. A manera de conclusión, manifestó la entidad que el predio objeto de restitución no afecta los derechos inmobiliarios de Ecopetrol S.A. en la zona.
2. Solicitantes a través de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras8
Los alegatos de conclusión presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en favor de la señora María Claudina Rivera Rosero (Q.E.P.D.) y del señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , indican que estos habrían adquirido el predio objeto de solicitud en el año 1992, mediante escritura pública núm. 1322 del 1° de diciembre de ese año, inscrita en la anotación núm. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 442-11895.
Respecto del fallecimiento de la señora María Claudina Rivera Rosero, la entidad expone que tuvo conocimiento de dicho hecho en desarrollo de una comunicación
anotación núm. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 442-11895.
Respecto del fallecimiento de la señora María Claudina Rivera Rosero, la entidad expone que tuvo conocimiento de dicho hecho en desarrollo de una comunicación sostenida el 2 de marzo de 2026 con el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty, a
7 Portal de Tierras, consecutivo 55 – “Alegatos-de-conclusion-.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69d3b27814e298 0012549c97 8 Portal de Tierras, consecutivo 56 – “160404-ALEGATOS-PROPIETARIO-RETORNADO.pdf” https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69d416c6913dab 001273bb70Código: FSRT-1
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través del abonado telefónico 3223438196, en la cual este manifestó que su cónyuge había fallecido en el mes de abril de 2024; situación que no había sido previamente informada a la Unidad, y que posteriormente fue acreditada con el registro civil de defunción, en el cual se consigna como fecha de muerte el 2 de abril de 2024.
En cuanto a la identificación del inmueble , se indica que el predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda La Cruz del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, se encuentra identificado con folio de
de 2024.
En cuanto a la identificación del inmueble , se indica que el predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda La Cruz del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria 442 -11895 y código catastral 86757000100150017000, correspondiendo al bien respecto del cual se formula la pretensión.
Respecto de los hechos de abandono alegados, se señala que en el año 2002 los solicitantes se vieron obligados a abandonar el inmueble en razón de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, quienes sostenían confrontaciones por e l control territorial, lo que generó situaciones de temor y zozobra que motivaron su desplazamiento hacia la cabecera municipal de San Miguel, donde habrían permanecido durante aproximadamente cinco (5) años.
En cuanto a la situación del predio con posterioridad al abandono, se expresa que el mismo habría permanecido desocupado desde el año 2002, junto con las pertenencias y cultivos existentes, y que hacia el año 2007 los solicitantes decidieron retornar al inmueble ante las dificultades económicas que enfrentaban, retomando su ocupación y explotación.
Respecto del trámite procesal surtido , se indica que el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa mediante auto núm. 303 del 13 de agosto de 2021, y que, posteriormente, mediante auto núm. 170 del 17 de marzo de 2026, se dispuso prescindir de la etapa probatoria, al no haberse presentado oposición y considerarse suficientes los elementos allegados.
posteriormente, mediante auto núm. 170 del 17 de marzo de 2026, se dispuso prescindir de la etapa probatoria, al no haberse presentado oposición y considerarse suficientes los elementos allegados.
En cuanto a lo pretendido en favor del señor Segundo Je sús Barbosa Insuasty, se solicita que sea declarado titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio, en su condición de cónyuge supérstite y propietario, y que, en razón de que actualmente ocupa y explota el inmueble, se dis ponga el reconocimiento de medidas complementarias de reparación, tales como la implementación de proyectos productivos, el mejoramiento de vivienda y el accesoCódigo: FSRT-1
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a programas institucionales, orientados a garantizar condiciones de vida dignas y sostenibles.
En cuanto a lo pretendido respecto de la señora María Claudina Rivera Rosero (q.e.p.d.), se plantea que su derecho sea reconocido en la decisión judicial, y que la participación que le correspondería en el inmueble -indicada en los alegatos como equivalente al cincuenta por ciento (50%)- sea incorporada a la masa sucesoral, con el fin de que se adelante el correspondiente trámite de sucesión.
