JUZ MOC - 86001312100120200039100-2020-00391
Juzgado de Mocoa
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Detalles
- Título
- JUZ MOC - 86001312100120200039100-2020-00391
- Autor
- Juzgado de Mocoa
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción_de_Dominio
- Año
- 2020
Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00391-00
Versión: 01 1
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA
Juez: FREDDY ANÍBAL DÍAZ DELGADO
Sentencia núm. RT-003
Mocoa, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Restitución de Tierras – Sentencia
Solicitantes: Gustavo Angarita y Evangelina González Conde (ocupantes)
Vinculados: Agencia Nacional de Tierras; Agencia Nacional de Hidrocarburos; Ecopetrol S.A.; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ; Ministerio del
Interior; Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; Agencia Nacional de Licencias Ambientales; Corpoamazonía; Parques Nacionales Naturales; Ministerio de Justicia y del Derecho; Resguardo “ Yu"Cxijme - YuÉxijme Nasa YúCxijme / YúCxijme Sek DxíJ” y personas indeterminadas Radicado: 860013121001-2020-00391-00
OBJETO A DECIDIR
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la ley 1448 de 2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solic itud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
2011 y teniendo en cuenta que no se presentó oposición respecto de la solic itud formulada, este Despacho procede a resolver la acción de restitución de tierras instada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -Territorial Putumayoen favor de los señores Gustavo Angarita, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.255.939 y Evangelina González Conde, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39.718.577 y su núcleo familiar1, en calidad de víctimas del conflicto armado y ocupantes del predio “Villa Florest a” ubicado en la vereda “El Líbano” del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), identificado con el f olio de matrícula inmobiliaria núm. 442-76795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y cédula catastral núm. 86-569-00-00-0060-0027-000 de propiedad de la Nación, que tiene un área georreferenciada de 17 ha + 6638 mts².
1 Brenda Dayana Angarita González, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.120.096.183; Eresbey Angarita González, identificado con cédula de ciudadanía núm. 69.022.425 ; Guszenmann Angarita González, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.202.922 y Gustavo Angarita González, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.207.933.Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras
identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.123.207.933.Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00391-00
Versión: 01 2
I. RECUENTO FÁCTICO
En la solicitud de restitución, formalización y reparación elevada por los señores Gustavo Angarita, identificado con cédula de ciudad anía núm. 14.255.939 y Evangelina González Conde, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39.718.577 y su núcleo familiar al momento de los hechos a través de la Unidad de Restitución de Tierras 2, se manifiesta que la relación del sol icitante con el predio inicio el 21 de abril del año 1998 , en razón de la compraventa realizada a la señora Leopoldina Valencia de Troches.
El predio solicitado en restitución fue destinado a la vivienda de los solicitantes y su explotación económica mediante la siembra de cultivos de pan coger como plátano, yuca, maíz, cacao, arroz, cría de especies menores y extracción de madera.
Respecto de los hechos de violencia, refiere el señor Angarita que el día 4 de julio de 2015 abandono su predio, resultado del fallido negocio venta de una porción de su predio a realizarse con el señor José Manuel Naranjo quien le entrego la suma de cinco millones ($5.000.000) para iniciar el trato pero que con posterioridad se retractó, solicitándole el reintegro de su dinero; no obstante, el solicitante refiere que le informo que ya no contaba dicha suma y que llevaría a
suma de cinco millones ($5.000.000) para iniciar el trato pero que con posterioridad se retractó, solicitándole el reintegro de su dinero; no obstante, el solicitante refiere que le informo que ya no contaba dicha suma y que llevaría a cabo en compañía del señor Isauro Gaitán (autorizado por el señor Naranjo para perfeccionar el negocio) la firma de la carta de venta e informaría a la ley o a un abogado lo sucedido, razón por la cual afirma que el señor Naranjo acudió a la guerrilla de los frentes 32 y 48 para que resolvieran el conflicto, tomando la decisión de desplazarse hasta la ciudad de Bogotá por temor.
