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JUZ MOC - 86001312100220210028800

Juzgado de Mocoa

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Detalles

Título
JUZ MOC - 86001312100220210028800
Autor
Juzgado de Mocoa
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 86-001-31-21-002-2021-00288-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS MOCOA – PUTUMAYO

Juez: Ana Patricia Duarte Delgado

Sentencia No. 015

Mocoa, Putumayo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011.

Solicitantes: José Venancio Urbano Ordoñez y Carmen Garcés Adarme Predio: Rural denominado “La Chorrera” ubicado en la vereda Ticuanayoy, municipio

de Mocoa, Departamento del Putumayo

Radicado: Id: 860013121002-2021-0288-00

1046687

I. ASUNTO

El juzgado procede a dictar la sentencia que resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL PUTUMAYO

(en adelante UAEGRTD) en representación de JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ

y CARMEN GARCÉS ADARME.

II. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad de Restitución de Tierras UAEGRTD a través de la apoderada designada para la representación de los solicitantes, expuso inicialmente el contexto general

Hechos que fundamentan la solicitud:

La Unidad de Restitución de Tierras UAEGRTD a través de la apoderada designada para la representación de los solicitantes, expuso inicialmente el contexto general del conflicto armado en la zona rural del municipio de Mocoa, particularmente en la vereda Ticuanayoy, donde por décadas actuaron grupos armados ilegales, principalmente las FARC‑EP, quienes establecieron campament os, realizaron hostigamientos, atentados, retenciones, instalación de explosivos y ejercieron presiones sistemáticas contra la población civil, generando un ambiente permanente de violencia, inseguridad y riesgo. Dichas dinámicas coinciden con las documentadas en el Documento de Análisis de Contexto – Microzona RP 0603 (2015) elaborado por la UAEGRTD, el cual describe que entre los años 1990 y 2006 el territorio estuvo2

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marcado por la disputa territorial entre la guerrilla, grupos de autodefensa y la Fuerza Pública, ocasionando desplazamientos forzados y abandono de predios en las veredas del área rural de Mocoa.

Señala la demanda que el señor JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ, junto con su cónyuge CARMEN GARCES ADARME, estableció su relación material con el pred io denominado “La Chorrera” desde el año 1989, cuando adquirieron el terreno mediante una compraventa informal al señor LEONEL (sin más datos), por un valor de $800.000, destinándolo a actividades agrícolas de pan coger, tales como maíz,

mediante una compraventa informal al señor LEONEL (sin más datos), por un valor de $800.000, destinándolo a actividades agrícolas de pan coger, tales como maíz, plátano, banano, yuca y yota. Esta vinculación fue constante y permanente, pues el predio constituía su fuente de sustento familiar y era trabajado conjuntamente por el solicitante, su esposa y sus hijos. Tales hechos constan en las ampliaciones de declaración del solicitante, los informes sociales y el informe técnico de la UAEGRTD.

Posteriormente, y antes del desplazamiento, el solicitante inició ante el entonces INCODER el trámite para la titulación del predio, el cual culminó con la expedición de la Resolución No. 0461 del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se adjudicó el inmueble a nombre de JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y su CARMEN GARCES ADARME . Dicho acto se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -60351 de la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Mocoa, constituyendo así la acreditación jurídica de su derecho, aunque el desplazamiento y posteriores hechos victimizantes dificultaron el registro oportuno y la conservación física de la documentación.

Sin embargo, hacia finales de los años noventa e inicios del 2000, la presencia y actuación violenta de la guerrilla de las FARC en la vereda Ticuanayoy se intensificó. El solicitante relató hechos como asesinatos, hostigamientos armados, presencia de cuerpos sin vida en la zona, la instalación de explosivos que fueron desactivados por el Ejército, y episodios en los cuales la población local fue obligada a salir de sus

El solicitante relató hechos como asesinatos, hostigamientos armados, presencia de cuerpos sin vida en la zona, la instalación de explosivos que fueron desactivados por el Ejército, y episodios en los cuales la población local fue obligada a salir de sus viviendas. Estas circunstancias afectaron gravemente la vida de la comunidad, generando temor generalizado e inestabilidad.

Como consecuencia de este ambiente hostil, el solicitante y su familia se vieron obligados a abandonar el predio en el año 2000, desplazándose inicialmente al3

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municipio del Tablón de Gómez (Nariño), donde permanecieron cerca de seis meses, para luego retornar al departamento del Putumayo y asentarse en Mocoa. Aunque el señor URBANO regresó al predio para verificar el estado de los cultivos, no pudo continuar con la explotación debido al riesgo persistente y a las condiciones de inseguridad que seguían presentes en la zona.