Respecto de las medidas a adoptar frente a dicha situación sucesoral, se solicita que se disponga la intervención de la Defensoría del Pueblo, a efectos de que adelante las gestiones necesarias para la iniciación y trámite del proceso de sucesión, así como la articulación con el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras para
que se disponga la intervención de la Defensoría del Pueblo, a efectos de que adelante las gestiones necesarias para la iniciación y trámite del proceso de sucesión, así como la articulación con el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras para asumir los costos asociados, sin que la efectividad del dere cho reclamado en favor del señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty quede supeditada a la culminación de dicho trámite.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no hizo pronunciamiento.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
En atención a lo señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, este Juzgado es competente para decidir en única instancia el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la ausencia de oposiciones co ntra la solicitud. De igual forma la parte peticionaria se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados en el artículo 3 e inciso primero del artículo 75 de la norma ibidem; obra constancia en el expediente de la inscripción del p redio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliéndose con ello el requisito de procedibilidad que habilita la presentación de la acción judicial; finalmente, no se observa configurada ninguna causal de nulidad que deba ser declarada, todo lo cual faculta a decidir de fondo el asunto.
VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, en representación de
asunto.
VI. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Resulta procedente declarar, en sentencia, la protección del derecho a la restitución de tierras, solicitada por la UAEGRTAD -Territorial Putumayo-, en representación de los señores María Claudina Rivera Rosero , quien en vida se identificó con cédulaCódigo: FSRT-1
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de ciudadanía núm. 27.424.169 y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con cédula de ciudadanía núm. 87.490.407, en calidad de víctima s del conflicto armado y como propietarios del predio rural denominado “La Montañita”, ubicado en la vereda “La Cruz”, en el municipio de San Miguel (Putumayo) , identificado con FMI núm. 442-11895 y número predial 86-757-00-01-0015-0017000, acorde con lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a esta materia?
Tesis del Despacho
El Despacho sostendrá la tesis de que SÍ procede la restitución de tierras de los señores María Claudina Rivera Rosero , quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía núm. 27.424.169 y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty ,
señores María Claudina Rivera Rosero , quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía núm. 27.424.169 y el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty , identificado con cedula de ciudadanía núm. 87.490.407.
Para efectos de lo anterior, esta Judicatura se apoyará en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, los postulados de la justicia transicional concebida para la protección y reparación integral a las víctimas, así como las normas constitucionales y el precedente jurisprudencial relativo a e sta materia, tal como se pasa analizar.
VII. CONSIDERACIONES
1. Del Derecho Fundamental a la Restitución y Formalización de Tierras
La Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, para hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución es “ la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la m ayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo” 9.
9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras
la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo” 9.
9 H. Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2012Código: FSRT-1
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Diversos instrumentos internacionales10 consagran que las víctimas de abandono y despojo tienen derecho a que el Estado preserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición, lo cual ha sido igualmente reconocido por la Corte Constitucional 11, destacándose como c riterios interpretativos los “Principios Deng” y los “Principios Pinheiro”.
De lo anterior se desprende que: (i) la restitución es el medio preferente de reparación; (ii) es independiente del retorno efectivo; (iii) el Estado debe garantizar compensación si la restitución no es posible; (iv) deben respetarse derechos de terceros; y (v) la restitución busca el restablecimiento integral de la víctima.
Dicho mecanismo se instituye además dentro del co ntexto del conflicto armado interno, caracterizado por violaciones masivas, sistemáticas y reiterativas de los derechos de la población civil, quienes se han visto afectados directamente por la disputa de predios y el dominio del territorio, de tal manera que las personas que se han visto impelidas a abandonar sus predios, pueden perseguir su restitución y formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2. Identificación de la parte solicitante
formalización y en el evento en que no sea materialmente posible, la compensación con otro inmueble de características similares o, si ello no resulta factible, en dinero.