Aclara además que en el año 2006 su compañera permanente e hijos ya se habían desplazado de la zona hacia el municipio de Puerto Asís, pues según las reglas establecida por la guerrilla los habitantes estaban obligados a entregar la mitad de sus hijos para que formen parte de sus filas lo cual result aba en la entrega de dos de sus hijos.
Afirma que desde la fecha en la que manifiesta abandono su predio desconociendo el estado actual del mismo.
II. DE LA SOLICITUD
2 Portal de Tierras, consecutivo 1 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b043c548c fad0012740e64Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00391-00
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La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de Gustavo
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00391-00
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La UAEGRTD, formuló acción de restitución de tierras a favor de Gustavo Angarita, identificado con cédula de ciudadanía núm. 14.255.939 y Evangelina Gonzales Conde, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39.718.577, pretendiendo, sucintamente, que se les proteja su derecho fundamental a la restitución y formali zación de tierras respecto d el predio rural “Villa Floresta ” ubicada en la vereda “El Líbano” del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), identificada con folio de matrícula inmobiliaria núm. 442 -76795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (P utumayo) y cédula catastral núm. 86-569-00-00-0060-0027-000, con un área georreferenciada 17 Has + 6638 mts², de propiedad de la Nación, cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos se indicaron en el libelo introductorio; y se decreten a su favor las medidas de reparación integral de carácter individual, colectivas y especiales contempladas en la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
III. TRÁMITE JUDICIAL DE LA SOLICITUD
Mediante auto núm. 240 de 6 de julio de 20213, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un bien
Mediante auto núm. 240 de 6 de julio de 20213, el Despacho resuelve admitir la solicitud de restitución y formalización de tierras.
Se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un bien baldío y , también, de la Agencia Nacional d e Hidrocarb uros; Ecopetrol S.A.; Agencia Nacional d e Defensa Jurídic a del Estado; depart amento del Putumayo; municipio Puerto Caicedo.
Oportunamente se notificó a cada una de las partes 4, se efectuaron las publicaciones5 y se tomaron las demás medidas que prescribe el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, sin que durante la etapa de la integración del contradictorio se hiciesen presentes terceros u opositores de la restitución solicitada.
3 Portal de Tierras, consecutivo 2 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/672d57291772 56001201531b 4 Portal de Tierras, consecutivos 5 y 6 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b438af1c92 5a001233ea56 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69c1f1bf24f30 50012382770 5 Portal de Tierras, consecutivo 3 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b438 c8133 a2500128c4fe6Código: FSRT-1
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a2500128c4fe6Código: FSRT-1
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A través del auto núm. 267 del 27 de junio de 2023 6 se realizó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Dirección de Asuntos Indí genas, ROM y Minorías –Ministerio del Interior -; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; Corpoamazon ía; Parques Nacionales Naturales y Ministerio de Justicia y del Derecho . En esa misma fecha, pero a través del auto núm. 269 , se admitió el llamamiento en garantía en contra de Cenit Transporte y Logística d e Hidrocarburos S.A.S., corporativo que fue oportunamente notificado7.
Mediante auto núm. 673 del 10 de noviembre de 2025 se dispuso la vinculación del Resguardo “Yu"Cxijme - YuÉxijme Nasa YúCxijme /YúCxijme Sek DxíJ” el que fue notificado en forma debida8.
En vista de la falta de respuesta a los requerimientos que el despacho hizo en el admisorio, en los autos núms. 477 y 478 del 8 de noviembre de 20249 se insistieron aquellos a quienes no los cumplieron.
La misma decisión se tomó en el auto núm. 673 del 10 de noviembre de 202510 y a través de auto núm. 674 de la misma fecha 11, se da apertura a incidente
6 Portal de Tierras, consecutivo 33 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66f2dfea6dc9 0c00120018c0
6 Portal de Tierras, consecutivo 33 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/66f2dfea6dc9 0c00120018c0 7 Portal de Tierras, consecutivo 35 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69128cf4736d 810012326968 Consecutivo 36 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b43d147a9 48f001258272f Consecutivo 37 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b43d2248cf ad0012742008 Consecutivo 38 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b43d2f133a 2500128c502b Consecutivo 39 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b43d3d133 a2500128c502d 8 Portal de Tierras, consecutivo 99 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b440b41c9 25a001233eacc 9 Portal de Tierras, consecutivos 63 y 65 respectivamente https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6733c49fc853 b20012322ba2 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/672fd77bd3e1 7800129a92fb 10 Portal de Tierras, consecutivo 94 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69134933598
7800129a92fb 10 Portal de Tierras, consecutivo 94 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69134933598 b8d0012d6635b 11 Portal de Tierras, consecutivo 96Código: FSRT-1
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correccional por desacato.