Los hechos descritos coinciden plenamente con lo documentado en el Documento de Análisis de Contexto RP‑0603, el cual evidencia la presencia de grupos armados ilegales, la comisión de infracciones al DIH y violaciones a los derechos humanos, así como los desplazamientos, abandonos forzados y afectaciones a la propiedad rural en el municipio de Mocoa durante esa época.

El solicitante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF el día 21 de junio de 2018, y tras el estudio

rural en el municipio de Mocoa durante esa época.

El solicitante presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF el día 21 de junio de 2018, y tras el estudio administrativo correspondiente, la UAEGRTD ordenó la inscripción del predio mediante Resolución RP 00740 del 15 de abril de 2021, confirmada a través de la Constancia respectiva. Dicha inscripción se fundamentó en que el señor Urbano ejercía explotación agrícola sobre un predio que, para la fecha del abandono, tenía naturaleza de baldío adjudicable, cumpliendo con los requisitos para su formalización posterior.

La información consolidada por la UAE GRTD permite establecer que el señor JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y su núcleo familiar fueron víctimas de abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, y que, en razón de su condición de ocupantes del predio con expectativas legítimas de adjud icación, luego materializadas con el acto administrativo de 2010, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras conforme a los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación, el áre a identificada en campo corresponde a 4 Has + 8969 m² , con linderos y coordenadas plenamente individualizados en el expediente administrativo, conforme a la cartografía levantada por el equipo técnico de la UAEGRTD. La visita de comunicación al predio evidenció que éste se encontraba en total estado de abandono, con rastrojo alto, sin presencia4

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por el equipo técnico de la UAEGRTD. La visita de comunicación al predio evidenció que éste se encontraba en total estado de abandono, con rastrojo alto, sin presencia4

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de vivienda ni ocupantes.

Los linderos reportados por la UAEGRTD son:

Las coordenadas reportadas por la UAEGRTD son:

Pretensiones expuestas en la solicitud:

La Unidad de Restitución de Tierras pretende que se proteja a los solicitantes su derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, en su calidad de víctimas de abandono forzado, de conformidad con los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, solicita ordenar la restitución jurídica y material del predio rural5

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denominado “La Chorrera” ubicado en la vereda Ticuanayoy, municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-60351 y con un área georreferenciada de 4 Has + 8969 m². Así mismo, solicita la adopción de todas las medidas complementarias de reparación integral, tales como alivio de pasivos, proyectos productivos, subsidio de vivienda y demás garantías necesarias pa ra asegurar la sostenibilidad, seguridad y estabilidad en el

la adopción de todas las medidas complementarias de reparación integral, tales como alivio de pasivos, proyectos productivos, subsidio de vivienda y demás garantías necesarias pa ra asegurar la sostenibilidad, seguridad y estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de l os solicitantes y su núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el enfoque transformador de la política de restitución.

III. TRÁMITE PROCESAL EN LA ETAPA JUDICIAL:

Por reparto, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo. Mediante auto No. 387 del 15 de julio de 20231, se admitió la solicitud de restitución y ordenó, entre otras medidas, la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional EL TIEMPO , EL PAIS o EL ESPECTADOR , para que las personas indeterminadas que se consider arán con derechos legítimos compare cieran al proceso e hicieran valer sus derechos.

Seguidamente, la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD aportó al expediente copia de la publicación del edicto de admisión, realizada en el diario de amplia circulación nacional El Espectador2, así como la difusión radial efectuada en la emisora Colombia Estéreo del Ejército Nacional3, con sede en el municipio de Mocoa. Dichas actuaciones dieron cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio, asegurando la publicidad nece saria del proceso y permitiendo que personas indeterminadas con eventuales derechos sobre el predio pudieran enterarse de la apertura del trámite y comparecer para hacerlos valer.

admisorio, asegurando la publicidad nece saria del proceso y permitiendo que personas indeterminadas con eventuales derechos sobre el predio pudieran enterarse de la apertura del trámite y comparecer para hacerlos valer.

A continuación, esta Judicatura libró Auto 158 del 22 de marzo de 20244, donde se ordenó requerir a diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal

1 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 3, Auto 387 de 2023. 2 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 24, URT 3 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 25, URT 4 Portal de Tierras, expediente digital, consecutivo 27, Auto 158 de 2024.6

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para que allegaran información necesaria para el proceso , y solicitó a la UAEGRTD que, en un plazo de treinta días, informe las condiciones actuales del predio solicitado en restitución, incluyendo si está ocupado o explotado por terceros, y certifique si los datos técnicos del inmueble han cambiado.