2. Identificación de la parte solicitante
Es preciso señalar que el núcleo familiar, al momento del desplazamiento estaba conformado de la siguiente manera:
Nombres y apellidos Calidad Documento de identidad María Claudina Rivera Rosero Titular 27.424.169 Segundo Jesús Barbosa Insuasty Titular 87.490.407
Obran como pruebas de identificación, fotocopias de las cédulas de ciudadanía de los prenombrados, cumpliendo así la exigencia taxativa de la Ley de Víctimas, para acceder a los beneficios.
3. Identificación plena del predio: ID 160404
10 Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra 11 H. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007, T-159 de 2011.Código: FSRT-1
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Nombre del Predio “La Montañita” Municipio San Miguel Vereda La Cruz Tipo de Predio Rural Matrícula Inmobiliaria 442-11895 Número Predial 86-757-00-01-0015-0017-000 Área Catastral 1 hectárea y 5196 metros cuadrados
Municipio San Miguel Vereda La Cruz Tipo de Predio Rural Matrícula Inmobiliaria 442-11895 Número Predial 86-757-00-01-0015-0017-000 Área Catastral 1 hectárea y 5196 metros cuadrados Área Georreferenciada hectáreas, + mts2 1 hectárea y 4875 metros cuadrados Relación Jurídica de la solicitante con el predio Propietarios retornados
PLANO
COORDENADASCódigo: FSRT-1
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LINDEROS
Norte Se identifica con el punto de número 364541 hasta el punto 364525c, este lindero está definido por alambre de púa, con una distancia de 93.67 m, colinda con el señor JUAN ARNOLDO BENAVIDEZ Oriente Se identifica con los puntos de número 364525c hasta el punto 364525, este lindero está definido por alambre de púa, con una distancia de 127.54 m, colinda con el señor SEGUNDO INOCENCIO TORRES Sur Se identifica con los puntos de número 364525 hasta el punt o 364527, este lindero está definido por alambre de púa, con una distancia de 119.16 m, colinda con la señora ELSA TORRES Occidente Se identifica con los puntos de número 364527 hasta el punto 364541, este lindero está definido por alambre de púa, con un a distancia de 169.64 m, colinda con el señor ANTONIO AREVALO
Occidente Se identifica con los puntos de número 364527 hasta el punto 364541, este lindero está definido por alambre de púa, con un a distancia de 169.64 m, colinda con el señor ANTONIO AREVALO
La información consignada en este acápite , es considerada por el Juzgado como prueba documental fidedigna acorde con lo normado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 la cual fue allegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Aba ndonadas ForzosamenteTerritorial Putumayoy permite determinar con claridad el bien inmueble objeto de restitución, sin lugar a dudas.
4. De la condición de víctima y la titularidad del derecho
La condición de víctima se encuentra definida y estableci da en la normativa que orienta el proceso así:
“Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir
se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”Código: FSRT-1
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Ahora que, para efecto del ejercicio de la acción de restitución, además de cumplirse la anterior condición, se debe acreditar una relación jurídica con el predio y a la v ez ubicar los hechos victimizantes en el espacio cronológico dispuesto por la ley que, al respecto prevé:
“Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que ha yan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es
despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
También se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario, es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva que es “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3º de la ya mencionada ley” ; razones por las cuales , en el caso de marras , el Despacho analizará los tres aspectos que integran esta condición, con el fin de generar o no la plena convicción en el órgano judicial de que el señor Segundo Jesús Barbosa Insuasty, identificado con c édula de ciudadanía núm. 87.490.407, tenga la calidad de víctima a la que alude la Ley 1448 de 2011.
Para efectos de establecer la calidad de víctima se debe realizar un análisis sobre el “contexto de violencia” estudiando las dinámicas que dieron lugar al abandono del que trata la presente solicitud de restitución.
Dicho análisis se compiló con el documento de análisis de contexto12 de micro zona foca