El auto núm. 151 del 6 de marzo de 202612 tiene por cumplidas órdenes y da por terminado el incidente correccional.
Por auto núm. 151 de esa misma fecha13, acorde con los lineamientos del artículo 95 de la ley 1448 de 2011, el Despacho resolvió tener como pruebas fidedignas todas las recopiladas en la epata administrativ a por parte de la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Putumayoy que fueron anexadas a la solicitud de formalización y restituci ón de tierras en favor de los solicitantes y prescindió del periodo probatorio, concediendo el término de cinco días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
En el término concedido para el efecto, presentaron sus alegatos de conclusión, la apoderada de la parte solicitante, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Ecopetrol S.A. y Cenit Transporte y Logística De Hidrocarburos S.A.S
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales14
Desde el inicio, la ANLA aclara que no ostenta la calidad de parte procesal, ni actúa como propietario, poseedor, ocupante u opositor, ni com o representante de las
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales14
Desde el inicio, la ANLA aclara que no ostenta la calidad de parte procesal, ni actúa como propietario, poseedor, ocupante u opositor, ni com o representante de las víctimas, razón por la cual carece de legitimación para presentar alegatos de conclusión. Su vinculación al proceso obedece exclusivamente a lo ordenado en autos anteriores, en los que fue requerida para emitir concepto técnico sobre posibles afectaciones ambientales o proyectos licenciados que pudieran incidir en el uso o dominio del predio, en cumplimiento del principio de colaboración armónica entre entidades públicas.
https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/6912a84f736d 810012326984 12 Portal de Tierras, consecutivo 113 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69aeeb787a9 48f0012580e4a 13 Portal de Tierras, consecutivo 115 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69aed5ad 133a 2500128c3651 14 Portal de Tierras, consecutivo 123 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b44199d4b 58200128b9094Código: FSRT-1
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En ese marco, la ANLA reitera que su competencia no incluye el otorgamiento de derechos reales, servidumbres o autorizaciones prediales, limitándose a la
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En ese marco, la ANLA reitera que su competencia no incluye el otorgamiento de derechos reales, servidumbres o autorizaciones prediales, limitándose a la evaluación y seguimiento ambiental de proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento ambiental nacional. Por tanto, su intervención no tiene incidencia directa en la definición del derecho de restitución, la cual corresponde de manera exclusiva al juez especializado.
No obstante, y con ocasión del traslado conferido, la ANLA informa que realizó una actualización de la verificación geoespacial en 2026, con b ase en las coordenadas obrantes en el expediente, concluyendo que el predio “Villa Floresta” no presenta superposición con proyectos, obras o actividades licenciadas por la ANLA. En particular, descarta nuevamente cualquier relación con el proyecto Oleoducto Transandino, precisando que este no se localiza en el municipio de Puerto Caicedo y que el predio se encuentra a aproximadamente 48 kilómetros de distancia, sin coincidencia espacial ni afectación ambiental directa.
En consecuencia, la ANLA reitera la inexistencia de licencia ambiental vigente que recaiga sobre el predio objeto de restitución y solicita al despacho judicial que se tenga por cumplido el requerimiento formulado y se disponga su desvinculación del proceso, al no existir restricciones ambie ntales de competencia nacional que condicionen el uso, goce o restitución del inmueble.
2. Ecopetrol15
Con fundamento en información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y por sus dependencias internas, ECOPETROL sostuvo que el predio
condicionen el uso, goce o restitución del inmueble.