El 2 de abril de 2024 , la Oficina de II. PP. de Mocoa, allegó copia simple del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 44 0-603515, donde se puede apreciar el registro de la admisión de solicitud de restitución de tierras, cumpliendo con la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el registro. Esto de acuerdo con los li terales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

con la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio en el registro. Esto de acuerdo con los li terales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

La Unidad de Restitución de Tierras6 respondió al Auto 158 informando que el predio solicitado en restitución por JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y CARMEN GARCES ADARME, no ha sufrido cambios técnicos ni presenta traslapes con otras solicitudes, y que el estado actual del predio a la fecha se encuentra abandonado, sin vivienda y sin ningún tipo de explotación, añaden que no contemplan un retorno por su avanzada edad, por a rraigo a una nueva zona y porque aún temen por su seguridad.

Finalmente, mediante Auto 092 del día 6 de febrero de 20267, el Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, y como quiera que, se han recaudado las pruebas necesarias dentro del trámite del proceso de restitución promovido por la UAEGRTD en representación de JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y CARMEN GARCES ADARME, se ordenó prescindir de la etapa probatoria conforme al artículo 89 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se concedió un término de cinco (5) días a las partes para presentar sus alegatos de conclusión o concepto final.

IV. INTERVENCIONES FINALES DE LAS PARTES DEL PROCESO

5 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 31, Orip Mocoa. 6 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 35, URT. 7 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 49, Auto 092 de 2026.7

5 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 31, Orip Mocoa. 6 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 35, URT. 7 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 49, Auto 092 de 2026.7

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- UAEGRTD8

En los alegatos de conclusión, la apoderada de la UAEGRTD expone que el señor JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y su cónyuge CARMEN GARCÉS ADARME fueron víctimas de abandono forzado del predio rural denominado “La Chorrera”, ubicado en la vereda Ticuanayoy, municipio de Mocoa. Refiere que la familia inició su relación material con el predio en 1989, mediante compraventa informal por un valor de $800.000, dedicándose durante años a la agricultura de subsistencia, hasta que el contexto de conflicto armado, presencia de las FARC, asesinatos, atentados y artefactos explosivos, generó te mor generalizado y finalmente provocó su desplazamiento en el año 2000. Tales supuestos de hecho, ampliamente documentados en declaraciones, prueba social y el Documento de Análisis de Contexto RP‑0603, muestran que el abandono del predio fue consecuencia directa de la violencia, lo cual ubica al solicitante dentro de la definición de víctima contemplada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En el desarrollo de la teoría del caso, la apoderada sostiene que el solicitante cumplía

de la violencia, lo cual ubica al solicitante dentro de la definición de víctima contemplada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

En el desarrollo de la teoría del caso, la apoderada sostiene que el solicitante cumplía con la calidad jurídica de ocupante para la época del abandono, acreditada mediante actos materiales de posesión y explotación agrícola, condición que posteriormente evolucionó a propietario con la expedición de la Resolución INCODER 0461 del 28 de mayo de 2010, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 440‑60351. El material probatorio demuestra que JOSÉ VENANCIO y su familia trabajaron directamente el predio por más de veinte años y que el desplazamiento interrumpió esa actividad económica. Igualmente, los hechos victimiz antes relatados donde mencionan homicidios en la vereda, amenazas, reclutamiento, presencia de artefactos explosivos y el control armado, coinciden con la violencia acreditada por fuentes externas y por el análisis de contexto aportado al proceso, reforzan do la existencia de un abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448.

La representante judicial resalta la necesidad de considerar el enfoque diferencial y los derechos de los campesinos, recordando que JOSÉ VENANCIO y su núcleo

8 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 52, URT.8

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familiar, como trabajadores rurales, desarrollaban su proyecto de vida en estrecha

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familiar, como trabajadores rurales, desarrollaban su proyecto de vida en estrecha relación con la tierra, en condiciones de vulnerabilidad y marginalidad. Indica que la Declaración Internacional de Derechos de los Campesinos reconoce el derecho a la tierra, al tr abajo agrícola, a una vivienda digna y a la seguridad de la tenencia, derechos que fueron transgredidos por el conflicto armado y que deben guiar las medidas de restitución.

Dentro de las pretensiones, la apoderada expone que el señor JOSÉ VENANCIO manifiesta su deseo de no retornar al predio “La Chorrera”, dado el arraigo construido durante años en el casco urbano de Mocoa, así como por el temor persistente asociado a los hechos violentos vividos en la vereda. Por ello solicita que, en lugar del retorno, el juez considere la restitución por equivalencia o, en su defecto, la compensación económica, conforme a los artículos 72 y 97 de la Ley

1448. Advierte que, si el avalúo que realice el IGAC resulta irrisorio e insuficiente para adquirir una propiedad que garantice autonomía productiva, se habilite la entrega del Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, previsto en el Decreto 1330 de 2020, para que la familia acceda a una vivienda y a un proyecto productivo adecuado a sus condiciones y edad.