2. Ecopetrol15
Con fundamento en información suministrada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y por sus dependencias internas, ECOPETROL sostuvo que el predio “Villa Floresta” se encuentra comprendido dentro del área de operación del Convenio de Explotación Nororiente, del cual es titular desde 2008, y que, si bien no ostenta derechos reales inscritos sobre el inmueble, este se localiza dentro del radio de influe ncia de 2.500 metros de infraestructura petrolera estratégica, incluyendo pozos, campos y sistemas de oleoductos operados por ECOPETROL y su filial CENIT S.A.S. Tales circunstancias, a su juicio, generan una afectación directa al predio objeto de restitución.
Desde el punto de vista jurídico, la sociedad argumentó que dicha localización activa la restricción legal prevista en el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 160
15 Portal de Tierras, consecutivo 124 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69baa65cd4b 58200128ba344Código: FSRT-1
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de 1994, modificado por la Ley 1728 de 2014, norma que prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 metros de zonas donde se adelanten actividades de explotación de recursos naturales no renovables. En consecuencia, afirmó que se trata de una limitación legal expresa, de carácter
de terrenos baldíos situados dentro de un radio de 2.500 metros de zonas donde se adelanten actividades de explotación de recursos naturales no renovables. En consecuencia, afirmó que se trata de una limitación legal expresa, de carácter imperativo y no discrecio nal, orientada a la protección del patrimonio público y de actividades declaradas de utilidad pública e interés social, cuya inobservancia comprometería la validez jurídica de cualquier decisión que recaiga sobre el predio.
Con base en lo anterior, Ecopet rol concluyó que el predio “Villa Floresta” no es susceptible de adjudicación ni de constitución de derechos reales en favor de terceros, y solicitó al despacho judicial reconocer la existencia de dicha restricción legal y abstenerse de ordenar cualquier a djudicación o formalización que desconozca el régimen jurídico aplicable a los baldíos de la Nación y la protección de la infraestructura del sector hidrocarburos.
3. Los solicitantes a través de su Apoderada judicial16
La apoderada judicial de los solici tantes expone que, conforme al acervo probatorio recaudado dentro del proceso, Gustavo Angarita y Evangelina González Conde acreditan plenamente su condición de víctimas del conflicto armado interno, en particular de abandono forzado, así como la existencia de un vínculo jurídico y material legítimo con el predio rural denominado “Villa Floresta”, ubicado en la vereda El Líbano del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), con un área de diecisiete (17) hectáreas más seis mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (6.638 m²), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 44276795.
un área de diecisiete (17) hectáreas más seis mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (6.638 m²), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 44276795.
Sostiene la apoderada que dicho vínculo se origina en la compraventa celebrada el 21 de abril de 1998 entre el señor Angarita y la señora Leopoldina Valencia de Troches, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000), negocio que, si bien no fue elevado a escritura pública ni registrado, dio lugar a una ocupación material, pública, pacífica y continua del inmueble. Durante varios años, los solicitantes desarrollaron en el predio actividades agrícolas de pancoger, cría de especies menores y aprovechamiento forestal, además de construir su vivienda familiar, constituyéndose el bien en su principal medio de subsistencia. En razón
16 Portal de Tierras, consecutivo 125 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69baa673d4b 58200128ba346Código: FSRT-1
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de la naturaleza baldía del inmueble, pre cisa que la relación jurídica de los solicitantes corresponde a la calidad de ocupantes, condición expresamente protegida por los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Afirma igualmente que el abandono del predio se produjo de manera forzada y definitiva el 4 de julio de 2015, como consecuencia de amenazas directas proferidas por integrantes de los frentes 32 y 48 de las FARC, en un contexto de
Afirma igualmente que el abandono del predio se produjo de manera forzada y definitiva el 4 de julio de 2015, como consecuencia de amenazas directas proferidas por integrantes de los frentes 32 y 48 de las FARC, en un contexto de control territorial armado ampliamente documentado en los análisis de contexto de la Unidad de Restitución de Tierras. Tales amenazas obligaron al señor Angarita a desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C., hecho que fue reconocido administrativamente mediante la declaración rendida el 18 de septiembre de 2015 y su posterior inclusión en el Registro Único de Víctima s, con la consecuente pérdida del uso, goce y explotación del inmueble.
Añade la apoderada que el trámite administrativo culminó con la Resolución RP 02410 del 10 de septiembre de 2018, mediante la cual el predio fue inscrito en el Registro de Tierras Des pojadas y Abandonadas Forzosamente, sin que se presentaran oposiciones, terceros ocupantes ni traslapes territoriales, circunstancia que se mantiene vigente conforme a la información catastral y registral actualizada a 11 de marzo de 2026.
En relación con la medida de reparación solicitada, expone que los reclamantes han manifestado de forma expresa, libre e informada que no desean retornar al predio. Tal decisión, según se indica, obedece a las persistentes condiciones de inseguridad de la zona, a su edad avanzada —cercana a los setenta (70) años—, y a la reconstrucción de su proyecto de vida en la ciudad de Bogotá, donde subsisten en condiciones de vulnerabilidad económica, con ingresos informales y ocasionales. En ese sentido, resalta que el derecho a la restitución es autónomo e
a la reconstrucción de su proyecto de vida en la ciudad de Bogotá, donde subsisten en condiciones de vulnerabilidad económica, con ingresos informales y ocasionales. En ese sentido, resalta que el derecho a la restitución es autónomo e independiente del retorno, conforme a la Ley 1448 de 2011 y a la jurisprudencia constitucional.
Con base en lo anterior, la apoderada solicita que, si bien se reconozca plenamente el derecho fundamental a la restitución de tierr as a favor de los solicitantes en su calidad de ocupantes víctimas de abandono forzado, dicha restitución se materialice mediante medidas subsidiarias, en particular el reconocimiento de una compensación económica, conforme a los artículos 72, 73 y 97 de l a Ley 1448 de 2011, proponiendo como criterio orientador el Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) previsto en el Decreto 1330 de 2020, comoCódigo: FSRT-1
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mecanismo idóneo para garantizar una reparación digna, efectiva y acorde con su situación actual.
4. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S17
El Sr. Apoderado judicial del llamado en garantía señala que, conforme al plano de identificación predial del inmueble denominado “Villa Floresta”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 442 -76795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, se evidencia un traslape e interferencia entre el predio objeto de la solicitud de restitución y la infraestructura del
con el folio de matrícula inmobiliaria 442 -76795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, se evidencia un traslape e interferencia entre el predio objeto de la solicitud de restitución y la infraestructura del Oleoducto Mansoya –Orito (OMO), de propiedad de CENIT. Precisa que di cha infraestructura fue construida en el año 1969, en el tramo Mansoya –Santa Ana, y que la interferencia corresponde aproximadamente a 889,10 m² en relación con el Globo 1 y 1.567,44 m² frente al Globo 2, conforme a la cartografía oficial del IGAC.
Luego de hacer un análisis del folio de matrícula inmobiliaria núm. 442-76795 confirma la naturaleza baldía del predio y que, por lo tanto, impide predicar la existencia de un derecho de dominio privado consolidado.
A partir de lo anterior, indica que la constr ucción del Oleoducto Mansoya –Orito (OMO) fue realizada por Ecopetrol S.A. en 1969, sobre un predio de naturaleza baldía, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y fe pública registral, así como en cumplimiento del artículo 96 del C ódigo de Petróleos, sin que dicha actuación estuviera orientada a causar despojo o desplazamiento alguno. En tal sentido, aclara que CENIT no se opone a las medidas administrativas o judiciales que reconozcan la restitución jurídica y/o material del predio, siempre que se mantenga incólume la existencia y operación de la infraestructura petrolera.
Finalmente, el Apoderado solicita al despacho que, al resolver las solicitudes de
o judiciales que reconozcan la restitución jurídica y/o material del predio, siempre que se mantenga incólume la existencia y operación de la infraestructura petrolera.