Finalmente, los alegatos señalan que no existen opositores ni terceros intervinientes en el proceso, según lo verificado en las diligencias de comunicación y en el análisis

adecuado a sus condiciones y edad.

Finalmente, los alegatos señalan que no existen opositores ni terceros intervinientes en el proceso, según lo verificado en las diligencias de comunicación y en el análisis catastral, por lo cual nada controvierte los hechos alegados ni la calidad jurídica del solicitante. Con fundamento en lo probado y en lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448, la UAEGRTD solicita al despacho que se reconozca el derecho de restitución en favor de JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y su familia, y que se ordene la compensación m ediante predio equivalente o, subsidiariamente, la compensación económica complementada con el SIAT, garantizando condiciones de dignidad, seguridad y reconstrucción del proyecto de vida del núcleo familiar.

V. CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales: 9

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a. La solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales: La solicitud presentada por la U nidad de restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observe alguna irregularidad que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

b. Competencia del juez: Conforme con el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los

de 2011, los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. Este juzgado tiene la categoría de Juzgado Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras y, además, el predio se halla ubicado según la información consignada en el I TP e ITG, en la vereda Ticuanayoy, municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo. Estos dos criterios, uno de especialidad y otro territorial, ubican la competencia en este juzgado para emitir el fallo que en derecho corresponda.

c. Legitimación en la causa: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se refiere a la titularidad del derecho a la restitución indicando que, solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a a bandonarlas como consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En nuestro caso, la solicitante ostenta la calidad de propietaria titular del derecho real de dominio del predio que es objeto de restitución, así lo deja ver el certificado

material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En nuestro caso, la solicitante ostenta la calidad de propietaria titular del derecho real de dominio del predio que es objeto de restitución, así lo deja ver el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria distinguido con el número 44060351.

d. Requisito de procedibilidad: Según el inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito10

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de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Pues bien, este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la constancia CP 02617 del 26 de julio de 2021 9, emanada de la UAEGRTD - Territorial Putumayo, según la cual, el predio de los solicitantes y su núcleo familiar se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por intermedio de la Resolución RP 00740 del 15 de abril de 2021.

Problema jurídico:

¿Tienen derecho los solicitantes y su grupo familiar a que el juzgado le s proteja su derecho constitucional fundamental de restitución de tierras respecto al predio denominado “La Chorrera” ubicado en la vereda Ticuanayoy, municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará s i se cumplen en este

denominado “La Chorrera” ubicado en la vereda Ticuanayoy, municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará s i se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho constitucional fundamental de restitución del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante; b) la relación jurídica del solicitante con el predio; c) los presupuestos constitucionales y legales para acceder a lo que se solicita; d) la restitución material del predio y; e) las medidas de reparación integral invocadas.

Solución del problema jurídico:

A) Calidad de víctima de la solicitante.

La calidad de víctimas de los señores JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y CARMEN GARCÉS ADARME debe analizarse a la luz del contexto histórico y territorial del municipio de Mocoa, específicamente en la vereda Ticuanayoy, donde se localiza el predio denominado “La Chorrera”, identificado con matrícula inmobiliaria 440‑60351, inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y

9 Portal de tierras, expediente digital, consecutivo 2, Demanda y Pruebas.11

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Abandonadas Forzosamente (RTDAF) mediante Resolución RP 00740 del 15 de abril de 2021 y su correspondiente constancia de inscripción. La inscripción en el RTDAF constituye prueba sumaria de la ocurrencia del abandono forzado en los

Abandonadas Forzosamente (RTDAF) mediante Resolución RP 00740 del 15 de abril de 2021 y su correspondiente constancia de inscripción. La inscripción en el RTDAF constituye prueba sumaria de la ocurrencia del abandono forzado en los términos del artículo 76 y literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, lo cual habilita el ejercicio de la acción de restitución.

Para estable cer la condición de víctimas, debe examinarse el contexto de violencia en la microzona RP‑0603, reconstruido por la Unidad de Restitución de Tierras, según el Documento de Análisis de Contexto (DAC). Dicho documento evidencia que, desde la década de 1990, las FARC consolidaron presencia en las veredas de Mocoa, incluyendo Ticuanayoy, imponiendo normas, instalando campamentos, realizando hostigamientos, atentados y cobranzas extorsivas, lo cual generó un ambiente de coerción, temor y desplazamiento en las comunidades rurales. Desde finales de los años noventa y especialmente entre 1999 y 2006, se intensificaron los enfrentamientos entre las FARC, el Bloque Sur de las AUC y la Fuerza Pública, produciendo homicidios, amenazas, instalación de minas antipersonas, reclutamiento forzado y continuos episodios de violencia.

Dentro de este escenario, el señor JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ, su esposa y su núcleo familiar vivenciaron directamente los hechos de violencia que detonaron el abandono del predio. En su declar ación, relató que en la vereda “había mucho muerto, no sabíamos quién los mataban, pero aparecían ahí ”,

detonaron el abandono del predio. En su declar ación, relató que en la vereda “había mucho muerto, no sabíamos quién los mataban, pero aparecían ahí ”, recordando el asesinato de un vecino y el hallazgo del cuerpo de una niña en el río, así como la instalación de un artefacto explosivo desactivado por el Ejército en 1999. Añadió que “nos salimos fue por miedo, como en el año 2000”, debido al incremento de hostigamientos, atracos y presencia armada. Estas afirmaciones coinciden plenamente con el DAC, que describe para esa época acciones violentas contra la población civil, asesinatos selectivos, atentados, presencia de campamentos guerrilleros y control armado estricto, especialmente en veredas como Bajo Afán, Ticuanayoy, Las Mesas y áreas limítrofes del piedemonte.

El desplazamiento de la familia URBAN O GARCÉS obedeció a una situación objetiva de riesgo, configurada por la coacción ejercida por los actores armados ilegales, lo que encuadra en las definiciones del artículo 3 de la Ley 1448 y la12

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jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que la condición de desplazado “ es un hecho y no depende del reconocimiento institucional”, y que la declaración de la víctima está amparada por la presunción de buena fe. En el caso concreto, aun cuando el señor URBANO no realizó declaración ante autoridad administrativa en el momento de los hechos, su

institucional”, y que la declaración de la víctima está amparada por la presunción de buena fe. En el caso concreto, aun cuando el señor URBANO no realizó declaración ante autoridad administrativa en el momento de los hechos, su testimonio, el informe social y las pruebas técnicas demuestran que la familia se vio obligada a huir primero hacia el municipio de Tablón de Gómez (Nariño) durante varios meses, y luego establecerse en Mocoa, sin posibilidad de volver a explotar el predio ante la persistencia del control armado en la zona.

A lo anterior se suma que, según la prueba social, los hechos violentos en Ticuanayoy no solo coincidían con el relato del solicitante, sino que hacían parte de un patrón regional de violencia continuada y sistemática, donde se registraron asesinatos, atentados, reclutamiento forzado, instalación de explosivos y desplazamientos masivos entre 1999 y 2005, especialmente a raíz d el fortalecimiento del Bloque Sur de las FARC y de la presencia intermitente de estructuras paramilitares y grupos de sicarios. El DAC documenta que en esta microzona se presentaron “ amenazas, hostigamientos, asesinatos y señalamientos que generaron abando nos forzados y despojos”, dinámica que explica plenamente la salida de la familia URBANO GARCÉS.

En consecuencia, se encuentra demostrada la calidad de víctimas de abandono forzado de los solicitantes, quienes, como pequeños campesinos dedicados al cultivo de pan coger, fueron afectados por el conflicto armado en un territorio históricamente disputado por actores ilegales. La pérdida del uso, goce y explotación del predio desde el año 2000, sumada al temor persistente, la ruptura

cultivo de pan coger, fueron afectados por el conflicto armado en un territorio históricamente disputado por actores ilegales. La pérdida del uso, goce y explotación del predio desde el año 2000, sumada al temor persistente, la ruptura de su proyecto de vida y la imposibilidad de retorno, satisfacen las exigencias del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Por ello, los señores JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y CARMEN GARCÉS ADARME cumplen con la condición fáctica y jurídica para ser reconocidos como víctimas del conf licto armado y titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de la ley.13

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B) Relación jurídica de los solicitantes con el predio a restituir

Acorde con lo manifestado en los hechos de la demanda, los solicitantes JOSÉ VENANCIO URBANO ORDOÑEZ y CARMEN GARCÉS ADARME afirman ostentar la relación jurídica que los habilita como titulares del derecho sobre el predio requerido en restitución. En efecto, las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD permiten acreditar plenamente dicho vínculo, el cual se enmarca dentro de las categorías reconocidas por la Ley 1448 de 2011 resp

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