Finalmente, el Apoderado solicita al despacho que, al resolver las solicitudes de restitución que recaen sobre el predio identificado con el folio 442 -76795, se preserve la existencia y operación del Oleoducto Mansoya–Orito, atendiendo a su carácter de utilidad pública e interés general, y teniendo en cuenta que su construcción es anterior al 1.º de enero de 1991, fecha a partir de la cual el legislador delimitó la procedencia temporal de la acción restitutiva en el artículo
17 Portal de Tierras, consecutivo 126 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69baa7d47a9 48f0012583a8eCódigo: FSRT-1
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75 de la Ley 1448 de 2011. Resalta que la actividad desarrollada por su representada no tuvo ni tiene como finalidad generar hechos victimizantes, razón por la cual solicita que dichas circunst ancias sean valoradas al momento de adoptar la decisión de fondo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO18
La Sra. Procuradora 11 Judicial II delegada en Restitución de Tierras de Mocoa, en concepto del 12 de marzo de 2026 concluye que los solicitantes superaron la etapa administrativa de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) mediante la Resolución RP 02410 del 10 de
concepto del 12 de marzo de 2026 concluye que los solicitantes superaron la etapa administrativa de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) mediante la Resolución RP 02410 del 10 de septiembre de 2018, en calidad de ocupantes, y que la representación judicial fue asignada a la Unidad de Restitución de Tierras mediante la Resolución RP 01767 del 9 de diciembre de 2020. Indicó que la relación jurídica de los solicitantes con el predio se originó en la compraventa celebrada el 21 de abril de 1998 con Leopoldina Valencia, por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000), negocio documentado mediante contrato privado y acompañado de explotación agrícola, pecuaria y forestal, lo cual permitió acreditar una ocupación material efectiva.
Precisó que, conforme al Informe Técnico Predial elab orado por la UAEGRTD y actualizado el 13 de febrero de 2024, el predio presenta una cabida aproximada de 16 hectáreas más 2.647 m t², se encuentra ubicado en suelo rural apto para usos agrícolas y no está localizado en zonas de riesgo o amenaza. No obstante , advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria 442 -76795, abierto mediante la Resolución RP 00253 del 29 de enero de 2018, figura a nombre de la Nación, circunstancia que permite concluir que el inmueble ostenta naturaleza baldía.
La Procuradora indicó que, si bien diversas entidades reportaron traslapes del predio con programas estatales, actividades de hidrocarburos y solicitudes de constitución de resguardo indígena, la Gobernadora del Cabildo Indígena Nasa
La Procuradora indicó que, si bien diversas entidades reportaron traslapes del predio con programas estatales, actividades de hidrocarburos y solicitudes de constitución de resguardo indígena, la Gobernadora del Cabildo Indígena Nasa Yu’Cxijme manifestó expresamente que la solicitud de restitución no se superpone con los globos territoriales pretendidos por dicha comunidad. Igualmente, se dejó constancia de que el predio no se traslapa con reservas forestales, áreas protegidas ni proyectos licenciados por la ANLA. Sin embargo, resaltó que el inmueble se encuentra dentro del radio de 2.500 metros de influencia de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo pozos
18 Portal de Tierras, consecutivo 122 https://indiceelectronicoportalrestituciondetierras.ramajudicial.gov.co/api/v1/link/share/69b4575dd4b 58200128b9122Código: FSRT-1
Proceso: Restitución de Tierras Radicación: 860013121402-2020-00391-00
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petroleros y el Oleoducto Mansoya–Orito (OMO), situación que podría configurar una causal de inadjudicabilidad conforme al parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 160 de 1994 y al Decreto 1071 de 2015, aspecto cuya definición corresponde a la Agencia Nacional de Tierras.
En relación con los hechos victimizantes, la agente del Ministerio Público concluyó que se encuentra plenamente acreditado que el señor Gustavo Angarita fue víctima de desplazamiento forzado y abandono del predio, como consecuencia del contexto de violencia generalizada ejercida por grupos armados ilegales en la
que se encuentra plenamente acreditado que el señor Gustavo Angarita fue víctima de desplazamiento forzado y abandono del predio, como consecuencia del contexto de violencia generalizada ejercida por grupos armados ilegales en la zona, especialmente durante la década del 2000. Destacó que el abandono ocurrió en el año 2015, fecha posterior al 1º de enero de 1991, dentro de la temporalidad prevista por la Ley 1448 de 2011, y que dicha condición se encuentra corroborada con la inclusión en el Registro Único de Víctimas, donde fig